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11001031500020220080001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Hernan Mejia Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: HERNÁN MEJÍA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la demanda por caducidad.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hernán Mejía Trujillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 5 de noviembre de 2020 y 21 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se me amparen los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia y al debido proceso, derechos que considero violados por los despachos judiciales accionados. SEGUNDA. Que como consecuencia del amparo solicitado, solicito se deje sin efecto las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de rechazar la demanda presentada, el primero de los mencionados y confirmar tal decisión, por el segundo de los despachos y se disponga ordenar al Juzgado Segundo Administrativo estudiar la admisibilidad o no de la demanda. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de agosto de 2020, el señor Hernán Mejía Trujillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio del Trabajo, con el objeto de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue sancionado. 2.2.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, ya que el término vencía el 3 de agosto de 2020 y la radicación de la demanda fue el día 21 siguiente. 2.3. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo del Caldas, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión, básicamente, por las mismas razones que el a-quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4. Según el demandante, al analizar la caducidad de la acción no se tuvo en cuenta que, para la época de la presentación de la demanda, se estaba implementando el sistema de radicación a través de plataformas virtuales, que era un sistema nuevo para los abogados, quienes estaban acostumbrados a presentar las demandas en físico.

Indicó que “a pesar que hubo instructivos y explicaciones virtuales acerca de la manera como se debían radicar las demandas y memoriales de manera virtual, ese fue un acontecimiento un tanto complejo, especialmente para personas y abogados que no estaban acostumbrados a la virtualidad”. 2.5. Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al rechazar la demanda impetrada “actuaron sin consideración alguna, desatendiendo un hecho insoslayable como lo era el que la presentación de demandas de manera virtual era un hecho novedoso, que la plataforma, igualmente, era novedosa para los abogados y que era posible, como ocurrió, que se presentaran fallas en la presentación de demandas y memoriales”. 3.

Intervenciones 3.1. La Oficina Asesora del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener ninguna relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 3.2. El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Segundo Administrativo de Manizales no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 8 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, pues “no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada”. 4.2.

Explicó que la demanda no contiene una argumentación clara contra las providencias cuestionadas, pues simplemente se aduce la vulneración de los derechos fundamentales sin explicar las razones ni determinar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en que incurrieron las decisiones acusadas. 5. Impugnación 5.1.

El demandante impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2022. Explicó que “(…) a la acción de tutela se puede acudir sin necesidad de un acompañamiento de un abogado, ello porque el constituyente y el legislador previeron que no se requiere de conocimientos mayores en la materia para poder ejercer tan importante derecho. Es por ello que me parece desproporcionado que se declare improcedente mi petición de tutela, todo porque no fui profundo en el análisis de las razones que me movieron para acudir a este instrumento jurídico, cunado (sic) quedó suficientemente claro en mi escrito que la reclamación que hago se funda en dos hechos significativos, el primero, porque se me impidió el acceso a la justicia y el segundo que esa decisión obedeció al rigorismo con que se procedió ante un problema técnico en la presentación de la demanda, pues, en ese tema, para la época no existía la experticia suficiente ni en los abogados ni en los funcionarios judiciales”. 5.1.1.

Que, a su juicio, no se requería un mayor análisis jurídico para entender que lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la decisión de rechazar la demanda sin haber realizado un análisis sobre las novedades que generó la presentación de las demandas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 virtuales y las dificultades que se presentaron para algunos abogados que no estaban familiarizados con las nuevas tecnologías.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación propuesta, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por Hernán Mejía Trujillo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por falta de argumentación suficiente y razonable. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala estima que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero no por falta de argumentación, sino porque la acción de tutela fue formulada como instancia adicional.

En efecto, si bien el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre si con ocasión a los presuntos problemas tecnológicos que se presentaron al momento de la presentación puede flexibilizarse la caducidad de la acción. Veamos. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, se dijo: Tal como lo señala el juzgado de origen, la demanda que nos ocupa debía presentarse el día 3 de agosto de 2020, calendario en la que se producía el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, la demanda fue presentada el día 3 de agosto de 2020, conforme lo reconoce la primera instancia y se prueba con la certificación emitida por la oficina de reparto.

No obstante lo anterior, para el suscrito fue la primera demanda que presentaba en la plataforma dispuesta para el efecto, ante la irregular situación que afrontaba el país por el contagio del Covid 19, los instructivos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura no fueron lo suficientemente claros y explícitos, al punto que una vez radiqué la demanda, lo que ocurrió el día 3 de agosto de 2020, tal como se prueba con la certificación respectiva, obrante en el proceso, me quedé esperando que al correo electrónico suministrado me enviaran el acta de reparto o, contrariamente, algún tipo de requerimiento, ello porque nada se decía sobre el particular.

(…) Fue solo 15 días después de presentada la demanda cuando, después de haber obtenido comunicación con la oficina de reparto, se me informó que en la misma plataforma se me había notificado que la demanda había llegado incompleta y que debía anexar el escrito de demanda, mismo que había radicado desde un comienzo, pero, por razones técnicas que desconozco nunca apareció. Repetí el procedimiento inmediatamente y ocurrió que, nuevamente, por causas que desconozco, la demanda no llegaba, solo llegaban los anexos.

Por tercera vez intenté y por fin, el escrito de demanda apareció con los anexos. Debo advertir que no soy experto en el asunto de los sistemas y, considero, la información suministrada por el Consejo de la Judicatura fue muy precaria. (…) 2.3.2. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sostuvo: (…) 3. Como es bien sabido, justo para esa época se implementó la presentación de demandas por la plataforma que para el efecto que se construyó, es decir, para presentarlas de manera virtual, procedimiento este que era nuevo para los abogados, quienes estaban acostumbrados a presentar las demandas pero en físico. 4.

A pesar que hubo instructivos y explicaciones virtuales acerca de la manera como se debían radicar las demandas y memoriales de manera virtual, ese fue un acontecimiento un tanto complejo, especialmente para personas y abogados que no estaban acostumbrados a la virtualidad. 5. Una vez presentada la demanda, tanto el suscrito como el bogado, por desconocimiento acerca del paso a seguir, nos quedamos esperando que se le remitiera al correo electrónico suministrado por el abogado el acta de reparto de la demanda. 6.

En vista que pasaban los días y no llegaba el acta de reparto, ni se tenía noticia del trámite dado a la demanda, el abogado, en mi presencia, procedió a intentar comunicarse con la oficina de reparto de la ciudad de Manizales de manera telefónica, pues, por razones de la pandemia que nos afectaba no había atención presencial en ningún despacho judicial, cosa que no fue posible. 7.

Después de mucho intentar se le informó al abogado que la demanda había sido devuelta porque solo habían cargado los anexos de la demanda pero no el memorial o libelo demandatorio, por lo que se le dio la instrucción de volver a cargar la demanda. 8. El abogado repitió el proceso pero, infortunadamente, por razones que aún se desconocen, el libelo no cargaba en el sistema. 9.

Muy amablemente desde la oficina de reparto judicial se comunicaron con mi abogado y le manifestaron la novedad, por lo que, por tercera vez, se volvió a cargar la demanda con sus anexos y, en esta oportunidad, se logró la presentación de la demanda en debida forma. (…) Como puede verse, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas, a mi juicio, con respeto lo digo, actuaron sin consideración alguna, desatendiendo un hecho insoslayable como lo era el que la presentación de demandas de manera virtual era un hecho novedoso, que la plataforma, igualmente, era novedosa para los abogados y que era posible, como ocurrió, que se presentaran fallas en la presentación de demandas y memoriales.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18. Considero que con el rigorismo con el que actuaron los despachos judiciales accionados se me negó el derecho fundamental de acceso a la justicia y el debido proceso. 2.4.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 5 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Trabajo, que rechazó la demanda por caducidad, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 21 de octubre de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) Conforme a lo anterior, se debe entender que, una vez reiniciados los términos judiciales, si la caducidad se presentaba en un plazo inferior a 30 días, los actores tenían un plazo adicional de un mes contado a partir del día siguiente de la reanudación de los términos. En el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, el plazo para presentar válidamente la demanda, era de un día, por ser inferior a los 30 días de que habla la norma el plazo se extendía para dentro del mes siguiente, así las cosas, en principio el plazo era del 2 de julio de 2020, el mes siguiente en consecuencia caería el 2 de agosto de ese año, como el 2 de agosto de 2020 correspondía a día festivo (domingo) se debió presentar el 3 de agosto de 2020.

Ahora bien, el actor allega certificación expedida por la Oficina Judicial el 26 de agosto de 2020, en la cual informa que: “LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES CERTIFICA que 03 de agosto de 2020 a las 09:58 A.M. se realizó el registro en la Ventanilla Virtual por parte del Dr. OSCAR TABARES GIL, con la siguiente información: ID: 1746 TIPO DE PROCESO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUADERNOS: 1 FOLIOS: 38 DEMANDADO: Ministerio del Trabajo DEMANDANTE: Hernán Mejía Trujillo APODERADO: Oscar Tabares Gil DOCUMENTOS ANEXOS (6): CERTIFICACION DE CAPACITACIONES FUNCIONES DEL SEÑOR JOSE ONELIO GOMEZ PATIÑO PODER RESOLUCIÓN 199 DEL 24 DE ABRIL DE 2019 RESOLUCIÓN 482 DE 2018 RESOLUCIÓN 4504 DEL 28 DE OCTUBRE 2019 De igual forma, se refleja en el sistema que el día 3 de agosto del 2020 se efectuó devolución externa por parte de la Oficina Judicial indicando al usuario que no fue posible someter a reparto dicha solicitud, toda vez que dentro de los archivos cargados no se encontraba el escrito de demanda”.

De igual forma obra dentro del expediente acta de reparto de la demanda del 28 de agosto de 2020. Ahora bien, alega el apoderado de la parte actora que solo tuvo conocimiento del problema de radicación de la demanda 15 días después del 03 de agosto de 2020, cuando se comunicó con la oficina judicial, en donde le informaron que no fue radicada la solicitud por no contener el escrito de la demanda, motivo por el cual ante su desconocimiento de la situación debe tenerse como fecha de presentación el 03 de agosto de 2020 y no el 28 de agosto de 2020 que obra en el acta de reparto.

Respecto del argumento esbozado por el apoderado de la parte accionante debe esta Sala señalar que, conforme al certificado expedido por la Oficina judicial, obra registro en el sistema que el mismo 03 de agosto de 2020 se efectúo, la devolución de la solicitud radicada indicándole con claridad el motivo de ello, esto es, que no se pudo radicar la demanda, pues solo se recibieron los anexos, sin el escrito de demanda.

En este orden de ideas, al existir prueba del registro de la devolución de la solicitud, al correo del apoderado de la parte actora, y que este para todos los efectos es el sitio donde recibe notificaciones, no puede alegar la parte actora desconocimiento de dicha situación, máxime cuando no aporta prueba que desvirtué lo certificado por la Oficina Judicial, documento que por ser público solo puede ser desvirtuado mediante tacha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00800-01 Demandante: Hernán Mejía Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, debe esta Sala señalar que, el término adicional concedido por la norma en comento, de un mes para presentar la demanda, más el plazo de suspensión por los decretos extraordinarios que suspendieron términos, resultaba más que suficiente, para que estuviera preparado y se enterara de los requerimientos técnicos para la presentación de las demandas en las plataformas tecnológicas dispuestas por la rama judicial.

(…) 2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento a su favor en cuanto a que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Trabajo.

La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero en el entendido que la tutela fue formulada como instancia adicional.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO