Micelio
11001031500020260536800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-07-14

Radicación interna: 8534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Demandado: Juzgado Administrativo 009

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2026-05368-00 Demandante WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RECHAZA 1.

Mediante auto del 21 de julio de 2026 el despacho requirió al accionante para que aclarara los siguientes aspectos: «De conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazarse la acción de tutela, requerir a la parte accionante para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1.

ACLARE de qué forma han vulnerado sus derechos fundamentales las autoridades demandadas pues, al parecer, el 3 de junio de 2026 se dejó sin efectos la sanción de multa impuesta por desacato dentro de expediente con radicado 73001-33-33-009-2025- 00154-00. También deberá precisar sus pretensiones respecto de cada una de las accionadas».

El auto del 21 de julio de 2026 fue notificado el 22 de julio de 2026 al correo desde el cual se radicó el escrito de tutela: wrlozano1@hotmail.com. Sin embargo, el proceso pasó al despacho sin escrito de subsanación y sin lo requerido. 2. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por el debido proceso puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

El señor Lozano Parga no subsanó la solicitud de amparo en los términos requeridos en el auto del 21 de julio de 2026. Tal y como se advirtió en el requerimiento el accionante afirma que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativa, por la multa impuesta por desacato de la orden de tutela proferida en el expediente 73001-33-33-009-2025-00154-00.

Sin embargo, en el índice 46 del expediente 73001-33-33-009-2025-00154-00 en el aplicativo Samai se encuentra un auto clasificado con fecha 3 de junio de 2026 y con la anotación «ACQ-INAPLICAR la sanción impuesta por este despacho judicial al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS». Adicionalmente, en el índice 48 de del mismo expediente en Samai obra constancia de la comunicación remitida a la Oficina de Cobro Coactivo de la Direccional Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por lo anterior, no es claro si la presunta vulneración de derechos fundamentales persiste pues, al parecer, el 3 de junio de 2026 se dejó sin efectos la sanción de multa impuesta por desacato dentro de expediente con radicado 73001-33-33-009-2025-00154-00.

Dicho lo anterior, se observa que, la parte accionante no subsanó el escrito de Radicado: 11001-03-15-000-2026-05368-00 Demandante: Wilmar Lozano Parga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tutela, a pesar de que la notificación fue realizada en debida forma (Samai, índice 8).

Es decir que el término para subsanar la demanda se venció el día 29 de julio de 2026, por lo que el expediente pasó al despacho sin el cumplimiento de lo requerido. En consecuencia, el despacho ponente, DISPONE: 1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Lozano Parga, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.

NOTIFICAR el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador