Micelio
11001031500020220640101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Giovanny Alberto Betancur Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: GIOVANNY ALBERTO BETANCUR ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa. Decisión razonable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 21 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Giovanny Alberto Betancur Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Giovanny Alberto Betancur Zapata, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado, tutelar a favor del señor Giovanny Alberto Betancur Zapata, quien actúa en nombre propio, el derecho constitucional fundamental invocado, dejando sin efecto la providencia controvertida y se ordene a la autoridad que profiera una decisión motivada de conformidad con el acervo probatorio sobre el cual se soporta y se acredita la responsabilidad Administrativa del Municipio de Itagüí”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de agosto de 2015, el señor Jonathan Dávila Álzate circulaba en una motocicleta por la calzada occidental de la carrera 52 del municipio de Itagüí y a la altura de la calle 64 en el paso peatonal, atropelló al señor Alberto Betancur Londoño, quien resultó gravemente herido y posteriormente falleció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló la parte demandante que el accidente ocurrió porque los semáforos de la calzada occidente habían sido girados 180°, para que funcionaran en sentido norte – sur y no en el sentido que generalmente operaban (sur – norte), lo que indujo a error al motociclista que ocasionó el accidente, que, de hecho, el cambio en orientación de los semáforos de la calzada occidental, se realizó porque para esas fechas el municipio de Itagüí celebraba las fiestas de la industria, el comercio y la cultura y la Secretaría de Movilidad había ordenado modificar el sentido de la calzada occidental de la carrera 52 para que funcionara de norte a sur.

Los señores Giovanny Alberto Betancur Zapata, Rafel Darío Betancur Zapata y Diana María Ossa Gallego ejercieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Itagüí con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alberto Betancur Londoño en el accidente de tránsito. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar, que la muerte de Alberto Antonio Betancur Londoño era imputable al municipio de Itagüí, por cuanto, de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas, el cambio de orientación de los semáforos de la calzada occidental influyó en el accidente, comoquiera que permitían la adecuada circulación del tráfico vehicular y peatonal, sumado a que, el municipio de Itagüí no realizó alguna labor para informar o advertir a los conductores y peatones del cambio de la red de semáforos.

Sin embargo, redujo la responsabilidad al 50 %, por considerar que existía una concausa derivada de la actividad desplegada por el conductor de la motocicleta, cuya velocidad al momento del accidente era de 60km/h y de acuerdo con las normas de tránsito debía disminuir a 30 km/h cuando estuviese próximo a una intersección. Las partes interpusieron recurso de apelación: (i) la parte demandante, en general, cuestionó la decisión que declaró la falta de legitimación material en la causa por activa de Diana María Ossa Gallego y la disminución del 50 % de la condena por la existencia de la concausa, comoquiera que lo que generó el error del motociclista fue la ausencia de semáforos que lo detuvieran.

(ii) el municipio de Itagüí, consideró que el juzgado valoró indebidamente las pruebas aportadas y descartó algunas que explicaban las condiciones reales de la vía en la cual ocurrió el accidente; agregó que, el accidente sucedió en horas en las que no estaba operando el cambio de sentido de la calzada con ocasión de las fiestas de Itagüí, sino que, operaba como cotidianamente lo hacía y que allegó pruebas técnicas que permitían determinar que la vía donde ocurrió el accidente, contaba con los elementos necesarios para regular tanto a vehículos como a peatones debidamente y, (iii) la llamada en garantía indicó que no era posible hacer responsable al municipio, comoquiera que la causa eficiente del daño fue la conducción imprudente de Jonathan Dávila Álzate y no la ausencia de señal semafórica, porque existió prueba relativa a que el motociclista transitaba frecuentemente la vía donde ocurrió el accidente, por lo que el cambio de semáforos no podía ser un argumento de recibo para omitir dar prelación al peatón. Expuso, que los semáforos cambiados fueron los de la calzada occidental y no los de la calzada oriental, los cuales estaban funcionando adecuadamente, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador consecuencia, Jonathan Dávila Álzate debía seguir las órdenes que estos impartían, sumado a que, el peatón cruzaba la vía por la cebra, lo que indicaba que el motociclista debía disminuir su velocidad para dar prelación al paso del transeúnte, con independencia de la existencia de semáforos o no, aunado a que, en el Informe Policial se evidenció que el choque se produjo cuando el señor Alberto Betancur ya se encontraba superando la vía, por lo que el motociclista debió verlo y reducir la velocidad, la cual de acuerdo con su afirmación era de 60 Km/h. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en sentencia del 4 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque, de las pruebas que obraron en el expediente se pudo establecer que el día de los hechos los semáforos de la calzada occidental de la carrera 52 con calle 64 del municipio de Itagüí estaban girados 180º, es decir, miraban hacia el norte, mientras que los vehículos que transitaban por allí lo hacían en sentido sur – norte por lo que no podían ver lo que indicaban esos semáforos, ello obedeció a un cambio del sentido vial que realizaría en horas de la tarde con ocasión a unas festividades del municipio.

Y a pesar de que el municipio debió dar a conocer el cambio de los semáforos, no existió claridad de las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, sobre quién podía cruzar la vía, si el motociclista o el peatón, porque no se demostró qué señales arrojaban los semáforos que quedaban disponibles. Lo que sí se probo es que un tercero – el conductor de la motocicleta – causó materialmente el daño cuando desarrollaba una acción peligrosa, quien es responsable por los daños por cuanto creó riesgos que lo obligan a desarrollar la conducción con mayor prudencia y solo se exoneraría si acreditaba que el daño fue generado por el hecho de un tercero, de la víctima o por fuerza mayor, situación que no ocurrió. Considero entonces que, el cambio de semáforos y la ausencia de medidas para informar dicho cambio a la comunidad no fue la causa del daño porque el motociclista debía tomar las acciones necesarias para evitar un accidente, pues, de acuerdo con la declaración en el proceso contravencional de tránsito, él conducía por la calzada occidental carril izquierdo a velocidad de 60 km/h y cuando vio que el semáforo no estaba, cruzó el paso peatonal y colisionó con Alberto Antonio Betancur, quien atravesaba la vía por la cebra en sentido oriente occidente, como se observa en el croquis y, si bien, los municipios tienen la obligación de señalizar, ello no absuelve de responsabilidad a los actores de tránsito, porque las normas de tránsito les imponen obligaciones. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y por decisión sin motivación, por las razones que se pasan a resumir. Respecto del defecto por violación directa de la Constitución dijo que la autoridad judicial demandada actuó con desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, porque, según dijo, “al encontrarse acreditada la falla en la prestación del servicio, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso, el Estado, en este caso el municipio de Itagüí, está llamado a responder patrimonialmente por los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador daños irrogados al demandante” y agregó que en el proceso acreditaron “los presupuestos para la aplicación el artículo 90 de la constitución Nacional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas y (iii) que ese daño antijuridico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad”.

Mencionó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que, los elementos para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado, adicionalmente para que el daño sea resarcible o indemnizable, debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal, en general, se refirió a la cláusula general de responsabilidad del Estado.

En relación con el defecto por decisión sin motivación consideró que, revocar la sentencia de primera instancia, aun cuando la autoridad judicial demandada declaró “la falla probada del servicio del Municipio de Itagüí”, configura el alegado defecto. A su juicio, es clara la falta de coherencia entre los hechos, las pretensiones, lo probado y la decisión adoptada.

Adujo que, de los argumentos de la decisión es posible esclarecer que la premisa mayor de la sentencia, es decir, en lo referente a la responsabilidad administrativa del municipio de Itagüí, no guarda relación alguna con la decisión adoptada por el Tribunal demandado, afirmó que, “al encontrar probada la falla alegada debió derivar y reconocer la consecuencia jurídica de dicha falla”.

Sostuvo que la sentencia cuestionada no fundamenta de manera razonable y objetiva el rompimiento del nexo causal entre la omisión probada de la administración y la ocurrencia del accidente, insistió, en que el Tribunal considera que el municipio de Itagüí si es responsable y que existe una omisión, sin embargo, decidió no condenarlo. Indicó que “no se reprocha que un tercero, en este caso el motociclista involucrado en el accidente de tránsito haya podido tener una porción de incidencia en el accidente por conducir a una velocidad inadecuada, sin embargo, al encontrarse probada y acreditada la falla del municipio de Itagüí no puede deslindarse de las circunstancias de los hechos, pues es clara su participación, y de acuerdo al material probatorio del proceso, la legitimación en la causa por pasiva no se encontraba en discusión, por lo tanto la argumentación para llegar a la decisión final de la sentencia es decididamente defectuosa, va en contravía y adolece de falta de coherencia con lo probado en el proceso”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 5 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Giovanny Alberto Betancur Zapata, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y al municipio de Itagüí, como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Itagüí allegó informe en el que transcribió apartes de la sentencia cuestionada, con base en lo cual, señaló que la sentencia está debidamente motivada, en los hechos y demás aspectos legales y probatorios que se conocieron en el proceso.

Afirmó que la causa del accidente se dio por la falta de precaución del motociclista en disminuir la velocidad al acercarse al cruce semafórico y a la cebra peatonal, donde siempre tiene prelación la persona que cruza y mencionó que “extrañamente este conductor de la motocicleta no fue demandado en la acción de reparación directa”. Indico que la red de semáforos al momento y hora del accidente estaba funcionando acorde con las necesidades viales del sector, que, como se explicó en la contestación de la demanda ordinaria, los cambios viales se hacían solo en la noche para atender requerimientos de las fiestas de la cultura y en el campo de las fiestas de la cultura los cambios viales solo ocurrían en horas de la tarde (6:00 p. m.) y el accidente ocurrió a las 06:20 a. m. de la mañana, por tanto, a esa hora la red de semáforos funcionaba sin cambio alguno. Sostuvo que, con ocasión del giro del tablero de un semáforo, esa red de semáforos permitía que el cruce funcionara adecuadamente y solo se ponía a funcionar en contra flujo en horas de la tarde, como lo explicó la Secretaría de Movilidad, en escrito del 27 de septiembre de 2016.

Indico que la explicación técnica no da lugar a pensar que se cambió la red semafórica, como lo entendió el fallador de la primera instancia, por cuanto en el día y hora de los hechos el sentido vial era el cotidiano y los semáforos emitían órdenes acordes a las necesidades del sector. Que, el hecho de que el municipio no probó la información sobre el cambio semafórico a la comunidad, no cambió situación con relación al accidente, dado que, como se explicó, el accidente ocurrió a las 06:20 a. m., hora en la cual el cruce funcionaba de forma normal, y el contraflujo solo se hacía en las horas de la tarde, cuando iniciaban los eventos de las fiestas de la cultura.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, los reparos planteados en las inconformidades del escrito de tutela, más allá de una violación directa a la Constitución o una decisión sin motivación, se presentan como una reiteración de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los aspectos expuestos ante el juez ordinario tales como: (a) el aparente desconocimiento de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, que fue un aspecto estudiado en el proceso judicial pues el problema jurídico dentro ese proceso, precisamente, se orientó a determinar la responsabilidad como consecuencia del accidente de tránsito y, (b) una aparente ausencia de argumentación en la sentencia proferida por el tribunal accionado, mediante la que el accionante pretendió poner de presente su desacuerdo frente al análisis de imputación realizado por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que los referidos reparos que invoca en el escrito de tutela fueron expuestos por el demandante en la demanda de reparación directa, como en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y resueltas por la autoridad judicial accionada. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque el fallo y dijo reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el criterio, según el cual, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia constituye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, es viable analizar los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque en la sentencia del proceso de reparación directa incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Indicó que en el escrito de tutela se encuentran debidamente identificados los argumentados e individualizados de manera objetiva los criterios para considerar que es procedente la acción de tutela, sin que se expongan o se revivan medios probatorios examinados en el proceso de reparación directa, como tampoco diferencias interpretativas en cuanto a la valoración de la prueba.

Explicó que en el escrito inicial se afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto, admitió que encontró probada una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Itagüí y, no obstante, decidió no condenarlo. Adicionalmente, porque la decisión tomada no guardó relación con la fundamentación y argumentación de la sentencia. Reiteró que no pretende abrir una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa y que, si bien en el escrito de tutela hizo un recuento de las sentencias de primera y segunda instancia, esto fue con el fin de enfatizar y mostrar con detalle los argumentos que fueron sustentados en la sentencia de primera instancia en la que se determinó que estaba probada la falla en el servicio alegada, como en la decisión de segunda instancia en la que, igualmente se adujo que se probó la omisión del municipio de Itagüí, sin embargo, no se condenó. Que, por lo anterior, no hace referencia a discrepancias en la interpretación probatoria dentro del proceso, pues precisamente en la primera y segunda instancia se le brindó el mismo reconocimiento a la prueba, por lo que acude a la acción de tutela como un mecanismo excepcional e independiente, con el ánimo, de que se analice la decisión de segunda instancia de cara a su motivación y decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, establecerá si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acceso a la administración de justicia de la parte demandante por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda porque de las pruebas que obraron en el expediente no se pudo establecer que la causa del daño fue el cambio de semáforos y la ausencia de medidas para informar dicho cambio a la comunidad.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala advierte que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico, (i) el de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la parte actora, además de invocar la protección de derechos de carácter fundamental, identifica con claridad y suficiencia las razones por las que la decisión cuestionada incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Esta Sala de decisión, contrario a lo señalado por el a quo, considera que el sub lite si cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque, como se indicó, es un asunto que involucra la amenaza de derechos de carácter fundamental, no se emplea para insistir en los mismos argumentos del proceso ordinario, sino que invoca los defectos y explica las razones en que los sustento, de los cuales es posible advertir las razones en que radica la inconformidad de la parte actora.

Igualmente, (ii) la providencia de primera instancia se dictó en el marco del medio de control de reparación directa, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable y, finalmente, (iv) la providencia atacada no fue dictada en el curso de otra acción de tutela.

De los defectos por violación directa de la Constitución4 y decisión sin motivación5 A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y por decisión sin motivación, ambos con fundamento en que la autoridad judicial 4 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» (Sentencia T-233 de 2007).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandada desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues, a su juicio, pese a que se encontró acreditada la falla en el servicio del municipio de Itagüí, no se declaró la responsabilidad patrimonial deprecada, por lo que, serán estudiados de manera conjunta.

Al respecto, conviene señalar que, en efecto, el artículo 90 Constitucional prevé la cláusula general de responsabilidad, según la cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Sin embargo, se equivoca el actor en señalar que “al encontrarse acreditada la falla en la prestación del servicio, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso, el Estado, en este caso el municipio de Itagüí, está llamado a responder patrimonialmente por los daños irrogados al demandante”, pues, justamente, de la lectura de la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que el giro en los semáforos no fue la causa eficiente y determinante del daño, como sí lo fue el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta que arroyó a la víctima, tal como se pasa a transcribir de algunos apartes pertinentes de la sentencia: «(…) De las pruebas relacionadas anteriormente, se puede establecer que efectivamente el día de los hechos, los semáforos vehiculares de la calzada occidental de la carrera 52 con la calle 64 del municipio de Itagüí, estaban girados 180°, es decir, miraban hacia el norte, mientras que los vehículos que transitaban por allí, lo hacían en sentido sur-norte, por lo que no podían ver lo que indicaban esos semáforos, ello obedeció a un cambio del sentido vial que se realizaría en horas de la tarde con ocasión de unas festividades del Municipio.

Los testimonios del Agente de Tránsito y del Profesional Universitario que se encargaba de la red semafórica del Municipio de Itagüí, permiten establecer que los semáforos que fueron cambiados de orientación eran necesarios para el adecuado tránsito vehicular y peatonal por la calzada occidental de la carrera 52 con calle 64. Igualmente, se encuentra demostrado que la vía contaba con un cruce peatonal y también que los semáforos vehiculares de la calzada oriental y del separador central se encontraban funcionando adecuadamente.

Se acreditó que la modificación de los semáforos de la calzada occidental no se señalizó, no se informó a la comunidad, no había personal de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí regulando el tráfico en el momento del accidente, tampoco se profirió acto administrativo que ordenara tal variación. La responsabilidad de la entidad demandada se fundamenta precisamente en esa ausencia de información, señalización, control y orden por parte de la Secretaría de Movilidad, en cuanto al cambio de los semáforos de la calzada occidental, que permitió que el motociclista cruzara la vía al no ver los semáforos y atropellara a Alberto Antonio Betancur Londoño. No se discute, que el Municipio debió tomar medidas para dar a conocer el cambio de los semáforos, no obstante, ello no es suficiente para declarar responsable al Estado, en la medida que, él no responde simplemente por incurrir en fallas del servicio, responde cuando la omisión que se le imputa puede considerarse como la causa del daño cuya reparación se reclama.

De las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, no existe claridad sobre quién podía cruzar la vía, si el motociclista o el peatón, por cuanto no se encuentra demostrado qué señales arrojaban los semáforos que quedaban disponibles. Lo que sí está probado es que un tercero (conductor de la motocicleta) causó materialmente el daño cuando desarrollaba una acción peligrosa, este tercero es responsable por los daños que su actividad cause (responsabilidad objetiva), por cuanto crea riesgos que lo obligan a desarrollar la conducción con mayor prudencia y solo se exonera cuando acredita que el daño fue generado por el hecho de un tercero, de la víctima o por la fuerza mayor, situaciones que deben cumplir con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad.

El cambio de semáforos y la ausencia de medidas para informar este a la comunidad, no fue la causa del daño, en la medida que el motociclista debía tomar las acciones necesarias para evitar un accidente. De acuerdo con la declaración del motociclista en el proceso contravencional de tránsito, él conducía por la calzada occidental carril izquierdo a una velocidad de 60 K/h, y cuando vio que el semáforo no estaba, cruzó el paso peatonal y colisionó con Alberto Antonio, quien atravesaba la vía por la cebra en sentido oriente occidente, como se observa en el Croquis.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De conformidad con el marco normativo, si bien es cierto que los Municipios tienen la obligación de señalizar y disponer de la señalización necesaria en su jurisdicción, para que la movilidad sea segura, ello no absuelve de responsabilidad a los actores del tránsito, por cuanto, las normas en esta materia les imponen obligaciones, con el fin de salvaguardar su integridad y la de los demás. Es claro que la velocidad de Jonathan Dávila era superior a la permitida, por cuanto transitaba por una zona residencial y se acercaba a un cruce, lugares en los cuales se debía reducir la velocidad a 30 K/h, igualmente, la norma obliga al conductor a frenar completamente cuando llegue a una intersección y no exista prelación, situación que se configura en este caso ante la supuesta ausencia de señal semafórica.

Es evidente, que tanto la norma legal, como la norma técnica de tránsito, le dan una mayor protección al peatón, quien incluso, al momento de ingresar a un paso peatonal cuando un semáforo vehicular se encuentre en verde, tiene prelación y precisamente para ello se diseñan esas señales, con el fin de que los conductores puedan observar que las personas cruzan y tomen las acciones necesarias que permitan que lo puedan hacer sin correr riesgos hasta terminar su recorrido.

Se considera, que con las señales de tránsito que aún permanecían ubicadas adecuadamente (semáforo del separador de las calzadas y el paso peatonal), era suficiente para que los vehículos que transitaban por allí condujeran prudentemente y evitaran daños. De esta manera, para Jonathan Dávila, quien cotidianamente transitaba por esa vía, era previsible, a pesar de la ausencia de semáforos de la calzada occidental, que por el cruce peatonal podían transitar personas y esa situación era resistible y evitable, por cuanto podía guiarse por el semáforo del separador de las calzadas, o en todo caso rebajar la velocidad al transitar por una zona residencial y detenerse al acercarse a una intersección ante la ausencia de semáforo que otorgara prelación. Bajo este contexto, el accidente se podía evitar si el conductor hubiese actuado de conformidad con las normas de tránsito y conducido prudentemente.

Imputar la causa del accidente al cambio de semáforos y a la ausencia de medidas informativas al respecto, implica desconocer que el motociclista era quien tenía la administración del riesgo cuando ocurrió el accidente y el principio de autorresponsabilidad, que indica que cuando un riesgo creado por una persona genera un daño, es él quien debe responder, es decir, se responde por el hecho propio.

Las sentencia utilizada en primera instancia para fundamentar la decisión no es aplicable al presente asunto, por cuanto, los supuestos fácticos son diferentes, en la primera existe ausencia total de señales de tránsito en un cruce vehicular, en la cual los vehículos que transitan por una de las vías creían que tenían prelación, en tanto que el semáforo dañado daba luz verde por un efecto de la luz solar, aunado a que, tal daño había sido puesto en conocimiento de las autoridades con antelación al accidente.

Ahora bien, se reitera, que el accidente se produjo por la conducta del motociclista, la cual no se adecuó a las mínimas precauciones que todo conductor debe seguir, como consecuencia de la actividad peligrosa que desarrolla, el cual debía respetar las normas y señales de tránsito que existían, deteniéndose por la señal del semáforo del separador, o en caso de no ver tal señal, al acercarse a un cruce peatonal, por lo menos reducir la velocidad.

(…)». (Subraya y negrita de la Sala) Quiere decir lo anterior que, la providencia cuestionada fue clara en señalar que la parte actora no logró acreditar que la causa eficiente el daño fuera el cambio de semáforos y la ausencia de medidas para informar dicho cambio a la comunidad, sino que, existieron otras circunstancias que, por el contrario, si se constituyeron en la causa eficiente y determinante del daño, las cuales no resultaron atribuibles a la entidad territorial demandada.

Es decir, fue en razón a que quien conducía la motocicleta -señor Jonathan Dávila- transitaba a velocidad superior a la permitida en una zona residencial cerca de un cruce, a pesar de que norma obliga al conductor a frenar completamente cuando llegue a una intersección y no exista prelación, como ocurrió en el caso objeto de estudio ante la presunta ausencia de señal semafórica, que, se causó el accidente de tránsito.

De manera que, se encuentra debidamente motivada y sustentada la decisión de la autoridad judicial demandada, que, determinó que no le resultaba imputable al municipio de Itagüí el daño alegado por la parte actora, consistente en, la muerte del señor Alberto Betancur Londoño por el accidente de tránsito, pues, no se pudo determinar causalmente que en este contribuyó el municipio demandado, como sí se logró demostrar respecto del conductor de la motocicleta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Es, justamente, el hecho que las causas que generaron el daño no pudieran ser imputadas al municipio demandado, que, no se pudiera declarar la responsabilidad patrimonial reclamada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, por ende, no se encuentran configurados los defectos por violación directa de la Constitución o por decisión sin motivación invocados por la parte actora, decisión que se encuentra debidamente sustantada.

Fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del municipio de Itagüí, sin que ello pueda ser considerado vulnerador de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 21 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Giovanny Alberto Betancur Zapata.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 21 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación, en su lugar, 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Giovanny Alberto Betancur Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06401-01 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN