Micelio
52001233300020200011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 6004-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jaulin Javier Benitez Campiño·Demandado: Departamento De Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00119-01 (6004-2022) Demandante: Jaulín Javier Benítez Campiño Demandada: Departamento del Putumayo Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Jaulín Javier Benítez Campiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio SAC 2018EE2621 y el Oficio sin número del 27 de marzo de 2019, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento del Putumayo a reconocer y pagar la sanción mora contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y los intereses moratorios contados a partir del primer día en que se causó hasta la fecha en que se efectuó el pago total; así como la condena en costas procesales y agencias en derecho. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo como operario, código 487, grado 4, desde el 25 de septiembre de 1995.

Que el 8 de mayo de 2013 radicó ante la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas a que tiene derecho. Que la entidad no tramitó su petición dentro de los plazos establecidos en la ley, pero que mediante la Resolución 2140 del 25 de mayo de 2015, reconoció las cesantías parciales a su favor y el pago de las cesantías por valor de $16.982.675 se hizo efectivo el 16 de julio de 2015.

Que la ley fijó un plazo de 60 días hábiles para proferir el acto administrativo, contados a partir del día siguiente en que se radicó la respectiva solicitud, el cual venció el 15 de agosto de 2013, por lo que la mora empezó a correr a partir del día 16 y hasta la fecha en la que se realizó el pago. Que el 13 de febrero de 2018 presentó la petición sin que al momento de presentar la demanda2 el departamento del Putumayo se haya pronunciado de manera definitiva, dando lugar al silencio administrativo negativo.

Que por Oficio SAC 2018EE2621 y Oficio sin número del 27 de marzo de 2019, la entidad territorial manifestó que la sanción moratoria reclamada solo es cancelada cuando un juez así lo ordena. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2020 y notificada a la entidad demandada. El departamento del Putumayo señaló que el régimen de retroactividad aplicable a la demandante no contempló la penalidad invocada.

Propuso como excepciones la prescripción; inexistencia del derecho reclamado y de oficio las que el juez encuentre probadas, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. El 30 de agosto de 2021 la primera instancia consideró que se daban los elementos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, por lo que decretó las pruebas, fijó el litigio y que una vez estuviera en firme el mencionado auto, se ordenaba correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público rindiera concepto. 2 12 de septiembre de 2019.

(pdf.07SubsanacionDemanda) Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En primer lugar, hizo alusión a la jurisprudencia y normativa que rige la sanción por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, para lo cual referenció la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y las sentencias de unificación emitidas por esta Sección el 18 de julio de 20183 y el 6 de agosto de 20204. Concluyó que la demandada incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía, como para su cancelación. Ello por cuanto la petición fue radicada el 8 de mayo de 2013, y los 15 días para emitir el acto administrativo, más 10 días para que el acto quedara en firme vencieron el 30 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales se cumplieron el 23 de agosto de 2013; no obstante, solo reconoció las cesantías mediante Resolución 2140 del 25 de mayo de 2015 y el pago se efectuó el 16 de julio del mismo año. Que, conforme a la regla de unificación jurisprudencial, cuando se acumulan anualidades sucesivas de mora en la consignación de la prestación, el término de prescripción debe contabilizarse de manera independiente por cada año, de modo que el demandante dispone de 3 años contados a partir del día siguiente a su causación para reclamar la sanción, so pena de la extinción de las fracciones respecto de las cuales no hizo reclamación en tiempo.

Que la mora se causó periódicamente desde el 24 de agosto de 2013 hasta el 15 de julio de 2015, sin embargo, advirtió que como la solicitud de reconocimiento de la penalidad sólo se elevó hasta el 13 de febrero de 2018, los períodos anteriores al 13 de febrero de 2015, se encontraban prescritos. Que el fenómeno de la prescripción no se configuró respecto del lapso transcurrido entre el 13 de febrero y 15 de julio de 2015, sobre el particular manifestó que la petición si se presentó dentro del término trienal de que trata artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, precisó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el período señalado, en un total de 153 días.

Que en los términos de la SU 041 DE 20215, en el caso concreto no hay lugar a la indexación. Que disiente del análisis realizado por el Ministerio Público quien concluyó que se había configurado la caducidad, pues de la revisión del acervo probatorio, encontró 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) CE-SUJ-SII- 012-2018 SUJ-012-S2. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022- 2020. 5 Corte Constitucional, Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558, T- 7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T- 7.193.078 y T-7194269 (Acumulados).

Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2019; y no el 11 de marzo de 2020 como equivocadamente se afirmó en el concepto. Que tampoco le asistía razón al procurador al manifestar que del Oficio SAC2018EE2621 no era dable computar el término de caducidad dado que no obraba en el plenario; pues dicho anexo fue requerido cuando se inadmitió la demanda y había sido allegado con el escrito de subsanación. Frente a este punto aclaró que, si bien los actos administrativos demandados eran: el Oficio del 27 de marzo de 2019 y el Oficio SAC2018EE2621; lo cierto es que, sólo el primero definió la situación jurídica particular del demandante en el sentido de negarle la prestación pretendida; mientras que el último se trata de un oficio de mero trámite que obedece a defectos formales relativos a la petición, como la insuficiencia de poder del profesional del derecho que representó en sede administrativa al señor Jaulín Javier Benítez Campiño. De esta manera, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 27 de marzo de 2019; declaró probada la excepción de prescripción por el período comprendido entre el 24 de agosto de 2013 y 12 de febrero de 2015; condenó al departamento del Putumayo a pagar la sanción moratoria causada entre el 13 de febrero y 15 de julio de 2015, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica percibida para ese último año y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Putumayo manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia alegando indebida aplicación de jurisprudencia respecto al régimen de liquidación de la prestación del demandante. Que el a quo para soportar su decisión, se centró en citar exclusivamente providencias relativas al régimen anualizado de cesantías, cuando en el presente caso, el señor Benítez Campiño es beneficiario del régimen retroactivo, toda vez que se vinculó el 25 de septiembre de 1995, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Que en concordancia con lo expuesto en providencia proferida por esta Subsección el 15 de febrero de 2018,6 el término de prescripción de las cesantías parciales o definitivas atendida por fuera de los términos previstos para su desembolso, comienza a contabilizarse a partir de que se causa la obligación. Para el caso concreto, puso de presente la siguiente relación: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 27001- 23-33-000-2013-00188-01 (0810-2014) Solicitud de cesantías parciales Expedición acto administrativo (15 días) Ejecutoria (10 días) Pago (45 días) Exigibilidad de la sanción Término para reclamar la sanción (3 años) Petición de reconocimiento y pago de la sanción mora 8/05/2013 30/05/2013 17/06/2013 22/08/2013 23/08/2013 22/08/2016 13/02/2018 Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras efectuar el cómputo correspondiente concluyó que sobre la sanción pretendida acaeció la prescripción total, por cuanto la petición se presentó cuando ya habían transcurrido 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la penalidad invocada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se resume en definir si operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor Jaulín Javier Benítez Campiño por el pago tardío de sus cesantías parciales. La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en el tiempo previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 20167 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago8. 7 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 8 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, esta Subsección ha sido del criterio que dicha tesis resulta también aplicable, por analogía9, respecto a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 y 1071, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202010, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previamente referenciada11.

Caso concreto Se encuentra probado que mediante el Decreto 065 del 29 de septiembre de 1995 el señor Jaulín Javier Benítez Campiño fue nombrado de manera provisional en el cargo de operario calificado de la planta de personal administrativa del Colegio Nacionalizado Agropecuario Sucre del municipio Colón y tomó posesión en la misma fecha, según Acta de Posesión 003.12 Que el demandante radicó solicitud el 8 de mayo de 2013 tendiente a que le fueran pagadas sus cesantías parciales, conforme se infiere de la Resolución 2140 del 25 de mayo de 201513, que reconoció la prestación a su favor, la cual fue cancelada el 16 de julio de 2015.14 Que el 13 de febrero de 201815 el señor Benítez Campiño reclamó ante la Gobernación del Putumayo la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. 9 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019) 10 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833- 2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 11 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 12 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_3062022(.zip) NroActua 15. (pdf.12). 13 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño. Dar clic en Gestionar documentos.

Archivo (1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_3062022(.zip) NroActua 15. (pdf.07) (folios 38 a 39). 14 Hecho referido por la parte demandante (pdf.07) y confirmado por la parte demandada (pdf.12) del expediente digital. 15 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_3062022(.zip) NroActua 15.

(pdf.07) (folios 12 a 21). Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por medio de Oficio sin número del 27 de marzo de 201916 el secretario de educación del departamento del Putumayo resolvió de manera negativa la referida petición. Se estima que, si bien el tribunal motivó la decisión con la jurisprudencia correspondiente; analizó la prescripción conforme al régimen de cesantías anualizadas en el caso en el que se acumulan anualidades sucesivas de sanción mora, computando 3 años hacia atrás, para concluir que la penalidad causada con anterioridad al 13 de febrero de 2015 se extinguió. Estudio que desatendió la forma en que debe contabilizarse el término extintivo respecto de la penalidad económica producto del pago tardío de las cesantías parciales en el asunto que ahora nos ocupa.

En este punto, la Subsección reitera su posición respecto a que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 y 1071 se extingue por el paso del tiempo, según se desprende de las reglas jurisprudenciales citadas y que resultan plenamente aplicables al presente caso. En ese sentido, la norma que regula el término de prescripción para estos casos es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así fue señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, en la cual se indicó que: «Si bien es cierto [los salarios moratorios] se causan en torno a ellas [las cesantías], no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, […] Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal […]» En ese orden, aun si el extracto jurisprudencial citado hace referencia a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, ante la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en un fondo administrador, la 16 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Nariño. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (1_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_3062022(.zip) NroActua 15. (pdf.07) (folios 43 a 44). Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penalidad regulada en las Leyes 244 y 1071 siguen la misma finalidad como es sancionar al empleador por el pago inoportuno de sus cesantías cuando finaliza el vínculo laboral o legal y reglamentario, o cuando en vigencia de este el trabajador solicita un adelanto del auxilio para alguna de las razones expresamente reguladas en la ley.

Por consiguiente, la Sala no comparte la decisión del tribunal sobre el particular, dado que, tratándose del reconocimiento y pago de cesantías parciales, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al presente caso, el plazo para que se configure tal fenómeno es de 3 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, de modo que en este asunto el plazo empezó a contabilizarse desde el 23 de agosto de 2013, día siguiente al que finalizó el término de 45 días con que contaba la administración para pagar efectivamente el auxilio de cesantías.

Lo anterior, porque la petición de reconocimiento de tal prestación tiene fecha del 8 de mayo de 2013 y los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (30 de mayo de 2013); 10 días de ejecutoria del acto (17 de junio de 2013); y 45 días para efectuar el pago (22 de agosto de 2013).

En consecuencia, el interesado debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 23 de agosto de 2016; sin embargo, la misma se radicó el 13 de febrero de 2018, razón por la cual, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de la sanción mora causada entre el 13 de febrero y el 15 de julio de 2015, por cuanto, conforme quedó expuesto, se configuró la prescripción extintiva de la penalidad económica alegada por el demandante.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,17 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente.

En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jaulín Javier Benítez Campiño contra el departamento del Putumayo.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condenar en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Radicación: 52001-23-33-0002-02000119-01 (6004-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente