CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: WILLIAM EDUARDO PARRA JAIMES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Ley 600 de 2000.
Pruebas recaudadas en operación ‘Fénix’, realizada en territorio ecuatoriano. No se probó vinculación a proceso penal ni privación de la libertad del demandante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de marzo de 2008, las Fuerzas Armadas de Colombia adelantaron una operación en territorio ecuatoriano, en la que incautaron material magnético y de cómputo perteneciente a alias “Raúl Reyes”, miembro del secretariado de las FARC. Trece días después, el 14 de mayo de 2008, la Policía Nacional rindió un informe de informática forense, en el que advirtió que copiosa documentación extraída de los computadores del cabecilla de las FARC mencionaba a una persona identificada como “William Parra”.
Por ello, el 21 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó investigar por separado los presuntos vínculos de “William Parra” con el grupo insurgente. En vista de lo expuesto, mediante Resolución del 1º de agosto de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a una instrucción penal en contra de William Eduardo Parra Jaimes y lo citó a rendir indagatoria, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión. Luego, según lo narrado en la demanda, en fecha indeterminada, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a la INTERPOL expedir circular azul en contra del sindicado.
Posteriormente, de Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 2 acuerdo con lo esgrimido en el libelo introductorio, en el año 2014, William Eduardo Parra Jaimes fue detenido en Beirut (Líbano) producto de la referida circular. Sin embargo, más adelante, en ese mismo año, la INTERPOL anuló la circular azul por solicitud del ente instructor.
Finalmente, el 11 de marzo de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra del procesado por in dubio pro reo. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por “el procesamiento injustificado (error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación de la libertad) […] de que fue objeto entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015 […] quien fue privado durante cinco (5) días de la libertad en Beirut (Líbano) en 2014, motivado en la existencia de una circular azul derivada del proceso penal injusto adelantado en su contra […] que no se trató solo del inicio de un procesamiento en contra de la ley, sino adicionalmente, se procuró darle una publicidad de tal magnitud, con lo que se generó una profunda afectación”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de mayo de 20171, William Eduardo Parra Jaimes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados i) por su vinculación a un proceso penal, ii) por haber sido privado de su libertad, y iii) por la afectación a su derecho constitucional al buen nombre con ocasión de unas noticias divulgadas en medios de comunicación. Como pretensiones de su demanda, William Eduardo Parra Jaimes solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV; por daño emergente, 50 SMLMV; y por lucro cesante, 626 SMLMV.
Asimismo, como medida no pecuniaria, solicita “que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, 1 Fl. 4 a 64, C. 1. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 3 Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, realicen un acto público donde se reconozca la responsabilidad estatal, se pidan disculpas públicas, y se públique la sentencia”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de marzo de 2008, las Fuerzas Armadas de Colombia adelantaron la operación “Fénix” en territorio ecuatoriano, donde se incautó material magnético y de cómputo perteneciente a alias “Raúl Reyes”, miembro del secretariado de las FARC. Manifiesta que el 2 de marzo de 2008 la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó a la Policía Nacional analizar la información contenida en los elementos incautados.
Señala que el 14 de mayo de 2008 la Policía Nacional rindió un “informe pericial de informática forense”, en el que advirtió que en la documentación extraída de los computadores, discos duros y memorias USB de alias “Raúl Reyes”, se mencionaba copiosamente a un sujeto identificado como “William Parra”. Indica que el 21 de mayo de 2008 la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó investigar por separado los presuntos vínculos de “William Parra” con el grupo subversivo.
Aduce que mediante Resolución del 22 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó remitir la investigación N°110016000097200800036 a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para que investigara los presuntos vínculos de “William Parra” con las FARC. Indica que el 5 de junio de 2008 la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá decretó la apertura de una investigación previa en contra de “William Parra” por ser presunto autor del delito de rebelión. Sostiene que el 1º de agosto de 2008 la Dirección de Investigación Criminal contra el Terrorismo de la Policía Nacional rindió un informe en el que identificó e individualizó a “William Parra” como William Eduardo Parra Jaimes.
Argumenta que, en vista de ello, mediante Resolución del 1º de agosto de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 4 dio apertura a una investigación penal y citó a rendir indagatoria a William Eduardo Parra Jaimes, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión. Sostiene que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a la INTERPOL expedir una circular azul en contra del procesado.
Esgrime que el 9 de septiembre de 2010, la INTERPOL libró circular azul en contra del señor Parra Jaimes. Afirma que en el año 2014 William Eduardo Parra Jaimes fue detenido en la ciudad de Beirut (Líbano), en atención a la referida circular. Arguye que, posteriormente, en el mismo año 2014, la INTERPOL anuló la circular azul por solicitud del ente instructor.
Señala que el 10 de marzo de 2015 la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluir la investigación penal seguida en contra de William Eduardo Parra Jaimes por existir una duda razonable frente a la comisión del delito investigado. Finalmente, indica que el 11 de marzo de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra del procesado por in dubio pro reo.
El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por “el procesamiento injustificado (error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación de la libertad) […] de que fue objeto entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015 […] quien fue privado durante cinco (5) días de la libertad en Beirut (Líbano) en 2014, motivado en la existencia de una circular azul derivada del proceso penal injusto adelantado en su contra […] que no se trató solo del inicio de un procesamiento en contra de la ley, sino adicionalmente, se procuró darle una publicidad de tal magnitud, con lo que se generó una profunda afectación”.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 5 2. Contestaciones El 14 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño alegado por el actor devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Como excepciones formuló las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”. 2.2.
La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los accionantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Como excepciones formuló las de “hecho de un tercero” y “falta de legitimación por pasiva”. 2.3.
El Ejército Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el hecho lesivo alegado por el accionante se ocasionó por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, pues fueron quienes adelantaron el proceso penal en contra del demandante. 2.4. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.
Audiencia inicial El 6 de noviembre de 20186, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que “no exist[ió] una imputación concreta contra el Ejército Nacional de 2 Fl. 79, C. 1. 3 Fl. 91 a 98, C. 1. 4 Fl. 116 a 127, C. 1. 5 Fl. 135 a 144, C. 1. 6 Fl. 224 a 230, C. 1.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 6 donde se desprenda el supuesto daño causado al actor, pues las actuaciones enjuiciables de la entidad corresponden a un tiempo anterior a la producción del daño”. De otro lado, respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si: “el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables del presunto (sic) daño antijurídico ocasionado al demandante, como consecuencia del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia surgido de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, entre el 21 de mayo de 2008 y el 11 de marzo de 2015 –fecha en que se declaró precluida la investigación-.
Igualmente, sí el demandante fue privado de su libertad en el año 2014, en Beirut (Líbano). Y en caso afirmativo, determinar si dicha privación fue injusta, dado que surgió de un procesamiento injustificado por supuestos delitos cometidos -concierto para delinquir y rebelión- y si tal situación es atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de agosto de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo8, la Rama Judicial9 y la Policía Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público11 argumentó que el extremo activo no acreditó la causación de un daño antijurídico, toda vez que los medios de prueba obrantes en el plenario no permitieron constatar que el demandante hubiera estado privado de su libertad. 4.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional guardaron silencio. 7 Fl. 272 y 273, C. 1. 8 Fl. 296 a 347, C. 1. 9 Fl. 281 a 284, C. 1. 10 Fl. 348 a 352, C. 1. 11 El concepto fue rendido el 11 de septiembre de 2019, por la Dra. Alba Lucia Becerra Avella como Procuradora 11 Judicial II para asuntos administrativos.
Fl. 288 a 295, C. 1. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 7 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 202012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no era posible estudiar el error jurisdiccional alegado en el libelo introductorio, toda vez que el actor no acusó una providencia específica de contenerlo.
A su vez, consideró que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Fiscalía General de la Nación actuó diligentemente al solicitar la preclusión de la investigación penal seguida en contra del procesado. De otro lado, frente a la privación injusta de la libertad, estimó que el demandante no acreditó la causación de un daño antijurídico, toda vez que los medios de convicción decretados en el proceso no permitieron constatar que éste hubiese sido privado de su derecho a la libre locomoción. En cuanto a la afectación al buen nombre con ocasión de las noticias divulgadas en medios de comunicación, la entidad no se pronunció, dado que no fue objeto de la fijación del litigio.
Frente al error jurisdiccional el a quo señaló: “la Sala no cuenta con elementos facticos y de juicio que permitan configurar la existencia de un error jurisdiccional, pues la parte demandante no identificó, ni atacó expresamente alguna providencia que se haya apartado de la norma o de algún precedente jurisprudencial, la cual con su expedición hubiese generado algún daño antijurídico para el demandante”.
A su turno, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal expresó que: “Ahora, respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala considera que tampoco se configuró la falla en el servicio atribuida por este título […] Justamente, no se acreditó el incumplimiento de las funciones de la demandada Fiscalía General del Nación, pues quedó evidenciado que contrario a lo sostenido por el extremo demandante, realizó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la etapa instructiva, con base en las reglas de la sana critica que le permitieron establecer si el material probatorio con el que contaba era suficiente o no para afirmar que William Eduardo Parra Jaimes incurrió en el delito de rebelión y con ello, solicitar la preclusión de la investigación”.
Finalmente, respecto de la privación de la libertad alegada, indicó que: “dentro de la actuación penal aportada no se demuestra que contra el demandante se haya expedido orden de captura alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación o por la Rama Judicial. De otro lado, no hay prueba 12 SAMAI. 17ED_FALLO(.RAR) Nro. Actuación 3.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 8 que acredite que William Eduardo Parra Jaimes fue privado de su libertad con atención a esta circular”. En la parte resolutiva el a quo condenó en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, puesto que la decisión fue adversa a sus intereses. 6.
Recurso de apelación El 28 de julio de 202014, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de octubre de 202015 y admitido el 19 de marzo de 202116. 6.1. El demandante17 señaló que se configuró un error jurisdiccional, puesto que fue procesado penalmente con ocasión de unas pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso.
Asimismo, reiteró que los elementos de prueba arrimados al proceso daban cuenta que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a una causa penal con fundamento en pruebas ilegales. A su vez, frente a la privación de la libertad indicó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que había sido detenido en el extranjero.
Finalmente, se advierte que respecto de la afectación a su buen nombre con ocasión de las noticias divulgadas en medios de comunicación, el recurrente no se pronunció. Al efecto sostuvo: “como quedó probado en el libelo de la demanda, el error jurisdiccional que se predica, es en razón al procesamiento injustificado por parte de la administración de justicia originado en la incorporación de pruebas ilegales […] Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es preciso advertir que los daños causados a William Parra, se originaron precisamente desde la obtención ilegal de las pruebas, mismas que dieron lugar a una investigación durante largo tiempo y es que precisamente a raíz de la ilegalidad probatoria, la Fiscalía decide solicitar la preclusión en el caso, pues no tenía ningún elemento 13 “Artículo 188.Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 14 SAMAI. 15ED_APELACION(.RAR) Nro.
Actuación 3. 15 SAMAI. 16ED_CONCEDEAPELACION(.RAR) Nro. Actuación 3. 16 Fl. 360, C. 1. 17 SAMAI. 15ED_APELACION(.RAR) Nro. Actuación 3. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 9 material probatorio legal que conllevara siquiera a una investigación con las garantías procesales y bajo el debido proceso en contra de William Parra, esto sin duda, produjo un daño antijuridico que debe ser indemnizado por el Estado […] La Sala negó las pretensiones de la demanda pues no encontró demostrado el daño alegado en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto William Eduardo Parra Jaimes, pues determinó que no se acreditó de manera adecuada que el demandante haya sido objeto de privación de la libertad, pese a ello, según el Sistema Integral para la Gestión de Investigación Criminal de la INTERPOL, contra el demandante se registró notificación azul con numero de control B-2450/9- 2010 de septiembre de 2010 […] no se apreció por parte del a quo el testimonio aportado, rendido por Consuelo Álvarez Ramos, en donde ella manifiesta la situación de William Parra y adicionalmente la detención de la que fue objeto en el extranjero”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 7 de mayo de 202118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El demandante19, la Rama Judicial20 y la Policía Nacional21 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.
La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de 18 Fl. 362, C. 1. 19 SAMAI. 39_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RAD201700962ALEGA(.pdf) Nro.
Actuación 15. 20 SAMAI. 28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ALEGATOS2A2017009(.pdf) Nro. Actuación 12. 21 SAMAI. 36_ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERV ENCIONES_66592YEPESSECR(.pdf) Nro. Actuación 14. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 10 Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7322 de la Ley 270 de 1996. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24. 22 “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 23 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 11 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 12 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, frente a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante29.
A su turno, respecto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, la misma Corporación ha señalado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 13 a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad30. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la presunta afectación al derecho constitucional al buen nombre de William Eduardo Parra Jaimes con ocasión de las noticias divulgadas en medios de comunicación31, teniendo en cuenta: i) que la última noticia que obra en el expediente del proceso penal adelantado contra William Eduardo Parra Jaimes se publicó el 12 de abril de 201232; y ii) que la demanda se presentó el 26 de mayo de 201733, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Y aunque el 10 de marzo de 201734 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa. Por otro lado, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la supuesta vinculación injusta del demandante al proceso penal e igualmente frente a la privación injusta de la libertad de la que, a juicio del actor, éste fue objeto, se advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de dichos daños.
Sin embargo, como lo ha 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 31 Frente al conteo de éste término, se advierte que la Corporación ha manifestado lo siguiente: “De suerte que si, en gracia de discusión, se admitiera que se trata de un daño autónomo, para el conteo del término de caducidad se tomaría en cuenta la publicación de prensa difundida por el diario “El País”, que señaló a los demandantes principales como “traficantes de mujeres” y como integrantes de “organizaciones que traficaban colombianas en el país, o que las llevaban a Israel, Japón y Filipinas”.
Por tanto, dado que esa noticia fue emitida el 6 de septiembre de 2006 y la demanda de reparación directa fue presentada el 17 de octubre de 2008, la Sala también advierte que la acción se ejerció por fuera del plazo legal de 2 años previsto para su ejercicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Rad.: 49013.
En igual sentido, manifestó lo siguiente: “Como quiera que la parte demandante alega la causación de dos daños autónomos: (i) el primero consistente en la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y (ii) y el segundo relacionado con la afectación a su buen nombre por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, el examen de caducidad se hará de forma independiente”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 2020, Rad.: 52164. También ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de julio de 2018, Rad.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.: 42373, del 22 de junio de 2017, Rad.: 43944. 32 Fl. 202, C. 2. - CD - 1. Notas de Prensa – 29.
Colombia: Fiscalía desiste de orden de captura contra periodista. 33 Fl. 4 a 64, C. 1. 34 Fl. 1, C. 2. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 14 reconocido esta Sala35 en anteriores oportunidades, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinarán estos asuntos en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de mayo de 201736 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200937, pues el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de marzo de 201738, la cual se declaró fallida el 25 de mayo de 201739.
Finalmente, si bien el demandante considera que se configuró un error jurisdiccional “que se predica, en razón al procesamiento injustificado por parte de la administración de justicia originado en la incorporación de pruebas ilegales por parte de la Fuerza Pública”, lo cierto es que no es posible estudiar el mismo, puesto que el demandante se limitó a indicar el título de imputación, pero no precisó qué providencia incurrió en dicho yerro, qué normas habían sido violadas con su expedición, ni el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuración de este título de imputación, lo que resulta insuficiente para analizar en qué consiste el mismo.
En efecto, este proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien invoca el título de imputación, lo que implica para él una carga argumentativa de hacerle ver al fallador una contradicción entre la realidad procesal y el defecto que alega, máxime, cuando se invoca en la jurisdicción contencioso administrativa que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada40.
En ese sentido, se advierte que lo que el libelista realmente reprocha es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la supuesta vinculación injusta del demandante al proceso penal y la privación de la libertad de la que afirma fue objeto. Por ello, haciendo uso de las facultades del juez, en aplicación del principio iura novit curia, será frente a estos dos títulos de imputación que se realizará el correspondiente análisis más adelante. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de julio de 2020. Rad.: 49046. 36 Fl. 4 a 64, C. 1. 37 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 38 Fl. 1, C. 2. 39 Fl. 2, C. 2. 40 Cfr. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 55004;
Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 51674; Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 49666; Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 52026; Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Rad.: 53636; y sentencia C 1052 de 2001. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 15 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis41. 4.1.
William Eduardo Parra Jaimes (víctima) es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2014-00109 y alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado al proceso referido con fundamento en pruebas ilegales; además de una privación injusta de la libertad, pues presuntamente fue detenido en el extranjero con ocasión del trámite adelantado en dicho proceso.
De esta información da cuenta copia auténtica del proceso penal con el número de radicado 2014-0010942. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección43, puesto que en la demanda se alega que la primera entidad fue quien vinculó a la investigación penal a William Eduardo Parra Jaimes, en la que presuntamente fue privado de su libertad, y la segunda fue quien precluyó dicha investigación por in dubio pro reo, actuaciones frente a las cuales se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y una privación injusta de la libertad. 4.3.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, toda vez que dichas entidades no fueron quienes adelantaron las etapas de investigación y juzgamiento en el proceso penal del que fue objeto el actor, pues el ejercicio de la acción penal se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de 41 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 42 C. 2. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 16 investigación y en los jueces de la República en la fase de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2644 de la Ley 600 de 200045. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por vincular a William Eduardo Parra Jaimes a un proceso penal con fundamento en unas pruebas que fueron recaudadas ilegalmente; y ii) si el señor Parra Jaimes fue privado de la libertad en el transcurso del proceso referido. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199146 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 44 Artículo 26. “Titularidad.
La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento (…)”. 45 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 17 o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros51.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de 50 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 18 tutela judicial efectiva52, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.53 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales54; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable55, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”56 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad57.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 52 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando.
Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 54 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 55 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 56 Ibídem. 57 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 19 6.3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Frente a la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación58 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia 58 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 20 del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional59, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento60.
Así, cuando el operador jurídico o 59 Ibídem. 60 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 21 el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 22 desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio61. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el actor señaló que se configuró un error jurisdiccional, puesto que fue procesado penalmente con ocasión de unas pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso penal.
Asimismo, reiteró que los elementos de prueba arrimados al proceso daban cuenta que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a una causa penal con fundamento en pruebas ilegales. De otro lado, frente a la privación de la libertad indicó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que el señor Parra Jaimes había sido detenido en el extranjero.
Finalmente, se advierte que, respecto de la afectación a su buen nombre con ocasión de las noticias divulgadas en medios de comunicación, el recurrente no se pronunció y de todas formas el medio de control se encuentra caducado respecto de dicho daño, como se indicó previamente en la providencia. Así las cosas, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo exclusivamente los reparos que se presentaron contra el fallo referido62.
Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará de oficio la caducidad de la acción frente al daño alegado producto de las noticias divulgadas en medios de comunicación, que no es posible estudiar un error jurisdiccional y que se declarará la indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ejército Nacional, 61 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 62 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 23 a continuación se analizará, exclusivamente, si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados producto de la presunta vinculación a un proceso penal de William Eduardo Parra Jaimes y la supuesta privación de la libertad de que éste fue objeto durante el transcurso del mismo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá entonces cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos63. 7.1.1.
Quedó demostrado que el 1º de marzo de 2008, las Fuerzas Militares de Colombia adelantaron la operación “Fénix” en territorio ecuatoriano, donde se incautó material magnético y de cómputo perteneciente a alias “Raúl Reyes”, miembro del secretariado de las FARC, según da cuenta copia auténtica del informe de dicha fecha rendido por Gilberto Vidal Rondón, Intendente de la Policía Nacional64.
Justamente, en el informe se indicó lo siguiente: “durante los días 26 y 27 de febrero de 2008, se iniciaron reuniones para la planeación de la operación ‘Fénix’ dirigida a localizar un campamento del frente 48 de las FARC, en el cual se encontraría el terrorista alias ‘Raúl Reyes’. El 1 de marzo de 2008, el personal asignado partió desde la base Mansoya.
El grupo inicial que estaba conformado por Ejército, Armada y Policía, fue trasladado hacia Colombia llevando algunos elementos materia de prueba y dos cuerpos sin vida de dos terroristas, pertenecientes a alias "Raúl Reyes" y al parecer alias "Julián Conrado" […] El grupo Jungla de la Policía, que quedó en el lugar de los hechos, realizó el respectivo procedimiento de filmación de los elementos materiales de prueba y de los cadáveres que se encontraron en el campamento.
Las demás evidencias fueron dejadas en el lugar de los hechos para conocimiento y actuación de las autoridades Ecuatorianas […] Todos estos elementos materiales de prueba y evidencia física 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 64 Fl. 202, C. 2. - CD - 3.
Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 24 son entregados a la Unidad Judicial Especial Antiterrorista (UJE,lH) de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) bajo estricta cadena de custodia” 7.1.2. Se acreditó que el 2 de marzo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó a la Policía Nacional analizar la información contenida en los elementos probatorios incautados, según da cuenta copia simple del dictamen pericial de 10 de abril de 2008, rendido por peritos en informática forense de la Policía Nacional65.
En efecto, en el dictamen se consignó lo siguiente: “Objetivo de la diligencia: Se transcribe textualmente el literal No. 3 de la solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ.12 de fecha 030308, dada por el Doctor Juan Hernando Poveda Parra, Fiscal 20 Terrorismo: "Realizar estudio técnico para recuperar todos los archivos borrados, documentos y/o archivos disponibles de los discos duros de los mencionados computadores y los discos externos, los expertos en informática forense deberá descubrir, recoger y custodiar toda la información que recuperen conforme a lo establecido en los art. 236 y 406 del código de procedimiento penal" 7.1.3.
Se demostró que el 14 de mayo de 2008, la Policía Nacional rindió un “informe pericial de informática forense”, en el que advirtió que en la información extraída de los computadores portátiles, discos duros y memorias USB de “Raúl Reyes”, se mencionaba a “William Parra”, según da cuenta copia auténtica de dicho informe rendido por Ronald Hayden Coy Ortiz, comandante de la Policía Nacional66.
En el informe se señaló expresamente lo siguiente: “Objetivo de la diligencia: Búsqueda de archivos en el espejo que contiene la información copiada de los computadores portátiles, discos duros, memorias USB, cuaderno y agenda, teniendo en cuenta que el término ‘espejo’ significa la creación de imágenes de discos duros en las réplicas, con relación al señor William Parra […] Resultados de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados) Los resultados de la actividad investigativa se obtuvieron a través del uso de la herramienta del buscador de archivos del Microsoft Office en el espejo, utilizando palabras claves relacionadas con William Parra, arrojando con la exploración unos alias con los que se relaciona a la mencionada persona, como ‘William’, ‘William Farra’, ‘William Parra’, ‘Periodista’ y ‘Willian Parra’, hallándose 12 archivos en Microsoft Word hasta el momento; no obstante pueden haber más archivos relacionados con esta persona” 7.1.4.
Consta que mediante Resolución del 21 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ordenó investigar por separado los presuntos vínculos de “William Parra” con el grupo subversivo de las FARC, según da cuenta copia simple de dicha Resolución67. 65 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 66 Fl. 202, C. 2. - CD - 3.
Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 67 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 25 7.1.5. Se probó que, mediante Resolución del 22 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó remitir la investigación N°110016000097200800036 a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para que investigara los presuntos vínculos entre las FARC y “William Parra”, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 3005 de dicha fecha suscrita por el Fiscal General de la Nación68. 7.1.6.
Se demostró que el 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo remitió la investigación N°110016000097200800036 a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, según da cuenta copia simple de la constancia de remisión de dicha fecha69. 7.1.7.
Se acreditó que mediante proveído del 5 de junio de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá decretó la apertura de una investigación previa en contra de “William Parra” por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído70. 7.1.8. Se demostró que el 1º de agosto de 2008, la Dirección de Investigación Criminal contra el Terrorismo de la Policía Nacional adelantó labores de inteligencia y rindió un informe en el que identificó a “William Parra” como William Eduardo Parra Jaimes, según da cuenta copia auténtica de dicho informe71. 7.1.9.
Quedó acreditado que el 1º de agosto de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra de William Eduardo Parra Jaimes por el delito de rebelión y lo citó a rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución72. En efecto, en la Resolución se dispuso lo siguiente: “Mediante resolución de fecha 5 de junio de 2008, se dispuso adelantar investigación previa a efectos de verificar entre otras finalidades, la correspondencia de lo contentivo en los documentos encontrados en el computador de alías ‘Raúl Reyes’ con la situación fáctica ocurrida para la época de los mismos respecto al sujeto conocido como William Parra, para lo cual se comisiona por el término de 68 Fl. 202, C. 2. - CD - 3.
Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 69 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 70 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 1 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 71 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 72 Fl. 202, C. 2. - CD - 3.
Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 26 sesenta días a los funcionarios de policía judicial para que verificaran informaciones precisas de las contentivas en dichos documentos. El día de hoy mediante informe 0560 DIJIN-AICTH-GIARM suscrito por los funcionarios de policía judicial Intendente Julián Villarraga y el agente Luis Alfredo Jiménez Garzón, se allegan los resultados de las verificaciones ordenadas en la misión de trabajo recibida y donde se establece inicialmente la correspondencia con la realidad planteada en los documentos impresos que guardaba uno de los computadores de alias ‘Raúl Reyes’ con el señor William Eduardo Parra Jaimes; así mismo y por el momento no deja duda para la Fiscalía que era esta persona con la que reiteradamente se inter- comunicaba a través de correos electrónicos el señor ‘Raúl Reyes’; aquel sujeto que laboró en la empresa radial Caracol y Reuters.
Analizado con detenimiento el resultado del proceso de verificaciones del contenido de las información registrada en los documentos ya mencionados podemos concluir que el sujeto que dentro de las filas del Grupo Terrorista de las FARC es conocido como William Parra; William, o el periodista tiene como identificación colombiana la de William Eduardo Parra Jaimes identificado con la C.C. No. 74.307.835 de Bogotá. De otro lado, el contenido de cada uno de los documentos verificados y aquellos en los cuales se intercomunican miembros del secretariado de las FARC, del Comité Internacional de esta misma organización terrorista, encontramos que los mismos merecen credibilidad y tiene un importante valor probatorio como prueba de cargo en contra de William Eduardo Parra Jaimes, de estos documentos se permite inferir por el momento la participación activa y latente de Parra Jaimes en la organización subversiva de las FARC; encontrándonos ante la posible comisión de una infracción lesiva del Régimen Constitucional, pues estos documentos lo señalan como un integrante más de las FARC, debiéndose otorgar así crédito y pertinencia a dichos elementos de prueba para establecer la posible participación en dicha organización. Conforme lo señalado, el Despacho considera que existe mérito suficiente para proferir Resolución de Apertura de Instrucción Penal, en contra de William Eduardo Parra Jaimes, por el presunto delito de Rebelión, en consecuencia se dispone: 1.
Para lograr la vinculación del señor William Eduardo Parra Jaimes a esta investigación, encuentra el despacho que el mismo ha presentado poder a su abogado de confianza para que lo represente en estas diligencias, por lo que se dispondrá citarlo para que se presente en este despacho a efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria” 7.1.10.
Consta que el 14 de agosto de 2008, la defensa del señor Parra Jaimes solicitó al ente instructor aplazar la diligencia de indagatoria “hasta tanto no se haya allegado al proceso la totalidad de las evidencias de cargo”, según da cuenta copia autentica de dicho memorial73. 7.1.11. Se probó que el 19 de agosto de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá aplazó la diligencia de indagatoria, toda vez que “no se cuenta con el espejo de los documentos de William Parra registrados en el computador de Raúl Reyes.
Una vez allegada dicha información, le será entregada a la defensora del señor William Eduardo Parra Jaimes para los fines pertinentes”. De esta información da cuenta copia autentica de dicha Resolución74. 73 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 74 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771).
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 27 7.1.12. Se acreditó que el 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá fijo el 1º de octubre de 2008 para escuchar en diligencia de indagatoria a William Eduardo Parra Jaimes, según da cuenta copia autentica de dicha Resolución75. 7.1.13.
Probado está que el 25 de septiembre de 2008, la defensa del señor Parra Jaimes solicitó nuevamente al ente instructor aplazar la diligencia de indagatoria “hasta tanto no se haya allegado copia espejo de la totalidad de la información incautada en Ecuador”. De esta información da cuenta copia autentica de dicho memorial76. 7.1.14.
Quedó demostrado que el 12 de agosto de 2009, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá “con el objeto de perfeccionar el ciclo instructivo y viabilizar las decisiones jurídicas de fondo que demanda el caso sub examine” decretó la practicas de varias pruebas y ordenó que una vez practicadas, se “citara nuevamente a William Eduardo Parra Jaimes para ser escuchado en diligencia de indagatoria”, según da cuenta copia autentica de dicha Resolución77. 7.1.15.
Consta que el 9 de septiembre de 2010, la INTERPOL libró una circular azul en contra del señor Parra Jaimes, según da cuenta copia autentica del oficio No. 096124 del 11 de julio de 2019 suscrito por la capitán Yurani Sierra Mercado78. 7.1.16. Se probó que en el año 2014, la INTERPOL anuló la circular azul por solicitud del ente instructor, según da cuenta copia autentica del oficio No. 096124 del 11 de julio de 2019 suscrito por Yurani Sierra Mercado, capitán de dicha organización79. 7.1.17.
Se demostró que el 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo solicitó al Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluir la investigación penal seguida en contra de William Eduardo Parra Jaimes, pues consideró que no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal, comoquiera que la prueba que sirvió de fundamento para iniciarla 75 Fl. 202, C. 2. - CD - 3.
Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 76 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 77 Fl. 202, C. 2. - CD - 3. Proceso Penal (Cuaderno 2 Penal_ William Parra-Radicado 67771). 78 Fl. 266, C. 1. 79 Fl. 266, C. 1. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 28 era ilegal, según dan cuenta los audios de la audiencia de preclusión80.
El fundamento de la solicitud fue el siguiente: “ha solicitado la preclusión penal de la indagación con base principalmente en el numeral 6º del artículo 332, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y en una segunda variable o posibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal […] puesto que la Fiscalía General de la Nación a pesar de contar con varia evidencia, elementos materiales probatorios e información, que podría representar o reflejar responsabilidad de carácter penal en primera instancia […] sin embargo, analizada la situación desde el punto de vista de evidencia de los elementos materiales probatorios, se tiene que toda la información con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación para recurrir a una vinculación […] está fundada en una prueba base o madre ilegal y no afirmado por el suscrito, sino por la Corte Suprema de Justicia concretamente en un fallo de mayo 18 de 2011, en el radicado 29877 en donde estaba siendo investigado el señor Wilson Borja Díaz […] la Fiscalía General de la Nación con armonía de la policía nacional realizó, yo diría que una prolija actividad desde el punto de vista de carácter investigativo, pero desde ya señor juez debo informarle y ser claro […] que todo emana de una prueba matriz o madre, pero de acuerdo al pronunciamiento ya citado por la Corte Suprema de Justicia está viciado de ilegalidad y bien sabemos que el artículo 273, menciona para el momento en que nos encontramos […] es decir para una indagación […] se debe analizar la evidencia, la información y el elemento material probatorio desde el punto de vista de su legalidad, y no solo para solicitar una orden de captura sino una imputación, solicitar una medida de aseguramiento […] todas y cada una de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en armonía con la policía judicial emanan de esta actuación de la policía judicial y que están representadas del 26 al 34, en donde se encuentran referencias que relacionan mínimo […] una calidad de colaborador del señor William Parra con una organización como las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, pero insisto del ítem 26 a 34 que contienen más de 121 referencias todas están viciadas de una falla que representa una prueba de carácter ilegal y por disposición constitucional sancionada con la exclusión en el artículo 29 de la Constitución Política […] El pronunciamiento base que nos obliga […] este pronunciamiento del 18 de agosto de 2011, en el radicado 29877, sabemos que declara ilegal la procedencia o incautación de estos mismos elementos probatorios y para establecer la similitud y características desde el punto de vista esencial, obsérvese lo que comenta la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en los antecedentes: ‘estas diligencias tuvieron por génesis la expedición de copias ordenada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara presuntos vínculos con el grupo subversivo de las FARC, del ex representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja Díaz, sobre la base que su nombre apareció mencionado en los documentos electrónicos hallados durante la operación Fénix, realizada por las fuerzas armadas colombianas en territorio de la Republica de Ecuador, la madrugada del 1º de marzo de 2008’ […] la situación fáctica es exactamente la misma” 7.1.18.
Quedó probado que el 11 de marzo de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra del procesado, según dan cuenta los audios de la audiencia de preclusión81. El fundamento de la decisión fue el siguiente: 80 Fl. 202, C. 2. - CD - 7. Audios de preclusión (005-2014-0109-1.mp4 y 005-2014-00109-2.mp4) 81 Fl. 202, C. 2. - CD - 7.
Audios de preclusión (005-2014-00109.mp4) Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 29 “con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado solicita la preclusión de la investigación. Primero por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y segundo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respectivamente.
Lo anterior, bajo el argumento según el cual la información en poder de la fiscalía se encuentra fundada en prueba ilegal que originó su exclusión, para el efecto apoya su petición de preclusión en el contenido de la Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado 29877 de 18 de mayo y primero de agosto de 2011, en el curso del entonces representante a la cámara por Bogotá William Alfonso Borja Díaz cuando la referida corporación declaró inhibirse de abrir investigación […] De la exclusión de evidencia en la actuación procesal y la eventual preclusión de la investigación: el artículo 29 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, señala que toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho y por tal motivo, deberá excluirse de la actuación procesal.
De igual tratamiento deberán recibir las pruebas que son consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo pueden explicarse con razón de su existencia […] los vicios que afecten la validez de una prueba ‘no es anular el proceso, sino excluir del debate la prueba ilegalmente aducida y decidir con base en las restantes’ […] no resulta viable la anulación del proceso, sino la no apreciación de las pruebas viciadas […] Todo lo anterior para concluir que no resulta viable la preclusión por vicios en la formación de las pruebas máxime si como acontece en este caso la Fiscalía General de la Nación cuenta o ha tenido la posibilidad de contar con otros elementos materiales de prueba y evidencia física […] mal haríamos en sugerir el uso de empleo de algunas evidencias con los vicios ya referidos.
En conclusión, ni la Corte abordó el estadio de la preclusión, ni el juzgado avala el estudio de los medios de prueba acopiados a propósito de la denominada operación Fénix, motivo por el cual, por este aspecto no resulta procedente decretar la preclusión de la investigación. Segundo, de la declaratoria de ilegalidad de evidencias e imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal […] pese a la prolija actividad de la Fiscalía, la preclusión se impone ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia […] conviene mencionar que la Fiscalía General de la Nación es el titular de la acción penal, debiendo por tanto realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegan a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando hayan motivos suficientes y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo […] así las cosas, no obstante la imposibilidad para usar en el proceso penal los elementos materiales de prueba y la evidencia física recolectados en virtud del operativo del 1° de marzo de 2008, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación ha expuesto la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pese al abundante ejercicio de investigación, ahora bien, la exploración de otras alternativas, lo procedente seria la declaratoria de preclusión. Soporta la anterior decisión, en el hecho según el cual, si bien apelando los criterios de la fuente independiente y el descubrimiento inevitable eventualmente, la Fiscalía General de la Nación cuenta con alguna información que sugiere el compromiso penal del señor William Eduardo Parra Jaimes, ante la imposibilidad de contar con los medios de convicción suficientes para formular la acusación por la cual se pueda afirmar con probabilidades de verdad que la conducta existió y que el indiciado es el autor o participe, la alternativa jurídica no puede ser otra que la preclusión” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 30 patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración82-83. 7.2.1.
Falta de prueba frente al daño por vinculación a proceso penal El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho84, que contraría el orden legal85 o que está desprovista de una causa que la justifique86, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida87, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 82 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 83 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 85 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 87 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 31 En el sub examine en un primer momento, corresponde el estudio del daño, consistente en la lesión injustificada al debido proceso de William Eduardo Parra Jaimes, producto de su presunta vinculación a una investigación penal por el delito de rebelión. Así pues, se tiene que el artículo 12688 de la Ley 600 de 2000 prevé que la calidad de sindicado y de sujeto procesal se adquiere “desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”.
A su vez, el artículo 12689 de la Ley 906 de 2004 dispone que el carácter de imputado se adquiere “desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero”. Por su parte el artículo 12790 de la misma normativa, establece que en caso de ausencia del imputado “el juez lo declarará persona ausente”, declaratoria que será válida para adelantar toda la actuación penal.
Bajo el anterior contexto, se advierte que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar con grado de certeza que el señor Parra Jaimes fue vinculado formalmente a la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión bajo el radicado número N°110016000097200800036. En efecto, del material probatorio obrante en el plenario no se evidencia que William Eduardo Parra Jaimes hubiese rendido diligencia de indagatoria o hubiera 88 “Artículo 126.
Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.” 89 “Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.” 90 “Artículo 127.
Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.” Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 32 sido declarado persona ausente durante el trámite de dicha investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000.
Y si bien, se evidencia que hubo un tránsito de legislación a la Ley 906 de 2004 en el trámite de la investigación penal, lo cierto es que tampoco se demostró que este hubiese sido capturado o se hubiera adelantado la diligencia de formulación de imputación en su contra, ni que hubiese sido declarado persona ausente dentro del curso del mismo, en atención a lo establecido en el artículo 126 de esa normativa.
De hecho, si bien se probó que el 1º de agosto de 2008, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra de William Eduardo Parra Jaimes por el delito de rebelión y lo citó a rendir indagatoria (hecho probado 7.1.9.), no consta en el expediente que la diligencia de indagatoria se haya realizado o que hubiera sido declarado persona ausente, ni existe otro medio de prueba que permita acreditar que el señor Parra Jaimes hubiese sido vinculado formalmente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Es más, lo que sí se está probado es que antes de ser citado a rendir indagatoria, William Eduardo Parra Jaimes confirió poder a su apoderada de confianza para que lo representara judicialmente en el trámite de dichas diligencias y este acudió solicitando el aplazamiento de la diligencia de indagatoria.
Justamente, se observa que en la Resolución del 1º de agosto de 2008, el ente instructor consignó que “para lograr la vinculación del señor William Eduardo Parra Jaimes a esta investigación, encuentra el despacho que el mismo ha presentado poder a su abogado de confianza para que lo represente en estas diligencias, por lo que se dispondrá citarlo para que se presente en este despacho a efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria”.
En ese sentido, se demostró que la defensa del señor Parra Jaimes solicitó el aplazamiento de la diligencia de indagatoria en dos oportunidades (hechos probados 7.1.10. y 7.1.13.) y que la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá aplazó la diligencia en atención a ello (hechos probados 7.1.11. y 7.1.14.), siendo la segunda de forma indefinida hasta tanto no se practicarán unas pruebas que había decretado (hecho probado 7.1.14.).
A partir de allí, se advierte que no hay prueba que dé cuenta que después de este último aplazamiento se haya fijado fecha para adelantar una nueva diligencia de Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 33 indagatoria, ni prueba que permita establecer que aquella se llevó a cabo y que el demandante hubiese sido vinculado formalmente al proceso penal.
Por demás, es menester poner de presente que si bien el 11 de marzo de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra de William Eduardo Parra Jaimes, ello, de modo alguno, significaba que necesariamente este se encontraba vinculado a la investigación penal que se adelantaba por el delito de rebelión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 200491, la preclusión de la investigación se puede decretar en cualquier momento del proceso penal.
De tal suerte, entonces, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, es infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad92. Debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el daño constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si este no existe, no hay obligación de reparar93 y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado94. 7.2.2.
Falta de prueba frente al daño por privación de la libertad A su vez, se tiene que el otro daño alegado en la demanda consiste en la privación de la libertad de William Eduardo Parra Jaimes, derivada de la orden de captura y la circular azul que supuestamente fueron libradas en su contra. Sin embargo, se evidencia que en el caso de autos no existe ningún elemento de convicción que acredite que Wilson Eduardo Parra Jaimes estuvo privado de la libertad a cargo o por cuenta de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, en el transcurso del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. En efecto, de las pruebas arrimadas al presente proceso no se evidencia que la 91 “Artículo 331.
Preclusión. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” 92 Así lo estima la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en un caso similar “si bien la parte demandante demostró de forma inequívoca la falla del servicio, lo cierto es que desatendió una carga procesal consistente en la prueba del daño”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 37304. 93 Cfr. Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478.
Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 34 Fiscalía General de la Nación hubiere librado una orden de captura en contra de William Eduardo Parra Jaimes, así como tampoco se acreditó, que con fundamento en alguna orden de detención, el procesado hubiere sido privado de su libertad. Asimismo, se advierte que en el presente caso no se acreditó mediante ningún medio de convicción que en virtud de la circular azul que fue emitida por la INTERPOL en contra de William Eduardo Parra Jaimes, este hubiere estado privado de su libertad.
Justamente, aunque el extremo activo aportó al plenario un documento en idioma árabe que da cuenta de su supuesta detención95 “durante cinco (5) días de la libertad en Beirut (Líbano) en 2014, motivado en la existencia de una circular azul derivada del proceso penal injusto”, lo cierto es que dicho documento no tiene valor probatorio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso96, por tratarse de un documento público emitido por un funcionario público en un país extranjero, se requiere que obre la traducción oficial del documento en el expediente, que se aporte apostillado o debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, requisitos que a la postre no cumple dicho documento careciendo de valor probatorio para lo que aquí interesa.
Por otra parte, se evidencia que en el oficio No. 096124 del 11 de julio de 2019, la INTERPOL Colombia certificó que dicha organización “no había sido notificada de limitaciones, restricciones o privación de la libertad del señor William Eduardo Parra Jaimes” (hecho probado 7.1.10.). En todo caso, es menester poner de presente que la circular azul es utilizada por la INTERPOL únicamente con el fin de localizar, identificar u obtener información 95 Fl. 202, C. 2. - CD - 5.
Detención - 1. Detención en otro país.pdf 96 “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 35 sobre una persona que es investigada penalmente97.
En efecto, se colige que para solicitar la detención de una persona buscada por las autoridades judiciales de un país determinado o por un tribunal internacional con miras a su extradición, la Interpol utiliza la circular roja98. En este sentido, como no existen medios de convicción que permitan dar cuenta del daño consistente en la privación de la libertad del demandante, la Sala encuentra que en el presente caso el actor tampoco cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil99; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Por lo expuesto, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la vinculación del actor a un proceso penal ni la privación de la libertad de la que afirma fue objeto. 97 Ver https://www.interpol.int/es/Como-trabajamos/Notificaciones/Acerca-de-las-notificaciones 98 Ibidem 99 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 36 8. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho100 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora101. 100 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 37 A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016102 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, éstas podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV103.
En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia, únicamente respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Rama Judicial, comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues presentaron alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, con dos numerales que dispongan: i) DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, y por lo tanto no está legitimada en la causa por pasiva y ii) DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a la supuesta afectación al buen nombre del señor Parra Jaimes con ocasión de las noticias divulgadas en medios de comunicación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo 102 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 103 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020170096201 (66592) Demandante: William Eduardo Parra Jaimes 38 expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo del actor y a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Rama Judicial.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF