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25000232500020080026002Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2018-05-11

Radicación interna: 2258-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Pedro Alfonso Hernandez Martinez

Actor: Cecilia Serpa Montero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 250002325000200800260 02 Número Interno: 2258 - 2018 Demandante: Cecilia Serpa Montero Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora, la señora CECILIA SERPA MONTERO, como por la entidad demandada, NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Cecilia Serpa Montero, obrando por intermedio de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SG - 5112 del 30 de noviembre de 2007, por medio del cual el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudas en su favor por concepto de prima especial de servicios y todos los factores que la componen, en particular tomando en cuenta el 80% de lo devengados por Magistrados de Altas Cortes, conforme lo dispone el Decreto 610 de 1998.

De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento, la señora Cecilia Serpa Montero, solicitó que se reliquidara el salario devengado en forma retroactiva desde el 18 de enero del 2001 al 31 de mayo del 2006, según su desempeño como Procuradora Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.

La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que con el acto administrativo expedido actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Subrayó que la señora Serpa Montero se acogió voluntariamente al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y que, conforme a esa decisión, la entidad liquidó su remuneración. Según esa consideración, argumentó que no existe suma por reconocer en favor de la demandante puesto que existe un contrato de transacción que avala la remuneración pagada mes a mes a título de bonificación por gestión judicial, cuyos efectos hacen tránsito a cosa juzgada.

A esto añadió que, por mandato del Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, no puede pagarse en paralelo las sumas que corresponden a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación por gestión judicial, debido a que son incompatibles. En consecuencia, pidió que se declare la legalidad del acto demandado. 1.3.

La sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo emitido el 10 de marzo de 2015, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. S. G. 5112 del 30 de noviembre del 2007 expedido por la Nación - Procuraduría General de la Nación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que se retiró de su cargo de Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, dispuso ajustar la suma de la reliquidación en los términos que establece el artículo 177 y 178 del CCA. La Sala a quo concluyó que, de acuerdo con la sentencia expedida por el 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado, mediante la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004 y cuyos efectos recobraron la fuerza vinculante del Decreto 610 de 1998, desde el año 2001 en adelante, los funcionarios judiciales adquirieron un derecho cierto al que no podían renunciar.

Por lo que, en el caso concreto, no podía avalarse los pagos efectuados a la accionante bajo la justificación de la suscripción de un acuerdo transaccional. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante, mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia sustento el recurso en los siguientes términos: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, ordeno tener en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia objeto de cuestionamiento las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación, existentes entre el 70% y el 80% que por todo concepto reciban los Magistrados de las altas Cortes, desde el día 1 de enero del 2004 hasta 31 de mayo del 2006, fecha en que me retire del cargo de Procuradora Judicial II.

Se cuestiona el fallo de la sección segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ordenó tener en cuenta las diferencias salariales entre el 70% y 80% de la Bonificación por Compensación a partir del primero de enero del 2004, desconociendo el hecho de que el decreto 610 de 1.998 establece que esta bonificación se debe pagar en una cuantía equivalente al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 1 de enero del 2.001.

El periodo dejado de pagar en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de Bonificación por Compensación (decreto 610 de 1.998), periodo comprendido entre el 18 de abril del 2.001 al 31 de diciembre del 2.003, también hace parte de la remuneración devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, porque así lo consideró el mismo decreto 610 de 1.998. decreto que recobró vigencia en virtud de la nulidad del Decreto 4040/ de 2.004, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre del 2.011 proferida por el H. Consejo de Estado.

Debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de favorabilidad, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió acceder a la PRETENCIÓN PRIMERA de la demanda que fue la PRINCIPAL, a través de la cual se solicitó condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a cancelar a mi favor las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de la Bonificación por Compensación (Decreto 610 de 1.998), a partir del año 2.001 hasta la fecha de retiro como Procuradora Judicial II Administrativa de Bogotá”.

De otro lado, la parte demandada, Nación – Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación también contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La actuación de la Procuraduría General de la Nación se ajusta al ordenamiento jurídico. En concordancia con lo anterior es preciso señalar que el acto acusado fue proferido en atención a los requisitos de validez y legalidad y se ajustan a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, me permito señalar que la Procuraduría General de la Nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad Constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal, y como ordena la Constitución Política y la ley 4 de 1992.

El Gobierno Nacional es el ente encargado de definir el régimen salarial de los servidores público y es quien determina los montos del presupuesto asignado anual mente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos, correspondiéndole a la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de nominador la obligación de cancelar las obligaciones del presupuesto determinadas por aquél. A lo anterior añadió que la prima especial, liquidada a partir de la remuneración de Magistrados de Tribunal, no constituye factor salarial y que, además, en el caso particular operó el fenómeno prescriptivo sobre parte de los derechos reclamados con la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico a resolver De acuerdo con los términos en que se propone el recurso de apelación, el debate se concreta en resolver los siguientes interrogantes: ¿El acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación establecida en favor de diferentes funcionarios del Estado? Y, de ser así, ¿Es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de las sumas reclamadas por el accionante o por el contrario es procedente declarar la ocurrencia del fenómeno de prescripción extintiva trienal sobre parte de ellas? A partir de la respuesta a los anteriores interrogantes se adoptará la correspondiente decisión para confirmar o revocar lo decidido en primera instancia. 3.

La argumentación de la Sala 3.1. La Bonificación por Compensación y el tránsito legislativo El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado. Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes (Magistrados de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura).

La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente. Los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Cortes.

El Decreto 1239 de 1998 adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2669 y derogó los Decretos 610 del 26 de marzo y 1239 del 2 de julio del mismo año, bajo el argumento de que las metas macroeconómicas y fiscales para la vigencia de 1999 correspondían a un 15% de aumento salarial para todos los servidores públicos.

No obstante, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija. Dichos valores, consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002. El 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda -Sala de Conjueces- de esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido.

De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. Sin embargo, el Estado Colombiano no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo cual generó la proposición de múltiples demandas judiciales con el propósito de obtener el pago y correcta liquidación de la prestación creada.

En respuesta a esa coyuntura, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998. La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes.

Para acceder al nuevo régimen prestacional creado y obtener la liquidación inmediata de la bonificación por gestión judicial, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 debían: desistir de las pretensiones de las demandas que habían interpuesto o, si aun no habían efectuado reclamación, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. Lo anterior generó, entonces, dos escenarios diferentes para quienes eran destinatarios del Decreto 610 de 1998: Un primer escenario para quienes no decidieron acogerse al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004 y continuaron por la vía judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.

Un segundo escenario para quienes se acogieron al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004, los cuales a partir de ese momento continuaron devengando la bonificación por gestión judicial equivalente al setenta por ciento de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo.

La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.

El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes.

En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. 2.3.2. La prescripción trienal y la sentencia de unificación En el régimen prestacional de empleados públicos, categoría a la que pertenecen los destinatarios del Decreto 610 de 1998, se tiene establecido respecto al instituto de prescripción extintiva lo siguiente: “Decreto 3135/68 Art 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “Decreto 1848/68 Art 102.- Prescripción de acciones. 1) Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Según las normas en cita, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial.

No obstante, en el marco de las prestaciones de bonificación por compensación causadas a partir del año 2004 surgió un debate sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción, pues, como se vio en el acápite anterior, el tránsito legislativo permitió que desde la expedición del Decreto 4040 coexistieran dos regímenes legales aplicables a la liquidación de la misma prestación. La anterior controversia fue resuelta a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

No obstante, este debate fue definido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016.” De acuerdo con esta cita, el criterio que la Sala asumió frente al reconocimiento de la prescripción trienal es que el derecho a obtener la bonificación por compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998 solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación. Por lo tanto, sólo para prestaciones causadas entre el 3 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2012 no operó el fenómeno de prescripción trienal.

Tal apreciación sobre la aplicación del instituto de prescripción también fue reiterada en Sentencia de Unificación Jurisprudencial expedida el 2 de septiembre de 2019: “V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN […] La sentencia de unificación del 18 de nayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque »no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable«.

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante ese lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.” En conclusión, la prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. 2.3.3.

El caso concreto Al interior del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente: La señora Cecilia Serpa Montero se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procuradora Judicial II Administrativa de Bogotá desde el 18 de abril del 2001 hasta el 31 de mayo del 2006. Durante ese período la señora Cecilia Serpa Montero percibió como remuneración un valor menor al 70 y 80% de lo que devengan por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

El 9 de octubre del 2007 la señora Cecilia Serpa Montero solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación y con ello interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales derivados del Decreto 610 de 1998. Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, el acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación, esto es, el Decreto 610 de 1998.

Segundo, es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de la diferencia de las prestaciones causadas entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante 31 de mayo del 2006 en tanto, sobre esas acreencias no ocurrió el fenómeno de prescripción trienal. Por tal razón, se revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE.

Para ello se seguirá la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las demás mesadas. Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo del 2015 y en su lugar condenar a título de restablecimiento de derecho a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagar a la demandante la diferencia entre lo efectivamente recibido a título de bonificación por gestión judicial y lo que ha debido recibir por concepto de bonificación por compensación, equivalente al 80% de todos los ingresos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo del 2006, fecha en que se retiró de su cargo de Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. - Confirmar los demás puntos del fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo del 2015, Por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA