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81001333300220230006301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-17

Radicación interna: 7312-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ambrosio Rivera Arevalo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De San Jose De Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023)1 Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 2 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Ambrosio Rivera Arévalo demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 11 de noviembre de 2011, respecto de la petición del 11 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.2.

Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta Previo a estudiar la admisión de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta en providencia del 29 de septiembre de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca (reparto), con base en los siguientes argumentos: 1 Expediente electrónico. 2 Municipio de San José de Cúcuta 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo «(…) De los anexos de la demanda, en especial el certificado de extracto de intereses a las cesantías, se observa que el demandante presta sus servicios en el Municipio de Fortul, Departamento de Arauca.

Con el fin de declarar la falta de competencia, por el factor territorial, el Despacho dejará cuenta de las siguientes: El artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, determina la competencia, por razón del territorio, “3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

(…)” Esta es la regla que rige estos asuntos. Cuando el Juez observe falta de jurisdicción o competencia, deberá atender lo que se dispone en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2011, y, en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juez competente para conocer el asunto. En ese sentido, el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, dispuso: “ARTÍCULO 2.

División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así:

3. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARAUCA: 3.1. Circuito Judicial Administrativo de Arauca, con cabecera en el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca.( )” De conformidad con lo que disponen las normas mencionadas, y atendiendo que este asunto se trata de un proceso de carácter laboral de un docente del Municipio de Fortul- Arauca, resulta claro que este Despacho carece de competencia para el conocimiento de esta demanda, y el competente será el Juez Administrativo del Circuito del Arauca, a donde se dispondrá la remisión del expediente electrónico.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Cúcuta-». 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que en auto del 26 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del proceso y, en su lugar, se abstuvo de conocer del asunto de la referencia por las razones que a continuación se transcriben: «El artículo 156 del CPACA, en su numeral 3°establece que «los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde 3 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». En ese sentido, el conocimiento de los asuntos de índole laboral, como el que se debate en el caso concreto, deben ser conocidos por los jueces del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, tal como lo precisó el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en la providencia que remite el asunto para el conocimiento de los jueces administrativos de Arauca.

Es pertinente destacar que, pese a que en los documentos anexos de la demanda existe un certificado de extracto de intereses a las cesantías, que relaciona al Municipio de Fortul, Departamento de Arauca como lugar donde prestó sus servicios el actor, esto no indica que sea el último lugar donde prestó sus servicios el demandante o donde se encuentre actualmente laborando el mismo.

Razón por la que se tomó la decisión de requerir información a las partes, con el fin de tener la certeza del último lugar donde laboró el docente, y así determinar si se tiene o no la competencia, por factor territorial, para conocer del medio de control instaurado por la parte actora. Entonces, en criterio de este Despacho Judicial, al verificarse el acto administrativo aportado por la parte actora, fue posible advertir que la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta es la entidad nominadora del señor Ambrosio Rivera Arévalo, desde el año 2018, y en la que actualmente se encuentra vinculado el docente, en la Institución Educativa Carlos Ramírez París del Municipio de Cúcuta, por lo que la competencia para tramitar este asunto le corresponde a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta.

De conformidad con las razones esgrimidas, se declarará la falta de competencia de este Despacho, y se propondrá el conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ambrosio Rivera Arévalo. Para el efecto, se dispondrá la remisión del expediente digital al Consejo de Estado para que el asunto sea sometido a consideración de esa Corporación, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.».

Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.3.3. Remisión del proceso al Consejo de Estado El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca en auto del 26 de octubre de 2023 se abstuvo de conocer del proceso y, en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 1.4.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 17 de noviembre de 2023. 4 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo Se corrió traslado a las partes el 21 de marzo de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de junio de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.

Problema jurídico 4«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ambrosio Rivera Arévalo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de San José de Cúcuta es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta o el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 6 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.

Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Ambrosio Rivera Arévalo fue radicada el 2 de junio de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.

Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 11 de noviembre de 2011, respecto de la solicitud de 11 de agosto de la misma anualidad que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Cabe resaltar que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca mediante auto previo del 6 de septiembre de 2023, requirió a Ambrosio Rivera Arévalo para que informara cuál fue el último lugar y la ubicación de la institución educativa donde prestó o presta sus servicios. 7 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo El demandante dio respuesta al requerimiento el 12 de septiembre de 2023, indicando que la entidad nominadora en donde actualmente presta sus servicios es la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta.

Asimismo, adjuntó Resolución 0425 del 17 de enero de 2018, por medio de la cual se traslada a Ambrosio Rivera Arévalo de la Institución Educativa Colegio los Santos Apóstoles del Municipio de Cúcuta a la Institución Educativa Carlos Ramírez Paris del Municipio de Cúcuta. En ese sentido, teniendo en cuenta que el litigio versa sobre un tema de carácter laboral, la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde el demandante prestó sus servicios, esto es, en el Municipio de Cúcuta.

Verificada la demanda y sus anexos, la parte demandante se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Finalmente, este despacho precisa que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fomag no constituye el documento idóneo para determinar la competencia del presente asunto, en tanto no acredita el vínculo laboral y el último lugar de prestación del servicio del docente.

En todo caso, se advierte que a índice 8 de Samai el demandante presentó escrito del 22 de mayo de 2024, desistiendo de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, será la autoridad judicial competente quien deberá pronunciarse sobre el referido desistimiento. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Ambrosio Rivera Arévalo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. 8 Radicado: 81001-33-33-002-2023-00063-01 (7312-2023) Demandante: Ambrosio Rivera Arévalo Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT