Micelio
25000234200020150124002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 4140-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nancy Canizales De Torres·Demandado: Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Canizales de Torres formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante la solicitud principal contenida en el derecho de petición radicado en COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2013, relativa al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres i) ordenar a la entidad demandada reconocer una pensión de jubilación reconocida a su favor, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales causadas incluyendo los reajustes anuales, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes: i) El 2 de septiembre de 1953, nació la señora Nancy Canizales de Torres. ii) La señora Canizales de Torres laboró en las siguientes entidades públicas y privadas: Entidad Tiempo Total Fundación San José de Buga 15/04/74 - 14/02/83 8 años Rama Judicial, Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago 01/03/84 - 30/04/84 2 meses Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar 07/06/84 - 30/07/84 1 mes, 24 días Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Dagua 01/09/85 - 08/03/87 1 año, 6 meses y 8 días Rama Judicial, Juzgado Primero Penal Municipal de Dagua 04/05/87 - 08/09/87 4 meses, 5 días Rama Judicial, Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali 09/09/87 - 31/03/90 2 años, 6 meses y 23 días Rama Judicial, Juzgado Primero de Orden Público de Riohacha 10/09/90 - 15/01/91 4 meses, 6 días Rama Judicial, Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulante 01/02/91 - 11/03/91 1 mes, 11 días Rama Judicial, Juzgado Primero de Orden Público de Riohacha 01/04/91 - 05/04/92 1 año, 5 días Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco 19/05/92 - 14/08/92 2 meses, 26 días Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación 29/12/92 - 15/02/93 1 mes, 18 días Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía 01/09/94 - 15/09/94 15 días Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación 22/12/94 - 15/01/95 23 días 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Rama Judicial, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja 20/04/95 - 11/05/95 22 días Rama Judicial, Consejo de Estado 07/05/07 - 11/01/11 3 años, 8 meses y 5 días Sociedad Torca SAS 11/01/11 - 31/03/12 2 años, 2 meses y 20 días En ese orden, acreditó 21 años, 10 meses y 1 día de servicios, de los cuales 10 años, 3 meses y 11 días fueron prestados en la Rama Judicial. iii) La actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en ese orden del Decreto 546 de 1971, porque a la fecha de la entrada en vigencia de la primera norma, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios.

Así mismo, para el 23 de junio de 2005, fecha que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. iv) El 13 de noviembre de 2013, presentó derecho de petición a COLPENSIONES mediante el cual solicitó como pretensión principal el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y como pretensión subsidiaria que se atendiera lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988. v) El 9 de junio de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 207736 por medio de la cual únicamente dio respuesta a la pretensión subsidiaria elevada en el escrito de 13 de noviembre de 2013. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se acreditó que la señora Nancy Canizales de Torres es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, le asiste el derecho a tener una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres 6 del Decreto 546 de 1971, que exige como requisitos, acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios públicos o privados, según lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-711 de 2007, siempre y cuando 10 años hubieran sido prestados en la Rama Judicial o al Ministerio Público.

Lo anterior, con el fin de que la prestación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. ii) En ese orden «el régimen del Decreto ley 546 de 1971, se aplica a quien estando en transición tenga veinte (20) años de servicios entre tiempos públicos y privados si entre los públicos alcanza a contar diez (10) al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público y el de la Ley 71 de 1988 a quien tenga veinte (20) años de servicios públicos y privados si entre los públicos tiene tiempos al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público y estos no superan los diez (10) años». 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La demandante no logró acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 porque conforme lo estableció la circular expedida por COLPENSIONES, quien pretenda ser beneficiario de aquel precepto normativo debe demostrar, las siguientes condiciones: a. ser beneficiario del régimen de transición; b. 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer; c. 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971; d. 20 años de servicio público señalado en el numeral anterior que por lo menos 10 fueran prestados exclusivamente en la Rama Judicial, el Ministerio Público, o ambas entidades; y e. Que la vinculación a las entidades mencionadas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 157 al 186. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres En ese orden, si bien la señora Canizales de Torres laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010, esos tiempos no fueron acreditados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. ii) La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

Al respecto, se recuerda que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, pues debe establecerse conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.2 iii) No operó el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada por la actora el 13 de noviembre de 2013, porque COLPENSIONES expidió actos administrativos mediante los cuales le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Posteriormente, a través de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $ 2.837.148, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, lo cual arrojó una cuantía de $ 2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres mediante sentencia proferida, el 8 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Respecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020,4 sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el Decreto 1158 de 1994, artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ii) Al analizar el acervo probatorio, se advierte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, para la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 1.° de abril de 1994, contaba con 40 años, 6 meses y 29 días de edad y 15 años, 4 meses y 25 días de servicios.

Por su parte, se evidencia que prestó sus servicios en el sector público y privado y que laboró en la Rama Judicial, en tiempos continuos y discontinuos, por un lapso de 10 años, 4 meses y 28 días. Lo anterior, implica que el reconocimiento de su pensión de jubilación debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto, establecidos en el Decreto 546 de 1971.

Respecto al IBL y a los factores salariales debe observarse la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020. 3 Folios 226 al 233. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres iii) Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada no atendió de manera expresa la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, también lo es que reconoció la prestación con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75 % de la asignación básica mensual y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.

La prestación fue reliquidada por la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014. iv) Por lo tanto, se declaró a. la configuración del silencio administrativo negativo parcial frente a la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, porque la entidad demandada se pronunció únicamente respecto a la petición subsidiaria elevada en sede administrativa; b. la nulidad del acto ficto o presunto parcial por la omisión en la que incurrió la administración; y c. la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 207736 del 9 de junio de 2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014; y VPB 4655 de 1.° del junio de 2015.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 2 de febrero de 2013, en el equivalente del 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado, el 11 de junio de 2020.5 Finalmente, se niegan las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, reproduciendo, en gran parte, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a saber:6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17). 6 Folio 247 al 261. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres i) No se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud elevada por la actora el 13 de noviembre de 2013, toda vez que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014 resolvió aquella solicitud, en el sentido de reconocer a la señora Canizales de Torres una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.7 ii) La demandante no logró acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 porque conforme lo estableció la Circular 1 expedida por COLPENSIONES, quien pretenda ser beneficiario de aquel precepto normativo debe demostrar, las siguientes condiciones: a. ser beneficiario del régimen de transición; b. 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer; c. 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 546 de 1971; d. 20 años de servicio público señalado en el numeral anterior que por lo menos 10 fueran prestados exclusivamente en la Rama Judicial, el Ministerio Público, o ambas entidades; y e. Que la vinculación a las entidades mencionadas sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, si bien la señora Canizales de Torres laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010, esos tiempos no fueron acreditados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. iii) La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

Al respecto, se recuerda que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, razón por la 7 Posteriormente, por medio de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $2.837.148 y una tasa de reemplazo del 75%, lo cual arrojó una cuantía de $2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres cual debe establecerse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994.

En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.8 iv) El tribunal excedió sus facultades porque ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional; cuando lo cierto es que una de las pretensiones de la demanda consistió en la reliquidación de la prestación tomando una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

En consecuencia, desconoció el principio de congruencia al fallar ultra y extra petita, porque conforme con el artículo 281 del CGP no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada. 1.4.2. La señora Nancy Canizales de Torres interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación:9 i) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020, inobserva el artículo 53 de la Constitución Política y en esa medida el principio de favorabilidad, porque escindió el concepto de monto para establecer que se refería al porcentaje más no a la base sobre la cual actuaba.

En ese sentido, la pensión de jubilación debe reliquidarse teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido desde el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2011, o el que resulte más favorable si es en los 10 años anteriores o en todo el tiempo cotizado en la vida laboral.

Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 29 de septiembre de 2011, cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Folio 264 al 266. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres ii) El tribunal erró al ordenar el pago del retroactivo pensional desde marzo de 2013, cuando lo correcto debió ser a partir del 29 de septiembre de 2011, pues para esa fecha no estaba al servicio del sector público. iii) La sentencia recurrida no expuso los motivos por los cuales se declaró la nulidad de actos administrativos que no fueron censurados en la demanda. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en los recursos de apelación, i) si la señora Nancy Canizales de Torres, en calidad de destinataria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, es beneficiaria del régimen especial pensional contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; en caso afirmativo ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, está encaminado a cuestionar la no configuración del silencio administrativo negativo porque, en su concepto, la petición radicada el 13 de noviembre de 2013 fue resuelta por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014.

En ese orden, afirma, atendió la pretensión subsidiaria y en consecuencia, ordenó reconocer a la señora Canizales de Torres una pensión de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.10 10 Posteriormente, por medio de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la prestación de la demandante, teniendo en cuenta un IBL de $2.837.148 y una tasa de reemplazo del 75 %, lo cual arrojó una cuantía de $2.127.861, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres El a quo mediante auto del 16 de febrero de 201711 rechazó la demanda pues consideró que la actora no agotó el procedimiento administrativo respecto a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme el Decreto 546 de 1971.

Por lo tanto, advirtió que debió cuestionar el silencio de la administración mediante los recursos procedentes contra la Resolución GNR 207736 de 2014, sin embargo no lo hizo. Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2017, esta Sala profirió providencia del 20 de septiembre de 201812 por medio de la cual revocó aquella decisión. Así, sostuvo que se demostró que la entidad demandada guardó silencio ante la petición principal de aplicar a su situación fáctica el Decreto 546 de 1971, lo cual habilitó a la demandante a acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar el acto ficto o presunto.

En consecuencia, para esta Subsección es claro que la petición principal elevada por la actora no fue resuelta por COLPENSIONES y en ese sentido sí se configuró un silencio administrativo negativo, comoquiera que se limitó a dar trámite a la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

En esta oportunidad, la Sala trae a colación lo expuesto en providencia del 20 de septiembre de 2018, a saber:13 […] Sin embargo, al analizar la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014 que resolvió la reclamación elevada por la demandante, se observa que únicamente se pronunció sobre la petición subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y guardó silencio frente a la petición principal, es decir, frente al reconocimiento de la prestación al amparo del Decreto 546 de 1971.

A partir del anterior pronunciamiento, la accionante entendió que frente a su reclamación se habían configurado dos actos administrativos, a saber: a) uno expreso, representado por la Resolución GNR 207736 de 2014, que reconoció la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988; y b) el acto ficto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición encaminada a obtener el pago de la prestación con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. 11 Folios 118 al 121. 12 Folios 131 al 137. 13 Folios 131 al 137. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres En consonancia con el anterior entendimiento, la actora limitó la interposición de los recursos de reposición y apelación a la fecha de efectividad y el monto de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

A su turno, conforme al artículo 161 del CPACA14, optó por no recurrir en sede administrativa el acto ficto que negó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971 y, en su lugar, acudió directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A su vez, la falta de pronunciamiento expreso frente a la pretensión principal elevada por la demandante, no es irrelevante ni puede entenderse suplida con la expedición de la Resolución GNR 207736 de 2014, por el contrario, al resolver sobre el reconocimiento de una pensión, el régimen aplicable se torna en una cuestión de superior orden y no es razonable acoger una disposición sin considerar los argumentos de los peticionarios, pues para el ciudadano resulta importante la definición de la norma que rige su situación particular con el fin de determinar la fecha de acceso al derecho, así como su monto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen especial, son: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020,15 sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971. 14 Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […] 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres La Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

En ese orden, las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;16 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 16 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: 17 Artículo 1.° 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto).

Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 2 de septiembre de 1953, nació la señora Nancy Canizales de Torres.19 18 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 19 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución GNR 472276 de 18 de diciembre de 2014, folio 102. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios de la señora Canizales de Torres, a saber:20 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE (sic) 19740415 19830214 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19840301 19840430 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19840607 19840731 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19850901 19870308 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19870504 19870908 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19870909 19900331 TIEMPO SERVICIO 52 RAMA JUDICIAL 19900910 19910115 TIEMPO SERVICIO 3 DIR.

ADMON JUDICIAL GUAJIRA (sic) 19910201 19910311 TIEMPO SERVICIO 3 DIR. ADMON JUDICIAL GUAJIRA (sic) 19910401 19920405 TIEMPO SERVICIO 3 DIRECCION SECCIONAL RAMA JUD 19920519 19920814 TIEMPO SERVICIO 3 DIRECCION SECCIONAL RAMA JUD 19940901 19940915 TIEMPO SERVICIO 3 DIRECCION SECCIONAL RAMA JUD 19950420 19950511 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL 20070501 20070525 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL 20070601 20070725 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL 20070801 20091130 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL 20100101 20101231 TIEMPO SERVICIO ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110111 20110121 TIEMPO SERVICIO ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110201 20120901 TIEMPO SERVICIO ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20130101 20130201 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 55 DIAS INTERRUPCIÓN Que conforme lo anterior, el interesado (sic) acredita un total de 7.447 días laborados, correspondientes a 1.063 semanas.

Por su parte, la actora mientras estuvo vinculada a la Rama Judicial ocupó los siguientes empleos: Empleo Duración Juez 2 Civil Municipal de Cartago Desde el 1.° de marzo de 1984 hasta el 30 de abril de 1984.21 Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Desde el 7 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1984.22 Juez 1 Penal Municipal de Dagua Desde el 1.° de septiembre de 1985 hasta el 8 de marzo de 1987.23 Juez 1 Penal Municipal de Dagua Desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 8 de 20 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, folios 102 y 103. 21 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 32. 22 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 32. 23 Ibidem. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres septiembre de 1987.24 Juez 2 Penal Municipal de Cali Desde el 9 de septiembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1990.25 Abogada auxiliar, grado 19 del «Juz 1 Ord.

PU.RIO» (sic) Desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 15 de enero de 1991.26 Juez 6 «INSCRIMINAL AMBUL RIOHA» (sic) Desde el 1.° de febrero de 1991 hasta el 11 de marzo de 1991.27 Juez 1 «INSCRIMINAL AMBUL RIOHACHA» Desde el 1.° de abril de 1991 hasta el 5 de abril de 1992.28 Juez Promiscuo Municipal de Arcabuco Desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 14 de agosto de 1992.29 Juez Promiscuo Municipal de Santa Sofía Desde el 1.° de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1994.30 Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja Desde el 20 de abril de 1995 hasta el 11 de mayo de 1995.31 Oficial mayor del Consejo de Estado Desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2007.32 Auxiliar judicial grado 1 del Consejo de Estado Desde el 1.° de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2008.33 Oficial mayor del Consejo de Estado Desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 4 de agosto de 2008.34 Sustanciador nominado del Consejo de Estado Desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008.35 Oficial mayor del Consejo de Estado Desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008.36 Sustanciador nominado del Consejo de Estado Desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008.37 Oficial mayor del Consejo de Estado Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.38 Sustanciador nominado, en encargo, del Consejo de Estado Desde el 1.° de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2009.39 Sustanciador nominado del Consejo de Estado Desde el 1.° de mayo de 2009 hasta el 30 de 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 38. 27 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 38. 28 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 38. 29 Conforme la certificación expedida el 16 de septiembre de 2013 por el director Seccional de Administración Judicial de Tunja, folio 41. 30 Conforme la certificación expedida el 16 de septiembre de 2013 por el director Seccional de Administración Judicial de Tunja, folio 41. 31 Ibidem. 32 De acuerdo con la certificación emitida el 6 de diciembre de 2011 por el secretario general del Consejo de Estado, folio 51. 33 De acuerdo con la certificación emitida el 6 de diciembre de 2011 por el secretario general del Consejo de Estado, folio 51. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres julio de 2009.40 Oficial mayor del Consejo de Estado Desde el 31 de julio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009.41 Sustanciador nominado, en encargo, del Consejo de Estado Desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2009.42 Sustanciador nominado del Consejo de Estado Desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2011.43 El 27 de agosto de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó que la señora Nancy Canizales de Torres devengó los siguientes factores de salario en el año 2010 y desde el 1.º al 11 de enero de 2011, (fecha del retiro del servicio) a. 2010: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados anual, prima de vacaciones anual, prima de servicio anual y prima de navidad anual; y b. 1.º a 11 de enero de 2011: asignación básica mensual.44 El 13 de noviembre de 2013, la hoy demandante radicó derecho de petición45 ante COLPENSIONES con el fin pretender, de manera principal, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio en la Rama Judicial.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la prestación conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El 9 de junio de 2014, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 207736,46 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Nancy Canizales de Torres, en cuantía de $ 1.869.945, a partir del 2 de febrero de 2013.

Para tal efecto, aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la forma de determinación del IBL; y el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales. Así mismo, la entidad demandada tuvo en cuenta 1.063 semanas cotizadas, y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75 %.

Finalmente, señaló que para el 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Folio 54. 45 Folios 6 al 18. 46 Folios 56 al 58. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres financiamiento de la prestación procedía el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo b, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

El 18 de diciembre de 2014, a través de la Resolución GNR 42727647 COLPENSIONES modificó el contenido de la Resolución GNR 207736 de 2014, como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto. Así, la autoridad pensional reliquidó la pensión de jubilación previamente otorgada, en una cuantía de $ 2.169.142, en los términos de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; y por otro lado, señaló que no había lugar modificar la fecha de efectividad de la prestación porque de la historia laboral de la demandante se observaba que su última cotización al sistema general de pensiones fue en el período febrero de 2013, con el empleador Asesoría, Consultoría e Inversiones.

El 1.° de junio de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 4655548 a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 207736 de 9 de junio de 2014, en el sentido de confirmar el contenido de la Resolución GNR 427276 de 2014, que modificó el acto impugnado. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el sub lite no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora Nancy Canizales de Torres, pues aquella condición es reconocida por COLPENSIONES en las Resoluciones GNR 207736 y 427276 de 2014, esto es, al momento de reconocer y reliquidar la pensión de jubilación. En efecto, nació el 2 de septiembre de 1953, por lo que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, es decir, 40 años 6 meses y 30 días. 47 Folios 102 al 107. 48 Folios 109 al 111. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Ahora, el motivo de inconformidad de la señora Nancy Canizales de Torres radica en que el a quo no ordenó correctamente la liquidación de su pensión de jubilación comoquiera que, en su concepto, tiene derecho a la reliquidación a partir del 29 de septiembre de 2011, cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido desde el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2011, o el que resulte más favorable si es en los 10 años anteriores o en todo el tiempo cotizado en la vida laboral.

Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación señaló que la actora no tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, pues si bien laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2010, esos tiempos no fueron acreditados en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Así mismo, COLPENSIONES manifestó que la sentencia recurrida transgredió el principio de congruencia porque ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional; cuando lo cierto es que una de las pretensiones de la demanda consistió en la reliquidación de la prestación tomando una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el sub lite se encuentra demostrado que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial en períodos discontinuos desde el 1.° de marzo de 1984 hasta el 11 de febrero de 2011, esto es, por 10 años, 2 meses y 21 días. Así mismo, se acreditó que realizó aportes a pensión, en calidad de empleada de entidades privadas a saber: a. Fundación Hospital San José de Buenaventura, desde el 15 de abril de 1974 hasta el 14 de 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres febrero de 1983, es decir, por 8 años, 9 meses y 30 días;49 y b. Asesoría Consultoría Servicios e Inversiones Torca, en períodos continuos y discontinuos desde el 11 de enero de 2011 hasta el 1.° de febrero de 2013,50 esto es, por 1 año, 8 meses y 10 días.

Pues bien, la Sala advierte que aunque la actora logró demostrar más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por las siguientes razones: La norma en comento, desde su contenido literal determina los requisitos para obtener una pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial, son los siguientes: a. 50 años de edad para mujeres o 55 para hombres; y b. 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos diez hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades.

En lo relacionado con el requisito del tiempo de servicios, es menester señalar que esta Corporación en sentencia del 14 de octubre de 2021, sostuvo:51 […] Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 201952 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la providencia de 24 de septiembre de 201553, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial.

Esta posición, se reiteró en la sentencia del 11 de marzo de 202154, en los siguientes términos: 49 Como consta en el Formato N.° 1 denominado certificado de información laboral – certificado de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, folio 20. 50 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 427276 de 18 de diciembre de 2014, folios 102 y 103. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2021, radicado N.° 25000-23-42-000-2016-01604-01(0483-18). 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado N.° 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012). 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2015, radicación N.° 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13). 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado N.° 68001-23-33-000-2014-00831-01 (0642-2017). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres “Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.

Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Domingo Antonio Peñuela Rueda no tiene derecho a la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público (…)”. (Resaltado y comillas originales del texto). Posteriormente, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, se afirmó:55 Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.

Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley56.

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. (Resaltado original del texto). Por su parte, es pertinente señalar que por virtud del inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, los funcionarios de la Rama Judicial gozan de un régimen especial de pensiones, esto es, el contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Estas normas, están concebidas para ser aplicadas a quienes laboren al servicio del Estado, como de su tenor se advierte. Por lo expuesto, de conformidad con los pronunciamientos en cita y las normas invocadas, se concluye que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a que 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicado N.° 73001-23-33-000-2017-00131-01(2228-18). 56 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 85001-23-33-000-2015- 00043-01(4915-15).

M P. César Palomino Cortés. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres hace referencia el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben acreditarse en el servicio público. En este orden de ideas, si bien la señora Canizales de Torres fue empleada de la Rama Judicial por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque, se insiste, a pesar de que cuenta con 20 años de servicio, ese tiempo lo obtuvo en el sector público y privado.

En otras palabras, no es posible, a voces del Decreto 546 de 1971, acumular los tiempos de servicio que la actora cotizó en el sector privado al periodo en el que realizó aportes a pensión en su condición de empleada de la Rama Judicial, en razón a que le es aplicable un régimen especial pensión propio de empleados públicos. Por otra parte, la Sala observa que la demandante, en el recurso de apelación, manifiesta que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 11 de junio de 2020, inobserva el artículo 53 de la Constitución Política y en esa medida el principio de favorabilidad, porque escindió el concepto de monto para establecer que se refería al porcentaje más no a la base sobre la cual actuaba.

Al respecto, es preciso advertir que la postura jurisprudencial imperante al momento en que el a quo profirió el fallo recurrido (8 de abril de 2021) se encuentra prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Esta Corporación en la referida sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Ahora, pese a que, como se concluyó líneas atrás, el régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 no es aplicable a la actora y por ende tampoco aquella sentencia de unificación, el tribunal atendió a los efectos dispuestos en aquella providencia, que se repite, es el criterio vigente para quienes sí sean beneficiarios del régimen pensional especial contenido en el decreto en comento. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Finalmente, la señora Canizales Torres aduce que el tribunal erró al ordenar el pago del retroactivo pensional desde marzo de 2013, cuando lo correcto debió ser a partir del 29 de septiembre de 2011, pues para esa fecha no estaba al servicio del sector público.

Así mismo, en su concepto, no expuso los motivos por los cuales se declaró la nulidad de actos administrativos que no fueron censurados en la demanda. Al respecto, la Sala advierte que al resolver negativamente la inconformidad expuesta por la actora, relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971, se descarta realizar estudio respecto a las ordenes emitidas por el a quo a título de restablecimiento del derecho en aplicación del decreto en comento, toda vez que, como se dijo, le asiste razón a COLPENSIONES cuando afirma que a aquella no le asiste aquel derecho.

Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia de 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201657, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso58, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión no es producto de los argumentos de la entidad recurrente sino del análisis de la Sala respecto a la aplicación del Decreto 546 de 1971. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ficto o presunto reprochado comoquiera que se acreditó que no es beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 58 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01240-02 (4140-2021) Demandante: Nancy Canizales de Torres En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Nancy Canizales de Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.