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68001233300020190036001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-26

Radicación interna: 27189 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Azarias S.A.S.·Demandado: Dian

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.

Costos. Prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2015, Azarías SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $1.333.741.000, renta líquida gravable de $96.210.000, impuesto a cargo de $24.054.000 y saldo a pagar de $4.649.000. Previo Requerimiento Especial 042382017000017 del 2 de mayo de 20172, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412018000001 del 24 de enero de 2018, en la que rechazó costos por $538.707.000 (para un total costos $795.034.000), determinó la renta líquida gravable en $634.924.000, el impuesto a cargo en $158.731.000, el saldo a pagar en $139.326.000, e impuso sanción por inexactitud de $134.677.000, para un total a pagar de $274.003.000.

Adicionalmente, impuso sanción al representante legal de la sociedad por $26.935.0003. El 28 de marzo de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 042362018000010 del 18 de diciembre de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital, índice 2 Samai. «SEGUNDO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte actora, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído». 2 Actuación a la que la actora no dio respuesta. 3 Pese a que esta sanción fue incluida en las pretensiones de la demanda, en el concepto de la violación no se aludió a ella.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «PRIMERA: Que como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412018000001 de fecha 24 de enero de 2018 y la Resolución No. 042362018000010 del 18 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el Recurso de Reconsideración, así como de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esta liquidación, por haberse incurrido en falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario y corporación que la profirió. SUBSIDIARIA.

En caso de que se acepten solo parcialmente los argumentos expuestos en este medio de controlo durante el proceso, solicito la nulidad parcial de los actos mencionados, derivados de los argumentos aceptados. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare: a. La procedencia total de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, de acuerdo con la liquidación privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 2014 presentada por AZARÍAS SAS, en forma oportuna, y de manera electrónica el día 5 de mayo de 2015 con los formularios No. 1110603489988 y No. 91000292136689, declarándola en firme.

SUBSIDIARIA. En caso de que se acepten solo parcialmente los argumentos expuestos en este medio de control durante el proceso, solicito se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron excluidas por la DIAN, procedencia derivada de los argumentos aceptados. b. La improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por un valor de CIENTO TREINTA Y CUARO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M. CTE ($134.677.000) y que se exima a mi representada de su pago.

SUBSIDIARIA. De no ser procedente acoger la pretensión de nulidad de todas o de algunas de las glosas liquidadas por la DIAN, se declare que se configuró la diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, en lo que se refiere al manejo del impuesto sobre las rentas sin que las cifras denunciadas por mi representada sean catalogadas de falsas, simuladas o incompletas y, por el contrario se declare que las mismas son reales y que están debidamente probadas y registradas, lo que hace improcedente la sanción por inexactitud. c. La improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412018000001 al Representante legal de AZARÍAS SAS».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 3, 29 y 83 de la Constitución Política; • Artículos 647, 742, 743, 745, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; • Artículos 3 numeral 2, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; • Artículos 208 al 225 de la Ley 1564 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y violan el debido proceso, al declarar inexistentes las operaciones con el proveedor Cooperativa MAPRICOM, porque no encontraron su dirección, desconociendo las pruebas documentales aportadas, que priman sobre los indicios, testimonios y averiguaciones efectuadas por la DIAN.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El vacío probatorio respecto de las operaciones cuestionadas se debió resolver en favor de la contribuyente, y no hay lugar a sancionar a la sociedad por las omisiones del proveedor, quien no cumplió con sus obligaciones formales ni aportó la contabilidad, lo cual no es óbice para considerar que las transacciones eran inexistentes.

No procede la sanción por inexactitud, porque las cifras registradas fueron reales y no se configuró conducta sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así: La actora solo cuestionó las pruebas relacionadas con la Cooperativa MAPRICOM, sin oponerse al rechazo de $368.706.702, relativos a las inexactitudes detectadas en consorcios.

Tampoco objetó el desconocimiento de costos originados en la participación consorcial con ERA 27 y LED 15, ni la sanción al representante legal. No se pudo verificar la realidad de las operaciones con la Cooperativa MAPRICOM, y existen indicios que, en conjunto, por su «pluralidad, precisión y conexión» con las demás pruebas del proceso, demuestran que las operaciones comerciales son inexistentes o simuladas.

La afirmación de la demandante, respecto a la existencia de la dirección de MAPRICOM, no vicia la legalidad de los actos demandados, y las facturas y documentos aportados fueron desvirtuados en el marco de la investigación. Procede la sanción por inexactitud ante la inclusión de costos inexistentes en la declaración tributaria, que derivó en un menor saldo a pagar de la actora.

TRÁMITES PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 13 de junio de 2019, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, con auto del 16 de abril de 2021 aplicó el artículo 182A numeral 1 del CPACA -adicionado por la Ley 2080 de 2021- y el Tribunal resolvió dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por lo siguiente: El análisis se limita al rechazo de costos por $170.000.000, respecto de las operaciones con MAPRICOM, pues la demanda no cuestionó los demás costos rechazados.

Los medios de prueba recaudados por la DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, desvirtúan la realidad de las operaciones de costos debatidas. Al investigar al proveedor, no se pudo establecer la trazabilidad de las operaciones, porque no se encontró en la dirección que registraba en el RUT. Además, de las verificaciones en el sistema MUISCA se advirtió que MAPRICOM no presentó ninguna declaración -renta, ventas y retención en la fuente, y no contaba con información exógena Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reportada por terceros durante el año gravable 2014, de lo que se infiere que no realizó operaciones comerciales con la actora o con otras empresas.

El incumplimiento de las obligaciones tributarias del tercero que, si bien no se puede endilgar a la demandante, es un indicio que, sumado a la falta de actividad probatoria de la misma, resultó en el desconocimiento de las compras declaradas. Procede la sanción por inexactitud, porque la actora incluyó costos improcedentes en su declaración tributaria, que derivaron en un menor impuesto a cargo.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: La demanda fue interpretada erróneamente por el a quo, quien concluyó que solo se cuestionaron los costos por operaciones con MAPRICOM, sin analizar costos por $368.706.702 y la sanción impuesta al representante legal, aspectos no controvertidos por la demandada.

Como en el recurso de reconsideración se planteó la inconformidad frente a dichos costos y a la sanción, se debieron tenerse en cuenta en la sentencia. Los actos acusados adolecen de falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y violaron el debido proceso, al tener por inexistentes las operaciones con la Cooperativa MAPRICOM, porque no encontraron su dirección, desconociendo las pruebas aportadas, que priman sobre los indicios, testimonios y averiguaciones efectuadas por la DIAN.

Los vacíos probatorios se debieron resolver en favor de la contribuyente y no sancionarla por omisiones del proveedor. El Tribunal tergiversó la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y desconoció las pruebas aportadas para desvirtuar los hallazgos de la Administración y demostrar la realidad de las transacciones. Si bien la DIAN no obtuvo la contabilidad del proveedor, ello no es razón para considerar la inexistencia de las transacciones.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -artículo 247 del CPACA-. La DIAN solicitó confirmar la decisión apelada y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por AZARÍAS SAS, por el año gravable 2014.

En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante y apelante única, se debe determinar si procede el rechazo de costos por operaciones con la Cooperativa MAPRICOM, y si hay lugar a imponer sanción por inexactitud. 4 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP. Milton Chaves García. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestión previa Se advierte que los costos rechazados por $368.706.702 y la sanción impuesta al representante legal fueron aspectos no cuestionados en la demanda y, por tal motivo, conforme al artículo 281 del CGP5, el a quo no los estudió. Al verificar el contenido de la demanda, se evidencia que las explicaciones, normas citadas y pruebas aportadas con la misma se refirieron a operaciones con la Cooperativa MAPRICOM; de ahí que, en observancia del debido proceso de la contraparte, no sea posible analizar los costos por operaciones con los consorcios ERA 27 y LED 15.

En lo que corresponde a la sanción impuesta al representante legal, se advierte que, aunque en las pretensiones la actora pidió que se declarara «c. La improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412018000001 al Representante legal de AZARÍAS SAS», en el concepto de la violación no se desarrolló dicho cargo, a lo cual se suma que el apoderado de la sociedad demandante carece de mandato conferido por la persona natural sancionada en los actos cuestionados6.

Así las cosas, en aras de garantizar la conducción del debate que formuló la actora y el principio de congruencia externa de la sentencia7, la Sala se abstendrá de estudiar la procedencia de costos por operaciones con los consorcios ERA 27 y LED 15, y de la sanción impuesta al representante legal. Costos por $170.000.000 - operaciones con la Cooperativa MAPRICOM.

Prueba. El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala dijo que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos8. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET9. 5 De acuerdo con el aludido artículo 281 ib. «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Cfr. sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, Exps. 22085 y 23733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente.

Reiterado en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23741, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 En el mismo sentido ver: sentencias del 5 de agosto de 2021 y del 23 de junio de 2022, Exps. 22478 y 22301, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Criterio expuesto en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23741, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Entre otras, sentencias del 1.º de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente10.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ET exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11; sin embargo, la norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal12,quien puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y rechazarlas, en cuyo caso, al contribuyente le corresponde demostrar, con pruebas diferentes, la realidad de las operaciones.

En el caso concreto, AZARÍAS SAS reportó costos por $1.333.741.000 y se desconocieron $538.707.000 (para un total costos $795.034.000), de los que se analizará la procedencia de $170.000.000, por operaciones con la Cooperativa MAPRICOM. El motivo del rechazo se dio porque la DIAN, con fundamento en las pruebas del proceso, desvirtuó las operaciones cuestionadas con el proveedor Cooperativa MAPRICOM.

Las razones que fundamentaron el rechazo, son: - La nomenclatura Calle 2 A Bis 12-75 -dirección registrada en el RUT de MAPRICOM- no existe en el Barrio Betancourt del municipio de San Alberto (Cesar). - Se tomó registro fotográfico de las direcciones encontradas. - Se indagó a los vecinos del sector e informaron que no conocen a esa cooperativa y que, además, en el sector no se han formado empresas de ninguna clase. - Se indagó con la Cooperativa Siglo XXI y la Alcaldía Municipal, quienes manifestaron que esa Cooperativa no es de ese municipio, pues las cooperativas que allí funcionan son 30 y todas son de trabajo asociado que buscan personal para trabajar en las fincas donde existen plantaciones de palma africana.

Adicionalmente, indagado el proveedor respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el MUISCA, se encontró que «la Cooperativa de Servicios y Material Primas Comerciales MAPRICOM NIT 900.755.403-1 a la fecha de proferir el requerimiento especial no había cumplido con las obligaciones de presentar declaraciones de renta, ventas, retención en la fuente a título de renta ni información exógena, como son sus obligaciones tributarias registradas en el RUT (folios 328 y 329), información que fue verificada nuevamente el 11/01/2018 presentando la misma situación».

Una vez propuesto el desconocimiento de la glosa en el requerimiento especial, la sociedad actora no dio respuesta al acto preparatorio. No obstante, con el recurso de reconsideración, la actora se limitó a indicar que la Administración no podía desconocer el costo con fundamento en supuestos y actos infundados que carecen de validez. Precisó que la verificación visual no era el mecanismo para determinar la nomenclatura, pues el medio idóneo era un escrito emitido por la autoridad competente, y aportó b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 10 Artículo 746 del E.T. 11 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 facturas de acueducto, energía y predial de la dirección registrada por el proveedor en el RUT, para demostrar que la nomenclatura existe.

Indicó, además, que los registros fotográficos no son prueba de que la nomenclatura no existe, y que las indagaciones con vecinos del sector no son prueba, ni constituyen testimonios. Al analizar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se advierte que la actora no desvirtuó los indicios y demás pruebas recopiladas por la DIAN, pues los documentos que según la actora respaldaban la operación -facturas, documentos equivalentes y contabilidad-, no obran en el expediente y, ante los hallazgos sobre la inexistencia del proveedor, se limitó a aportar la factura del servicio de acueducto 8644714 (con fecha y dirección ilegible, conforme lo advirtió la DIAN –PDF DIAN Tomo 3 pág. 4-); el recibo de pago del impuesto predial unificado del inmueble con la nomenclatura cuestionada (mayo de 2019 –PDF 1 pág. 95-); la factura del servicio de acueducto 972288 (marzo de 2019 –PDF 1 pág. 94-) y la factura 154028848 de energía eléctrica (abril de 2019 – PDF 1 pág. 96-), con los que pretende acreditar la existencia de la dirección física en la que se ubica el proveedor, más no la realidad de las operaciones con el mismo.

Se reitera que la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables está supeditada a la existencia de factura o documento equivalente, según corresponda, lo cual no excluye la posibilidad de verificar, mediante la práctica de diferentes medios probatorios13 la realidad o sustancialidad de las operaciones. Sin embargo, en este caso no obran las pruebas que la ley exige, y las pruebas presentadas con ocasión del recurso de reconsideración se dirigen a demostrar la existencia del inmueble donde supuestamente se ubicaba su proveedor, pero no la existencia de las operaciones.

Así pues, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso de la demandante, pues las pruebas que presentó no desvirtuaron los hallazgos de la DIAN, lo que correspondía a su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Además, se reitera el criterio de la Sección14 en cuanto a que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a la inclusión de costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con el referido proveedor.

Corolario de lo anterior, la actora incluyó costos improcedentes que derivaron en un menor saldo a pagar, con lo cual resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 13 Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Cit. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00360-01 (27189) Demandante: AZARÍAS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso15, la Sala no condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

Se mantendrán las impuestas en la sentencia de primera instancia, por cuanto no fueron objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 15 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».