Disciplinario Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 (5500) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia Disciplinario Radicación 41001-23-33-000-2015-00746-01 (5500) Quejoso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 23 de agosto de 2022 mediante la cual se confirmó el fallo disciplinario proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de Maritza Sánchez Peña, pues considero que no existían elementos de convicción que acreditaran con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada; elementos necesarios para proferir un fallo disciplinario (Ley 734 de 2002, artículo 142).
Es cierto que la empleada no allegó un memorial de contestación dentro de un proceso de tutela, actividad inherente y propia de su cargo, sin embargo, dentro del proceso disciplinario no figuraba elemento de convicción a partir del cual pudiera señalarse, con certeza, que la señora Sánchez Peña conoció o debió conocer del arribo de ese documento al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila y que, pese a ello, no cumplió con la función de agregarlo al expediente respectivo.
En efecto, no se demostró que la información que ingresara a la bandeja del correo institucional de la Secretaría el 6 de marzo de 2015 a la 1:08 p.m. se hubiere sincronizado en la terminal desde la que revisaba dicho correo la hoy disciplinada. Téngase en cuenta que: • Tal y como se sostuvo en la decisión aprobada por la mayoría, para la fecha de los hechos se presentaban fallas frecuentes de sincronización de la información que se arrimaba vía correo electrónico a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila; problemática debida al ancho de banda no exclusivo que se manejaba, así como al orden de conexión a Internet de las tres terminales desde las cuales se revisaba ese correo electrónico institucional en las instalaciones de la Secretaría. • Pese a lo anterior, en el proceso disciplinario brilló por su ausencia la prueba del momento exacto en el que la información que llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico se sincronizó y, por tal razón, cuándo pudo ser visible a la encargada de agregarla al expediente de la acción de tutela correspondiente.
Ese elemento probatorio era de capital importancia para demostrar la responsabilidad de la disciplinada, pues a partir de esa sincronización es que podía establecerse la posibilidad que tuvo de su visualización. • Y, contrario a lo señalado en la providencia de la que me aparto, sí era posible determinar el momento exacto en el que se produjo la sincronización de la información en el caso concreto; actuación que requería considerar las Disciplinario Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 (5500) 2 notificaciones realizadas el 6 de marzo de 2015, y el tamaño de los archivos enviados y recibidos en el correo institucional en esa misma fecha.
Así lo sostuvo el ingeniero Carlos Hernán Bermúdez Vega, quien sobre el particular manifestó lo siguiente en la declaración que rindió dentro del proceso: “PREGUNTADO: Discúlpeme usted doctor Carlos y el despacho, pero quiero informarle que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, los hechos datan exactamente del año 6 de marzo de 2015.
Quiero preguntarle de manera muy concreta, muy puntual si es posible, de acuerdo con su respuesta anterior, que un correo se hubiere enviado desde algún usuario remitente de la Rama el día 6 de marzo de 2015, considerando el ancho de la banda de entonces, y ese correo pudo no ser visualizado por uno o cualquiera de los tres funcionarios que manejaban los equipos que usted nos ha comentado ese mismo 6 de marzo, o pudo demorarse hasta el 7 o cuántos días más podía demorarse en visualizarse ese correo CONTESTÓ: Para evaluar ese tema tendrían que tener en cuenta cuántas notificaciones se hicieron ese día, el tamaño de los archivos enviados y lo mismo cuantas (sic) mensajes o correos recibió el correo de la secretaría. Digamos, si hicieron 20 notificaciones y cada notificación el archivo tiene un peso de 4-5 megas el ancho de banda de salida va a tener inconveniente al enviar eso.
Y lo mismo para la recepción, ahí va a quedar el servidor, perdón, la aplicación en procesamiento mientras hace el envío de la información y nuevamente hace la recepción de la información PREGUNTADO: Excúseme, se puede determinar cuánto tiempo tarda en promedio o necesariamente tiene que revisar toda la información CONTESTÓ: Si lo hacen hoy en día con el ancho que tiene el Palacio de Justicia lo va a hacer, créame, supremamente rápido; el problema era en ese entonces: era un canal de 20 megas y, por eso le digo, tocaría medirse cuántas notificaciones fueron realizadas ese día, cuánto era el peso de cada documento adjunto, y cuántos documentos recibió el correo de la secretaría y qué peso tenía el documento adjunto..
PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Ingeniero Carlos, aprovechando su presencia y experticia en materia de sistemas, a folio 305 del cuaderno 2, el ingeniero de nuestra Corporación expide una certificación respondiendo una prueba que fue decretada que le voy a leer exactamente la certificación: “Que en el correo sctriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co de uso exclusivo de la Secretaría de esta Corporación, en la bandeja de entrada correspondiente al día 6 de marzo de 2015 hizo ingreso de 14 correos electrónicos y entre estos el correo con asunto: Respuesta tutela Sandra Milena Ángel Campos con remitente: Carrera Judicial-Bogotá carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co con un archivo adjunto en formato PDF con nombre CJOFI15-747 con fecha de recepción viernes 6/03/2015 1:08 p.m.” Es decir ¿se puede partir de la base que a partir de esa hora en la Secretaría o en el correo que corresponde a la Secretaría ya reposaba la respuesta a la acción de tutela a la que nos hemos referido? CONTESTÓ: Ahí hace alusión a catorce correos recibidos ese día. Doctor, lo mismo que le dije al apoderado de la señora Maritza: tocaría es revisar el peso de cada documento adjunto.
Se da por hecho que ese día ingresaron 14 mensajes al buzón de entrada del correo de la secretaría, el dominio cendoj, tendríamos que mirar el peso de cada documento adjunto y cuántos mensajes fueron enviados antes de la hora precisada, de la una y ocho de la tarde y mirar el log de fallas de sincronización del correo, si hay algún reporte o alguna novedad localmente.
Ahí hay que hacer una precisión y es que cuando se ingresa vía aplicativo Outlook escritorio él lo que hace es un inicio de sesión con el servidor principal, mientras vía web es de forma directa. Entonces ese inicio de sesión puede, dependiendo del ancho de banda del momento, puede actualizar en tiempo real o puede actualizar paulatinamente los buzones de entrada” Siendo así las cosas, mal podía suponerse que la información existente en la terminal que utilizaba la señora Sánchez Peña sí se sincronizó. En el caso concreto, para alcanzar el nivel de certeza, se requería establecer el momento de esa sincronización. Disciplinario Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 (5500) 3 Como no se estableció esa cuestión, al punto que existía duda sobre la misma, mal podía hablarse de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada.
Es más, en virtud de lo previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 la duda debió resolverse en favor de la procesada. Por último, es de señalar que esa duda hubiera podido solucionarse con el decreto de una prueba de oficio, pero tal actuación tampoco se llevó a cabo. En esos términos dejo consignadas las razones de mi disenso.
Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra