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11001031500020230459501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-07

Radicación interna: 10618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Del Carmen Llanera Roca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen Llerena Roca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante MARÍA DEL CÁRMEN LLERENA ROCA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, y en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la señora María del Carmen Llerena Roca, por encontrarse acreditada la configuración del defecto sustantivo y por violación directa de la constitución en la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 47001-23-31-000-2008-00317- 01 (61.612). 1.

En primer lugar, debe decirse que la actora promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos (i) por la actuación negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nro. 1998-00094, y (ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en dicho proceso ejecutivo.

Lo anterior, porque (i) fue demandada por el Banco Central Hipotecario para que se decretara la venta en pública subasta de un lote de terreno con extensión de 420 mt2 y la construcción en él levantada en la urbanización Los Laureles de Santa Marta; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, el cual sufrió grave deterioro y desmantelamiento bajo la administración del Secuestre designado;

(iii) recibió el inmueble completamente destruido, con deudas por servicios públicos e impuesto predial (de 1999 a 2006) no pagados por el secuestre, a pesar de generar frutos civiles; y (iv) dada la prolongación injustificada del proceso ejecutivo, lo que desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 23 de enero de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió en el proceso ejecutivo referido, y la condenó a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y a Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen Llerena Roca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pagar las sumas que la actora pagó a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Electricaribe entre septiembre de 1998 y diciembre de 2006.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la caducidad, la cual computó desde el 16 de enero de 2006, fecha en que la interesada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta la entrega del inmueble. 2.

La demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la cual se tramitó el proceso), toda vez que la caducidad debió contabilizarse desde el momento en que se le devolvió el inmueble, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2006, y no desde que formuló la solicitud de entrega del inmueble, ya que solo desde que lo tuvo en su poder pudo conocer el real estado en el que se encontraba.

Agregó que la misma sentencia cuestionada indicó que en “relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, específicamente en aquéllos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de una medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el daño se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es conocido para el propietario”. 3.

Siguiendo la propia jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en casos en que se reclaman perjuicios por el deterioro de un bien embargado y secuestrado, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que el bien es devuelto, pues solo en ese instante el afectado puede establecer el real estado en que lo recibe, ya que hasta ese momento se encontraba bajo la custodia, administración y cuidado del secuestre designado para tal fin.

En el caso examinado, la entrega del bien se produjo el 22 de septiembre de 2006, como consecuencia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que dispuso la terminación del proceso ejecutivo. La entrega del inmueble se produjo por orden judicial, y solo a partir de tal momento le era exigible a la afectada acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar que se le resarcieran los perjuicios que afirmó padecer como consecuencia de la negligente administración del bien secuestrado, pues solo en ese momento pudo establecer con certeza la causación de los daños cuyo resarcimiento reclama.

Ya que bien pudo suceder que antes de la entrega del inmueble, el secuestre efectuara reparaciones para dejarlo en óptimas condiciones, o se pusiera al día con los pagos de servicios públicos e impuesto predial pendientes. Me permito citar un aparte del salvamento de voto frente a la sentencia acusada, el cual comparto plenamente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen Llerena Roca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Exigirle a la parte demandante que acuda a la administración de justicia cada vez que considere errada una decisión, o incumplido un término, o desatendido un trámite legal, y antes de que termine el proceso puede generar demandas antes de tiempo o una multiplicidad de acciones por un mismo proceso judicial; además, no puede ignorarse que durante el trámite del proceso se pueden corregir los posibles errores, omisiones o defectos en los que haya incurrido el juez, o que simplemente, tales yerros no tengan incidencia en la decisión definitiva, que es lo que al final le importa a quien acuda a la administración de justicia en busca de solución a un conflicto que haya suscitado con otra persona natural o jurídica”. 4.

Es pertinente en este punto recordar que, el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados1. Este acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y real, que no meramente nominal, ello supone del Estado la disponibilidad de un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos.

La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. Esto quiere decir que, “el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”2.

La primera faceta, que es la que en esta oportunidad nos ocupa, abarca garantías como, el derecho de acción, la posibilidad de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la solución de controversias y a la cobertura nacional del servicio de justicia3. El derecho de acción, a su vez, supone la posibilidad de acudir ante un juez competente e imparcial para presentar la solicitud de protección de derechos y que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz (principio de celeridad4).

Luego, “el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.”5 5. En mi criterio, la autoridad judicial accionada sí desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, lo que implicó una decisión inhibitoria para la demandante, a quien se le impuso la carga de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que hubiera terminado el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 1998-00094, del cual predica el defectuoso funcionamiento de 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Artículo 4°de la Ley 270 de 1996, artículo 2° del CGP y artículos 3 y 103 del CPACA. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen Llerena Roca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la administración de justicia, y bajo una sospecha de daño derivada de una solicitud de entrega del inmueble y no la certeza de materialización del mismo, lo cual solo podía corroborar una vez se le hiciera la entrega del bien por orden judicial dada la terminación del citado proceso ejecutivo hipotecario.

Contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, la conclusión a la que llegó la decisión judicial cuestionada no resulta razonable, pues incluso desconoce la línea jurisprudencial que la misma sentencia acusada cita, para referirse al cómputo de la caducidad en asuntos como el sometido a estudio. Por lo anterior, considero que en el caso examinado, se debió acceder a las pretensiones de la parte actora, al encontrarse acreditado el defecto alegado.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO