Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Petición ante autoridades judiciales.
Petición judicial de expedición de copias de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y habeas data que considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud de acceso al expediente No. 17001-23-33-000-2016-00902-00/01, así como la expedición de copias del mismo, radicada el 20 de abril de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad demandante afirmó que el 20 de abril de 2022 radicó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le permitiera acceder al expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-23-33-000-2016-00902- 00/01, para tomar el nombre y apellidos completos, número de identificación, dirección y datos de contacto del beneficiario de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo favorable de 31 de mayo de 2018.
Además, pidió la entrega de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria y del auto que liquida las agencias en derecho y las costas, con el fin de efectuar de forma oficiosa el pago de la condena impuesta en su contra en las mencionadas providencias. Afirmó que la solicitud fue enviada el 20 de abril de 2022 a la dirección des04tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del servicio de correo electrónico certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, quien mediante constancia No. E73817564-S certificó que la petición fue recibida ese mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No obstante, aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. 2.
Fundamentos de la acción El Ministerio de Educación Nacional interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y habeas data y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas que profiera respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 20 de abril de 2022.
Indicó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las circunstancias que amenazaron y vulneraron los derechos fundamentales de la entidad “han ocurrido de manera reiterada y permanecen en el tiempo toda vez que a la fecha el Despacho Judicial accionado no se ha pronunciado sobre lo solicitado, ni ha remitido los documentos solicitados”.
Aseguró que el derecho fundamental de petición fue vulnerado porque el término con el que contaba el Tribunal Administrativo de Caldas para dar respuesta a la petición finalizó el 18 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que al momento de la radicación aún estaba vigente el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se amplió el plazo para resolver peticiones de información a veinte (20) días.
En cuanto al núcleo esencial de la mencionada garantía ius fundamental hizo referencia a la sentencia T-847 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que el mismo reside en que se emita respuesta pronta y oportuna, que resuelva lo solicitado de fondo, de forma clara, precisa y congruente y sea puesta en conocimiento del peticionario.
Por último, mencionó que de conformidad con la referida sentencia T-847 de 2010, el derecho fundamental de acceso a la información “guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público”, ya que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, la cartera ministerial formuló las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y habeas data los cuales están siendo vulnerados a mi representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir respuesta de fondo completa, veraz, clara y congruente a lo solicitado en la petición de radicación No. 2022-EE-082017 del 20 de abril de 2022. 2.
En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022-EE-082017 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, la parte actora allegó copia de la solicitud de 20 de abril de 2022, dirigida al Tribunal Administrativo de Caldas, así como del certificado de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 envío No. E73817564-S, expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de julio de 2022, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 76519 a 76521 de 14 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas Por escrito de 15 de julio de 2022, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declare la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la solicitud de la parte actora fue atendida en su integridad. Indicó que la petición de 20 de abril de 2022, como bien lo indica el accionante en el escrito de la demanda, fue enviada al correo des04tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, advirtió que dicha cuenta de correo electrónico pertenece al despacho No. 004 del Tribunal y es de uso exclusivo e interno, ya que sirve de canal de comunicación entre el magistrado y sus auxiliares únicamente para compartir los proyectos de las providencias y las actuaciones propias de ese despacho. Por lo anterior, sostuvo que esa no es la dirección oficial de la Secretaría para la recepción de documentos, peticiones o recursos, cuyo usuario es sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co.
De este modo, aseguró que la Secretaría General no tuvo conocimiento de la solicitud realizada por la entidad accionante sino hasta que le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, por lo que procedió a darle el trámite correspondiente enviando la respuesta el 15 de julio de 2022. En consecuencia, manifestó que la tardanza en dar respuesta de fondo obedeció al error del Ministerio de Educación Nacional al momento de remitir la solicitud, más no a la falta de diligencia por parte de la corporación judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: dmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y habeas data del accionante con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de 20 de abril de 2022.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas procedió a dar trámite a la solicitud mediante oficio de 15 de julio de 2022. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y habeas data, al no resolver la solicitud radicada el 20 de abril de 2022 en la que pidió información relacionada con los datos de identificación y contacto de la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 17001-23-33-000-2016-00902- 00/01, la expedición de copias del expediente, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria y el auto que liquida las agencias en derecho o las costas, con el fin de realizar el pago oficioso de la obligación contenida en la sentencia judicial.
El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la petición formulada por el actor ya fue atendida mediante oficio de 12 de julio de 2022. 4.2. Al respecto, la Sala observa que la solicitud elevada el 20 de abril de 2022, por el Ministerio de Educación Nacional se formuló en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS des04tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Solicitud documentación pago oficioso proceso No. 17001233300020160090200 de NOHELIA PANIAGUA DE BOTERO (Citar al contestar) Cordial saludo, Esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra adelantando pago oficioso de la obligación contenida en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016- 00902-00 promovido por NOHELIA PANIAGUA DE BOTERO, en consideración a lo establecido en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1342 de 2016, toda vez que se ha requerido en varias oportunidades al apoderado y/o demandante, sin haber obteniendo respuesta para proceder al pago.
Por consiguiente, se requiere acceso al expediente digital del proceso para obtener la siguiente información: 1. Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia. 2. Tipo y número de identificación del beneficiario. 3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.
De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación: 4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. 5. Constancia en la que se certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello). 6.
Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). 7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). Así mismo, para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, se requiere la siguiente información: Código del despacho judicial.
Nombre y número de cuenta del despacho judicial. Por lo anterior me permito solicitar copia completa del expediente digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación en caso de que aplique conforme a lo solicitado anteriormente y auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho en el evento de haberse fijado, junto con la información adicional solicitada en párrafos anteriores.
Así mismo, para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, se requiere la siguiente información: • Código del despacho judicial. • Nombre y número de cuenta del despacho judicial. Por lo anterior me permito solicitar copia completa del expediente digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación en caso de que aplique conforme a lo solicitado anteriormente y auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho en el evento de haberse fijado, junto con la información adicional solicitada en párrafos anteriores.
Para tener acceso al expediente he conferido como representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, poder a la profesional especializada ADRIANA MILENA OLARTE ABELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.897.696 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 163.699 del C.S.J para que actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombre y representación de esta entidad, por lo que solicito se le reconozca personería para poder actuar.
La presente información puede ser radicada en la Unidad de Atención al Ciudadano al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co con copia al correo adolarte@mineducacion.gov.co”. La parte demandada aseguró que dicha petición fue remitida a un correo electrónico de uso interno del Despacho No. 004, por lo que no es el indicado para recibir las solicitudes dirigidas a la Secretaría General de la corporación. No obstante, indicó que una vez dicha dependencia tuvo conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, por cuenta de la notificación del auto admisorio, procedió a emitir el oficio de 12 de julio de 2022, en el que atendió lo planteado por la cartera ministerial, así: “Doctor: LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Jurídica - Ministerio de Educación Bogotá D.C. Asunto: Respuesta a derecho de petición. Conforme derecho de petición elevado por ese Ministerio peticiona lo siguiente; 1.
Acceso al expediente digital 17001233320160090200. Respuesta: Atendiendo lo ordenado por # 8 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17/08/2021, se le informa que el expediente que solicita es físico y contiene 239 folios útiles, por lo que sí es su deseo solicitar la totalidad del expediente, deberá consignar un valor equivalente a $250.oo por página a la cuenta corriente # 3-0820-000632-5 - Convenio 13472 del Banco Agrario.
De igual manera, si así lo considera, puede acercarse a la Secretaría y revisar el expediente para que extraiga la información que necesita. 2. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. Respuesta: En relación con las certificaciones, debe consignar lo ordenado en el no. 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17/08/2021 en concordancia con la Circular DEAJC20-58 de 1 de septiembre de 2020 (se anexan).
Una vez tenga la constancia de la consignación, deberá enviarla al correo electrónico sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; con explicación detallada del concepto y número de proceso. 3. Constancia en la que certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello).
Respuesta: Como es bien sabido por el peticionario, esta sentencia fue recurrida, y la decisión de segunda instancia fue confirmatoria de lo resuelto por el ad quo. 4. Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). 5. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). Respuesta: Como quiera que hasta el momento no se han proferido la respectiva liquidación y auto que la aprueba, una vez se cumplan esos trámites, se le notificarán y remitirá las respectivas decisiones. 6.
Código del despacho, nombre y número de cuenta del despacho judicial y explica “…para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994…” Respuesta: Se le informa que este Tribunal no recibe el pago de condenas, porque se sale del resorte de nuestras funciones y capacidades, ya que el pago debe ser hecho directamente a su beneficiario sin que haya intermediación de esta Corporación; por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tanto, lo invitamos a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral TERCERO de la sentencia primaria emitida por esta Corporación el 31 de mayo de 2018;
“TERCERO: DECLARESE la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION, reconocer y pagar a la señora NOHELIA PANIAGUA DE BOTERO, identificada con la C.C. 24.316.527, los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya conocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 600 de 11 de abril de 2014, data en que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. (…)” (…) Decisión confirmada en su totalidad por la sentencia emitida por el superior el 3 de diciembre de 2020;
“Primero. -Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Nohelia Paniagua de Botero, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para peticiones futuras, respetuosamente se le solicita hacerlas al email sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; único correo dispuesto para el recibo de documentos, recursos, peticiones y varios, en general de esta Secretaría”.
Dicho oficio de respuesta fue notificado al Ministerio de Educación Nacional mediante correo electrónico de 15 de julio de 2022, como se observa a continuación: 4.3. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aun cuando en la respuesta no se dio acceso digital al expediente ni se otorgaron las copias solicitadas, lo cierto es que el motivo que originó la presentación de la acción de tutela desapareció, dado que se le indicó a la cartera ministerial que al tratarse de un expediente en físico debe consignar un valor equivalente a $250.oo por página a la cuenta corriente # 3-820-000632-5, Convenio No. 13472 del Banco Agrario para proceder a la expedición de las copias, como arancel judicial, y una vez surtido este trámite puede tener acceso al mismo.
Además, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se observa que la autoridad judicial demandada le ha impartido el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001233300020160090200/01, pues el 27 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abril de 2022 profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior y el 19 de julio de 2022, emitió la providencia que aprobó la liquidación de gastos y costas del proceso.
De este modo, se reitera, una vez la parte interesada efectúe el pago del arancel judicial, el cual se encuentra fijado en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, podrá acceder a las copias de las piezas procesales de su interés. Por lo anterior, dado que el acceso a lo solicitado por la entidad accionante está supeditado al pago del referido arancel y no al despliegue de alguna actuación adicional por parte de la autoridad judicial demandada, se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que cualquier estudio adicional por parte del juez constitucional caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03673-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
Por las razones expuestas, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante oficio de 15 de julio de 2022, le indicó a la parte demandante la manera como debía proceder para acceder al expediente y obtener las copias solicitadas, y dio respuesta a los restantes interrogantes formulados en la solicitud.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.