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11001031500020250272000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-08

Radicación interna: 4226 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gentil Orlando Benavides Burbano·Demandado: Providencia Del 14 De Septiembre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250272000 Actor: GENTIL ORLANDO BENAVIDES SOLARTE AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: RECHAZA DEMANDA POR NO CORREGIR El Despacho, mediante auto de 16 de mayo de 2025, le concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda en el sentido de: “[…] 1.

Acudir por conducto de abogado para la formulación de este recurso extraordinario de revisión en razón a que debe mediar derecho de postulación en los términos del artículo 1601 del CPACA. En ese orden, según lo dispuesto en el artículo 742 del CGP, deberá aportar el correspondiente poder que así lo acredite.   2. Acreditar la condición que invoca para impetrar el recurso extraordinario puesto que, si bien indica que fungió como demandado en el proceso judicial de reparación directa, no se halla en el aplicativo SAMAI prueba que indique que hizo parte del extremo procesal que invoca.

Además, si bien aportó copia de la sentencia objeto de este recurso, en ella no se identifica a plenitud el extremo demandante, pues el fallo alude 1 “[…] Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. 2 “[…] Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas […]”. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250272000 Actor: GENTIL ORLANDO BENAVIDES SOLARTE al grupo familiar de ARLEY BENAVIDES SAMBONI, pero no relaciona las personas que fungieron como demandantes. 3. Indicar precisa y razonadamente la causal que invoca, esto es, explicar el motivo por el cual acude en ejercicio de este recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, en observancia de los artículos 250 y 252 numeral 4° del CPACA.

Además, esta claridad permitirá establecer si el recurso se presentó en la oportunidad señalada en el artículo 251 ibidem. 4. Identificar las pruebas que acompaña con el recurso y aquellas que pretende hacer valer en este trámite, según lo dispuesto en el artículo 252 del CPACA. 5. Identificar la parte demandada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 252 y 162, numeral 73, del CPACA, esto es, la entidad o entidades demandadas en el medio de control en el que se profirió la sentencia objeto del recurso.

Asimismo, deberá precisar qué otras personas fungieron como demandantes a efectos de vincularlas al trámite en calidad de terceros interesados. 6. Informar la dirección o canal electrónico donde la parte demandada recibirá notificaciones, de conformidad con el artículo 1975 ibidem. 7. Indicar la dirección electrónica en la que podrán recibir notificaciones los eventuales terceros, habida cuenta de la existencia de un grupo familiar que acudió en demanda ordinaria en el proceso judicial en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia. Esta identificación resulta necesaria para la notificación que debe cumplirse a fin de garantizarles el derecho de defensa y el debido proceso. 8.

Acreditar que remitió, por medio electrónico, el escrito del recurso extraordinario de revisión y los anexos a la parte demandada y a los terceros interesados – demandantes que no formulan este recurso - de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA4 […]”. 3 “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. […] 7.

Modificado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]”. 4 “[…] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250272000 Actor: GENTIL ORLANDO BENAVIDES SOLARTE Durante el término concedido para subsanar los defectos anotados, el que corrió entre el 16 y el 22 de julio de 20255, se tiene que el recurrente no radicó memorial alguno con el que diera cumplimiento al auto que antecede, según se aprecia en el expediente digital6.

En ese orden, el Despacho rechazará la demanda de la referencia comoquiera que la parte actora no subsanó las falencias advertidas en el auto de inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, que dispone: “[…]

ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]” Finalmente, es del caso advertir que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca remitió copia del expediente digital, previa solicitud del Despacho, con lo cual se puede verificar la legitimación del recurrente 5 Habida cuenta que la decisión se notificó de manera electrónica el 29 de febrero de 2024 y de conformidad con el artículo 205 del CPACA “[…] la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]” 6 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250272000 Actor: GENTIL ORLANDO BENAVIDES SOLARTE y determinar que integró la parte demandante en el proceso ordinario7, ello no resulta suficiente para tramitar el recurso extraordinario de revisión porque con esta precisión no se supera la totalidad de los defectos indicados, necesarios para estudiar sobre su admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial “8”, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada 7 La demanda se presentó identificando que hacia parte del extremo activo de la demanda; sin embargo como no obra el auto admisorio no se puede constatar que se admitió en su nombre ya que en la sentencia de primera instancia la parte resolutiva no lo identificó en el numeral 1° en el que deniega las pretensiones, así “[…] Denegar las pretensiones de la acción de reparación directiva instaurada por los señores Eyen María Daza Velasco, Didier Fernando, Legny y Liceth Johana Benavides Daza, Ever Benavides, Herlinda Burbano de Benavides, Emiro Gentil Benavidez, Didimo Benavides y Deicy Patricia Benavides, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia por las razones expuestas […]”