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11001031500020250263601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-02

Radicación interna: 6356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Daniel Forero Mesa Fiscal Del Sindicato Sindeinpec, Sindicato De Empleados Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Sindeinpec·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02636-01 Accionante: Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma improcedencia ante la carencia de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de mayo de 2025, el Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y asociación sindical. 2.

Da cuenta la solicitud de amparo, que el 22 de noviembre de 2024, la referida asociación sindical presentó acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario. Inicialmente, el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto del 25 de noviembre siguiente, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

En virtud de lo anterior, el 26 de noviembre de 2024, el proceso1 fue asignado por reparto a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Tramitado bajo el radicado 25000-23-41-000-2024-02024-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02636-01 Accionante: Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.

Posteriormente, el 15 de enero de 2025, la parte accionante solicitó el impulso del proceso. 5. La parte actora reprochó que, a la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido más de 5 meses desde la radicación de la acción de cumplimiento, sin que el Tribunal hubiese “admitido o negado expresamente la demanda”, ni ordenada actuación alguna.

Omisión que considera desconoce los términos perentorios previstos en la Ley 393 de 1997. 6. En ese sentido, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que resolviera sobre la admisión e impartiera el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 8.

El A quo encontró probado que, por medio de auto del 15 de mayo de 2025, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de cumplimiento instaurada por la tutelante, decisión que fue notificada por estado el 19 de mayo de la presente anualidad. De esta manera, concluyó que se había satisfecho lo pretendido en sede de tutela, ya que la autoridad accionada emitió un pronunciamiento sobre la demanda en cuestión. C. Impugnación 9.

La parte accionante alegó que en el presente asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, hasta ese momento, no se había resuelto sobre la admisión definitiva ni se había dado inicio al trámite de la acción de cumplimiento, ya que la simple inadmisión no constituye el inicio efectivo del proceso. 10.

Arguyó que la actuación del Tribunal solo se activó con ocasión de la acción de tutela, lo que ratifica la vulneración alegada, pues la mora judicial, que califica como sistemática y dolosa, se ha mantenido durante más de siete meses. 11. Por tanto, sostuvo que el objeto de la solicitud de amparo aún persiste, en tanto se requiere la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales, a su juicio, continúan siendo vulnerados por la falta de impulso procesal y la resolución definitiva de la acción dentro de los términos legales. 12.

Señaló que la acción de cumplimiento tiene por fin salvaguardar los derechos colectivos frente al vencimiento de las listas de elegibles, cuya vigencia es limitada. En ese contexto, considera injustificada la dilación del trámite, por cuanto: (i) compromete el acceso a cargos de carrera; (ii) afecta los derechos de estabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2025-02636-01 Accionante: Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) laboral y a la meritocracia y;

(iii) vulnera el derecho a la asociación sindical, al obstaculizar su ejercicio en defensa colectiva. 13. Refirió que, conforme a lo establecido en la Ley 393 de 1997, los jueces deben pronunciarse sobre la admisión de la acción de cumplimiento dentro de los tres días siguientes a su reparto, término que, afirmó, en este caso fue ampliamente superado, ya que el Tribunal se pronunció más de seis meses después. 14.

Cuestionó que, a pesar de haber presentado el escrito de subsanación de la demanda el 21 de mayo de 2025, la autoridad accionada todavía no había emitido pronunciamiento alguno, lo que impide el avance del proceso. 15. Conforme lo expuesto, indicó que el A quo efectuó una interpretación errónea de la figura del hecho superado, ya que la actuación desplegada por el Tribunal no fue espontánea, sino forzada por la interposición de la acción de tutela y no ha cesado ni reparado el daño, toda vez que aún no se ha dado inicio formalmente al proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 17. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras advertir que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo desaparecieron en el curso del proceso, en tanto la autoridad accionada desplegó la conducta reclamada por la actora, lo que dio lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 18.

En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se presenta cuando cesan las causas que originaron la reclamación de los derechos fundamentales, de modo que la solicitud de amparo pierde su razón de ser. 19. Uno de los eventos en que se puede configurar dicho fenómeno se trata del hecho superado, que ocurre cuando lo pretendido con la acción de tutela se logra por voluntad propia de la accionada, antes de que el juez constitucional profiera una orden de amparo. 20.

La Corte ha precisado que, en estos casos, el juez de tutela debe verificar que efectivamente se hayan satisfecho por completo las pretensiones de la demanda y 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, T-132 de 2023 y T-062 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02636-01 Accionante: Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que la autoridad enjuiciada haya actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la vulneración alegada. 21.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se constató que, mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la acción de cumplimiento impetrada por la parte actora en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario.

Asimismo, se acreditó que dicha decisión fue notificada por estado el 19 de mayo siguiente y que el 21 de mayo de ese mismo año, la organización sindical presentó el escrito de subsanación de la demanda. 22. De esta manera, se advierte que, luego de interpuesta la acción de tutela y con anterioridad a la adopción del fallo de primera instancia, la autoridad accionada -de forma voluntaria- atendió lo pretendido por la parte accionante, que no era otra cosa que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisión de la acción de cumplimiento. 23.

En efecto, tal como lo indicó en el escrito de tutela, la actora reprochó textualmente que, hasta ese entonces, la demandada “no hubiese admitido o negado expresamente la demanda, ni ordenado actuación alguna”. Por ende, las pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos: “Que se ordene al (…) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no mayor a tres (3) días hábiles, resuelva sobre la admisión y trámite correspondiente de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000234100020240202400.” 24.

En tales condiciones, resulta claro que con el mecanismo de amparo se buscaba obtener un pronunciamiento del juez de conocimiento respecto de la admisión de la demanda. No obstante, ello no implicaba que necesariamente debiera ser admitida, como lo sostiene la actora en su impugnación, pues en esa etapa el fallador puede adoptar distintas determinaciones, como admitirla o, en su defecto, inadmitirla, cuando no reúna los requisitos legales, o incluso, declarar la falta de competencia o jurisdicción. Lo que se exige, en todo caso, es un pronunciamiento, el cual efectivamente se produjo. 25.

Tampoco puede afirmarse que dicho pronunciamiento no fue voluntario, ya que no fue proferido en cumplimiento de orden judicial alguna, sino como resultado de una decisión autónoma de la autoridad judicial. 26. Ahora, el hecho de que, con ocasión a ese pronunciamiento, la demandante haya presentado un escrito de subsanación, sobre el cual aún no se haya adoptado una decisión, implica una variación en los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud de amparo, que no corresponde decidir al juez constitucional, en tanto desborda el objeto de la presente acción. 27.

El reproche inicial no se fundó en la falta de pronunciamiento sobre el escrito de subsanación -que ni siquiera existía al momento de la interposición de la tutela- sino Radicación: 11001-03-15-000-2025-02636-01 Accionante: Sindicato de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) sobre la demanda misma.

Aunque ambas objeciones se enmarcan en una mora judicial, lo cierto es que no provienen de la misma omisión. 28. Por tanto, emitir una decisión sobre esa nueva situación desbordaría la órbita de competencia del juez de tutela, pues implicaría mutar el problema jurídico inicialmente planteado y el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir ese nuevo cuestionamiento.

De modo que los argumentos de la impugnación no están llamados a prosperar. 29.En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 30.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF