Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01869-00 Accionante: Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia Accionado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Ausencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales Subtema 2: Reconteo de votos en elecciones al Congreso de la República SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia (CONADEL), en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos y pretensiones de tutela 1.1.1. Las elecciones al Congreso de la República de Colombia para el periodo 2022-2026 se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022. Una vez fueron publicados los resultados de los escrutinios, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Presidente de la República se pronunciaron, de manera pública, en el sentido de que iban a solicitar un reconteo de votos en todo el territorio nacional. 1.1.2.
Dicho reconteo, de acuerdo a la accionante, es inconstitucional, escapa de las competencias asignadas a las autoridades electorales y a los procedimientos de escrutinios previstos en la ley electoral y en las normas superiores. Además, ante la pérdida de custodia de los documentos electorales, crea la pérdida de confianza legítima, da lugar a un problema de orden público y causa un perjuicio irremediable, entre otras consecuencias negativas.
En esos términos, el reconteo de votos vulnera los derechos fundamentales de la ciudadanía al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a ser elegido. 1.1.3. Por las razones expuestas, la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales que adujo quebrantados.
En consecuencia, pidió, como pretensión principal y como medida cautelar, que ordene la suspensión inmediata del reconteo de votos en todo el territorio nacional en relación con el Senado de la República. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto del 24 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado.
Luego del reparto al interior de esta Corporación, el magistrado ponente en providencia del 29 de marzo de 2022, admitió la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que cumplió con sus funciones legales y constitucionales en el proceso de las elecciones legislativas al Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
Explicó los distintos sistemas de pre-conteo y escrutinio de votos que prevén las normas sobre la materia, su legitimación, las facultades que tienen las diferentes autoridades electorales y los recursos procedentes frente a posibles irregularidades. De otra parte, indicó que si bien el Registrador Nacional planteó la posibilidad de realizar una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de recuento general de votos al Senado de la República, lo cierto es que dicha petición no fue presentada de forma oficial.
Por tal razón, requirió al juez de tutela que negara o declarara improcedente las pretensiones de la acción. 1.2.3. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia deprecó el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadanía al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a ser elegido, que consideró vulnerados con la ejecución del “reconteo” de votos en todo el territorio nacional en relación con los candidatos electos para el Senado de la República, que, según aseguró, ordenaron el Registrador Nacional y el Presidente de la República.
Pues bien, sería del caso estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad, si no fuera porque el hecho al que la parte accionante le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales no fue acreditado, incluso, a pesar de que en el auto admisorio fue advertida esta situación. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio de control constitucional de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, de manera efectiva, inmediata y concreta, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares; por lo que se torna improcedente ante la inexistencia de una conducta censurable.
En términos del mencionado Tribunal: “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. En esta oportunidad la Subsección no desconoce que luego de que fueron publicados los resultados del escrutinio de las elecciones al Congreso de la República, el Registrador Nacional manifestó, de manera pública, que solicitaría al Consejo Nacional Electoral un reconteo de votos de las elecciones legislativas para el periodo 2022-2026, propuesta que fue apoyada por el Presidente de la República.
No obstante, no fue radicada de manera oficial solicitud alguna en tal sentido, no cursa proceso de reconteo de votos y no fue ejecutado escrutinio distinto al que prevé las normas electorales. En consecuencia, ante la inexistencia del reconteo de votos que, según la tutelante, vulneraba derechos fundamentales, corresponde a esta Judicatura declarar improcedentes las pretensiones de la solicitud de amparo de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que presentó la Asociación Colegio de Abogados Derecho Electoral de Colombia en contra del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado