1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: HUGO CARLOS PACHECO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Carlos Pacheco Medina contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de abril de 2022, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvase Tutelar la protección inmediata el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi Poderdante y la configuración del defecto factico y defecto material o sustantivo en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia emitida dentro del proceso, de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 70-001-33- 33-001- 2019-00268-01, Sentencia de Segunda Instancia del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas, donde se decidió confirmar la sentencia proferida el día 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1 Se advierte que, el 12 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDA: Sírvase su señoría ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, proferir nueva sentencia haciendo una estricta valoración del material probatorio y aplicando las normas sustanciales obviadas aplicables al presente proceso, por la violación al defecto factico y defecto material o sustantivo.
TERCERO: Que se reconozca personería jurídica al suscritos profesional del derecho en los términos del poder conferido. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018, que le negó el reconocimiento y pago de «las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos en los años 2010, 2011 y 2012».
También pidió la nulidad de la Resolución No.1743 del 29 de marzo de 2019, que confirmó el oficio del 26 de diciembre de 2018. Mediante providencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, por considerar que el material probatorio allegado al expediente no acreditaba las horas extras reclamadas, pues no se aportó la autorización previa de que trata el Decreto 1042 de 1978.
En todo caso, declaró probada la excepción de prescripción. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente ordinario y en un defecto sustantivo al encontrar prescrita la reclamación de las horas extras y desconocer lo señalado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Concretamente, la parte actora considera que la Circular Interna del 8 de octubre de 2010, expedida por el alcalde de Sincelejo, y el Acta del 16 de agosto de 2017 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 acreditaban la autorización previa que se dio al demandante para laborar horas extras, acorde con lo señalado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Aunado a lo anterior, la parte actora señaló que, contrario a lo que expuso el Tribunal, la reclamación de las horas extras no está prescrita, dado que el pasivo del Municipio de Sincelejo por este concepto fue incluido en el acuerdo de restructuración, por lo que operaba la suspensión de que trata el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte demandada, al juez primero administrativo de Sincelejo y al alcalde de Sincelejo, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Sincelejo manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Hugo Carlos Pacheco Medina, estuvo ajustada a derecho, por ende, solicitó negar el amparo solicitado. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos fáctico y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 sustantivo atribuidos a la sentencia del 24 noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de abril de esta anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.2.
Defecto Sustantivo De otra parte, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve.
Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, se tiene que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hugo Carlos Pacheco Medina demandó al Municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las 3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 horas extras reclamadas, correspondiente al período 2010-2012, controversia que culminó con la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión, en la que se confirmó la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, con la Circular Interna del 8 de octubre 2010 y el Acta del 16 de agosto de 2017 se demostraba la autorización previa para laborar horas extras, de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Asimismo, el accionante asegura que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y declaró prescrita su reclamación de las horas extras, sin tener en cuenta que el pasivo por ese concepto fue incluido en el acuerdo de restructuración y en consecuencia los términos se encontraban suspendidos.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los cargos formulados no están llamados a prosperar, dado que, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, la providencia que se estudia no pasó por alto la Circular Interna del 8 de octubre 2010, ni el Acta del 16 de agosto de 2017, sino que encontró que estas documentales, junto con las demás pruebas aportadas, no resultaban suficientes para determinar «en qué días, en qué fechas y qué tiempo (turnos), fue que el demandante cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales».
De hecho, la sentencia atacada es clara en señalar que: Conforme a la documental en mención, considera la Sala que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas entre los años 2010, 2011 y 2012, habida cuenta que, tal como lo expuso el a quo, en el sub examine si bien se encuentra acreditada la liquidación que se hizo de dichos emolumentos, según certificaciones que expidió el Jefe de Recursos Humanos, también es cierto que de éstos documentos no es posible determinar en qué días, en qué fechas y qué tiempo (turnos), fue que el demandante cumplió funciones con trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleados públicos del orden territorial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Aunado a que, según el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b) señala que “El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”.
Quiere decir, se requiere que exista una autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, lo cual no está acreditado en el expediente, pues la Circular interna fechada 8 de octubre de 2010 expedida por el alcalde municipal de Sincelejo, si bien imparte directrices sobre la autorización de las horas extras, ésta no es el documento idóneo o más bien, el acto administrativo expedido por la autoridad nominadora, que autorice y además especifique las actividades que se deban desarrollar como así lo ordena la norma.
Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las directrices emanadas de la Circular, el cual no obra en el expediente y así lo acepta la parte demandante. Así pues, tal como lo argumentó el juez de la primera instancia, es un elemento necesario, conforme el marco normativo pertinente, para acreditar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, el acto o documento mediante el cual la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente y de manera motivada, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras, lo cual no acontece en el caso de marras.
Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A14, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.
A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Para la Sala, el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que «la circular interna fechada el 8 de octubre de 2010 expedida por el alcalde municipal de Sincelejo, si bien imparte directrices sobre la autorización de las horas extras, ésta Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 no es el documento idóneo o más bien, el acto administrativo expedido por la autoridad nominadora, que autorice y además especifique las actividades que se deban desarrollar como así lo ordena la norma», no configura automáticamente un defecto fáctico, como lo plantea el accionante, pues el argumento principal de la decisión no solo fue la falta de la autorización previa y motivada de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sino la falta de prueba respecto de las actividades desarrolladas y el tiempo de trabajo suplementario, acorde con las exigencias previstas en la misma norma.
Adicionalmente, la Sala observa que la Circular Interna del 8 de octubre de 2010, suscrita por el alcalde de Sincelejo y dirigida a los secretarios de Despacho y jefes de Oficina, informó acerca del «procedimiento, reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario» y los autorizó para «verificar y certificar el cumplimiento de las jornadas máximas laborales y necesidades del servicio», sin que esta sea, como lo afirma el accionante, la autorización previa de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto allí ni se autoriza de manera particular al señor Hugo Carlos Pacheco Medina, a trabajar horas extras ni se indican las actividades que debía desarrollar en la jornada complementaria.
Adicionalmente, se verifica que el Acta de 16 de Agosto de 2017 (Reunión de Determinación de Acreencias y Derechos de Votos - Primera Modificación al Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo), a la que hace alusión el accionante, tampoco acredita las actividades desarrolladas, ni el tiempo de trabajo suplementario que realizó el señor Hugo Carlos Pacheco Medina, tan es así que en esta se anotó que «no se relacionó las horas extras de bomberos, personal de tránsito y recursos propios para el pago».
Justamente, este último fue el elemento cardinal de la decisión del tribunal y no fue desvirtuado en el trámite de la tutela. En efecto, aunque al proceso ordinario se aportaron certificaciones en las que consta que el actor devengó horas extras, las cuales se incluyeron en la liquidación efectuada por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, lo cierto es que el Tribunal realizó una valoración conjunta de las pruebas y encontró que las mismas no acreditaban la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 En estos términos, el tribunal accionado determinó que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario no acreditaron la comunicación expresa que autorizara de manera particular al accionante a realizar trabajo complementario; como tampoco detallaron el tiempo y las actividades realizadas; por ende, no existen argumentos para derruir el análisis del despacho demandado, dado que, como bien concluyó el fallo atacado, ni la Circular Interna del 8 de octubre de 2010 ni el Acta del 16 de agosto de 2017 desvirtúan tal análisis.
De otra parte, la Sala constata que el análisis sobre prescripción de la reclamación de horas extras causadas durante el período 2010-2012, efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, no desconoció lo previsto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, pues fue claro en señalar que no se aportó documento que acreditara que el crédito reclamado se encontrara dentro del inventario de pasivos del municipio.
En este sentido, precisó: Ahora bien, si en gracia de discusión se encontrara probada la causación de las horas extras reclamadas, cabe decir que el derecho a las horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 se encuentra afectado por PRESCRIPCIÓN. Lo anterior, habida cuenta que la reclamación se presentó el día 26 de septiembre de 2017 y si bien el actor refiere que ello no opera en este caso, en virtud del Acuerdo de Restructuración de Pasivos realizado por el municipio y en virtud de ello, en aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos.
También es cierto, que no se aportó el documento que acredite que el crédito reclamado se encuentra inventariado en los pasivos del municipio. Y así lo señala el municipio de Sincelejo en la Resolución 1743 del 29 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, cuando dice que ese crédito en particular no está incluido como pasivo.
La anterior transcripción evidencia que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de determinar si operaba o no la prescripción de las horas extras reclamadas, verificó si esta acreencia estaba incluida en el inventario de pasivos del municipio, pero no encontró prueba alguna que así lo acreditara, incluida la mencionada Acta de 16 de Agosto de 2017 (Reunión de Determinación de Acreencias y Derechos de Votos - Primera Modificación al Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincelejo), a la que alude el demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Nótese que, aunque en ese documento se indicó «que la administración analizará cada caso particular», lo cierto es que no contiene el respectivo inventario de pasivos que se tuvo en cuenta en el Acuerdo de Restructuración del Municipio de Sincelejo por concepto de horas extras, ni el reconocimiento de una acreencia a favor del demandante y que hubiere dado lugar a la interrupción de la prescripción. Así las cosas, a juicio de esta Subsección, la decisión cuestionada se basó en un íntegro estudio de las pruebas que la parte demandante estima indebidamente valoradas, las cuales, de hecho, permitieron concluir que no se configuraban la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las horas extras, aunado a que la reclamación se encontraba prescrita, pues tampoco demostró que su acreencia hubiere sido reconocida en el inventario de pasivos dentro del proceso de restructuración. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan4, el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Hugo Carlos Pacheco Medina, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión hubiera incurrido en defecto fáctico y sustantivo. Se impone, entonces, negar las pretensiones de la tutela. 4 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». (Sentencia T- 086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02098-00 Demandante: Hugo Carlos Pacheco Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Hugo Carlos Pacheco Medina, por lo aquí razonado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF