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76001233300020140107301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 69130 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Javier Herman Riascos·Demandado: Sociedad De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Buenaventura S.A. E.S.P. – Saaab S.A. E.S.P

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos Demandado: Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. Tema: Ausencia de reparos concretos en el recurso de apelación. Se confirma la sentencia de primera instancia que (i) anuló los actos que terminaron y liquidaron unilateralmente el contrato, (ii) declaró su incumplimiento y (iii) negó los perjuicios impetrados en la demanda.

Esta decisión se adopta porque en la apelación el demandante no formuló ningún argumento para controvertir la decisión adoptada en relación con los perjuicios impetrados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: <<PRIMERO.- DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra No. SAAB-63- 2011 por parte del contratante Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 010 del 18 de abril de 2012 y la No. 0063 del 20 de septiembre de 2012, emitidas por el Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, mediante las cuales dispuso liquidar de manera unilateral el contrato de obra No. 063 de 2011 y resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, confirmando la decisión de liquidación unilateral del contrato; por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones del medio de control.

CUARTO. - Sin condena en costas>>. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de noviembre de 20221.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales tenían hasta la ejecutoria del auto admisorio de los recursos de apelación para pronunciarse sobre los mismos, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 1° de octubre de 2014 Javier Herman Riascos (en adelante, el demandante) presentó demanda de controversias contractuales2 contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. (en adelante, SAAB) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<1) La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P. es Administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Ingeniero Javier Herman Riascos, por el incumplimiento del contrato de obra No. SAAB 63 del 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, y por su Terminación Unilateralmente del Contrato (sic). 2) En consecuencia, solicitamos demandar a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., con ocasión a el daño causado, por la Terminación Unilateralmente del Contrato (sic) y por el no pago del anticipo del contrato No. 63 del 30 de Diciembre del Año 2011, al Ingeniero Javier Herman (…) los perjuicios de orden material y moral, (…) los cuales los estimo superior a los Mil Cinco Millones Doscientos Tres Mil Quinientos Treinta y tres Pesos ($1.005.203.533.oo). 3) Solicito muy comedidamente que mediante sentencia se revoque la Resolución mediante la cual se procede a LIQUIDAR EL CONTRATO No. 063 del 30 de DICIEMBRE DE 2011, suscritos por mi poderdante (…), por considerar que el acto administrativo es contrario a la ley y presenta vicios e irregularidades. 4) Proceder con la ejecución del contrato No. 063 del 30 de diciembre del año 2011. 5) Ordenar el pago y entrega del anticipo previsto en el contrato No. 063 de 2011 y restaurar el equilibrio contractual ocasionado con el retraso en la ejecución de los contratos a que hemos hecho alusión. 6) La demanda será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor, desde la fecha de la sentencia, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a lo ordenado en ella. 7) La Entidad demandada cumplirá de acuerdo a lo indicado en el artículo 192, del Código Contencioso Administrativo>>. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 1 Cuaderno principal, folio 184. 2 Cuaderno No. 1, folios 64 – 80.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos 3 2.1.- El 30 de diciembre de 2011 la SAAB y el demandante suscribieron el contrato de obra No. SAAB-63-2011 (en adelante, el Contrato). De acuerdo con lo consignado en su cláusula sexta, el Contrato preveía un anticipo que debía ser pagado una vez se perfeccionara, se aprobaran las garantías otorgadas a favor de la SAAB y se firmara el acta de inicio.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el demandante presentó la cuenta de cobro para el pago del anticipo y la SAAB no le respondió. 2.2.- En lugar de lo anterior, la SAAB profirió la Resolución No. 010 del 18 de abril de 2012 en la cual terminó y liquidó unilateralmente el Contrato. Para sustentar esta decisión, explicó que el Contrato adolecía de nulidad porque su adjudicación fue realizada en el marco de un proceso de invitación privada, cuando por su cuantía lo procedente era adelantar una invitación pública, por lo que se debía dar aplicación al artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

El demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 063 del 20 de septiembre de 2012. 2.3.- El demandante considera que la SAAB incumplió el Contrato porque no le pagó el anticipo pactado en la cláusula sexta. Adicionalmente, estima que los actos administrativos que terminaron y liquidaron el Contrato son nulos porque estuvieron falsamente motivados, desconocieron las normas en que debían fundarse y adolecen de desviación de poder.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La SAAB no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 25 de agosto de 20223, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos que terminaron y liquidaron el Contrato. El tribunal consideró que el Contrato estaba regido por el derecho privado y la SAAB no tenía competencia para expedir tales actos.

Además, declaró el incumplimiento del Contrato por parte de la entidad demandada4 porque estaba demostrado que el Contratista cumplió todos los requisitos para que le pagaran el anticipo. Sin embargo, negó las peticiones dirigidas a ordenarle a la SAAB que pagara el anticipo y cumpliera el Contrato; y también negó indemnización de perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante, punto en el que indicó este tendría derecho a la restitución de la garantía y al pago de la utilidad, pero no solicitó estos rubros en la demanda. 3 Índice 23 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consultado en el enlace del informe secretarial que reposa en el índice 2 de Samai. 4 Aunque lo solicitado por el demandante era la revocatoria de los actos administrativos que dispusieron la terminación y liquidación del Contrato, el tribunal consideró que los argumentos expuestos en la demanda evidenciaban que lo pretendido por el demandante era la declaratoria de nulidad de los mismos.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos 4 D.- Recurso de apelación 5.- El demandante solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y acceder a la indemnización de los perjuicios5. En el recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en la demanda para sustentar las pretensiones declarativas (la nulidad de los actos demandados y el incumplimiento contractual).

Y en relación con los perjuicios denegados en la sentencia apelada, en el recurso afirma únicamente lo siguiente: <<Con fundamento a lo anterior, con todo respeto le solicito a los honorables consejeros de estado sea mi poderdante indemnizado por los perjuicios causados. Lo anterior con fundamentos al (sic) numeral segundo de las pretensiones de la demanda.>> II.

CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, debían computarse desde la fecha de liquidación del Contrato. La SAAB terminó y liquidó el Contrato mediante Resolución No. 010 del 18 de abril de 2012, la cual fue confirmada en la Resolución No. 063 del 20 de septiembre de 2012, y notificada personalmente al demandante el 5 de octubre del mismo año. Por lo anterior, el término de caducidad corrió entre el 6 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2014; así las cosas, la demanda presentada el 1° de octubre de 2014 fue oportuna. 7.- En este caso, tanto la demanda como el recurso de apelación fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso que, en su artículo 328, establece que la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación lo que implica que, en ausencia de aquellos, resulta imposible emitir un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante no formuló un reparo concreto en relación con las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la indemnización de perjuicios. 8.- En efecto, tal y como fue advertido en el acápite anterior, en el recurso de apelación el demandante se limitó a reiterar los argumentos que fundamentaron las pretensiones de nulidad de los actos impugnados y de incumplimiento contractual, aun cuando en la sentencia de primera instancia el tribunal accedió a ellas.

El demandante no cuestionó los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar la indemnización de perjuicios reclamada, por lo 5 Índice 28 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consultado en el enlace del informe secretarial que reposa en el índice 2 de Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01073-01 (69130) Demandante: Javier Herman Riascos 5 que, en aplicación del citado artículo 328 del CGP, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. 9.- Al margen de lo anterior, la Sala advierte que el demandante no especificó en su demanda cuáles eran los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la inejecución del contrato ni ofreció pruebas para acreditarlos, motivo por el cual, en cualquier caso, dicha pretensión no tendría vocación de prosperidad.

F.- Condena en costas 10.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para el demandante, la Sala lo condenará en costas, pero se abstendrá de fijar agencias en derecho porque la entidad demandada no intervino en el proceso judicial a través de apoderado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No se fijan agencias en derecho porque la entidad demandada no intervino en el proceso a través de apoderado judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado