Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Esther Serrano de Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 010010 del 14 de marzo, RDP 017904 del 28 de abril, RDP 021546 del 24 de mayo y la RDP 046524 del 12 de diciembre 2017 y RDP 004547 del 7 de febrero, RDP 008280 del 1º de marzo de 2018, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 16 de abril de 2016, con base en todo lo devengado en el año previo a adquirir el estatus; ii) el pago de los intereses moratorios si llegaren causarse; iii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Esther Serrano de Ramos nació el 3 de octubre de 1952, de manera que cumplió 50 años en el 2002 y el 16 de abril de 2016 los 20 años de servicios, por cuanto laboró como docente oficial en los siguientes términos: Acto Admitivo / Novedad Duración Entidad Dcto 055 del 02/09/1977 (nombramiento) Entre el 08/09/1977 y el 22/01/1978 Colegio José Austacio Rivera de Mitú Dcto 109 del 17/08/1978 (nombramiento) Entre el 18/08/1978 y el 20/01/1979 Escuela Normal Superior Federico Lleras Acosta de Puerto Carreño (Vichada) Dcto 0463 del 25/02/1997 (nombramiento) Desde el 11/03/1997 hasta la fecha Colegio Nacional José Eusebio Caro y Colegio Barranquilla Codeba 3.2.
Con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, presentó las solicitudes así i) el 15 de septiembre de 2016, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 010010 del 14 de marzo de 2017 y confirmada por las decisiones RDP 017904 del 28 de abril y RDP 021546 del 24 de mayo de 2017; ii) el 14 de julio de 2017, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 046524 del 12 de diciembre de 2017 y confirmada mediante las resoluciones RDP 004547 del 7 de febrero y RDP 008280 del 1º de marzo de 2018.
Lo anterior, con fundamento en que las vinculaciones en las comisarías del Vaupés y Vichada fueron nacionales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y 33 de 1985, decretos 3157 de 1968; 2277 de 1979 y 1743 de 66. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso que la Ugpp desconoció que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que las comisarías del Vaupés y del Vichada son territoriales, como fue acreditado en el expediente administrativo. 6. Asimismo, pasó por alto que la vinculación en calidad de docente ejercida en la Escuela Normal Superior Federico Lleras Acosta es de carácter territorial, toda vez que esa tipificación no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en el cual fue prestado el servicio, sino la autoridad administrativa que profirió el acto de nombramiento. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación3: 7.1. La demandante no acreditó vinculación como docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, ni 20 años de servicio como educadora de ese orden, puesto que si bien allegó documentos relacionados con el tiempo de servicio, lo cierto es que no brindaron certeza por cuanto presentaron inconsistencias, como los 2 decretos 109 del 17 de agosto uno de 1997 y otro de 1978 o las correcciones en el número de cédula de la docente, realizadas en la certificación proferida el 24 de febrero de 2016 por la profesional de recursos humanos de la Secretaría de Educación de Vichada. 7.2.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción y iv) buena fe. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 003, Sala de decisión oral, Sección B en sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda4 y para tal efecto, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 3 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, Gestionar documentos, 10_PROCESOABONADO_PROCESOAB_007CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 3. 4 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, Gestionar documentos, 62_SENTENCIA(.pdf) NroActua 23. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 046524 del 12 de diciembre de 2017, RDP 04547 del 7 de febrero de 2018, RDP 008280 del 1° de marzo de 2018 y RDP 010010 del 14 de marzo, RDP 017904 del 28 de abril, RDP 021546 del 24 de mayo de 2017, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la pensión gracia a favor de María Esther Serrano de Ramos, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores percibidos el año anterior a la consolidación del estatus, en ese sentido concluyó lo siguiente: 8.1.
María Esther Serrano de Ramos prestó su servicio como docente en las Comisarías de Vaupés [hoy departamento del Vaupés] y del Vichada [hoy departamento del Vichada], adscrita a instituciones educativas durante más de 20 años, con vinculaciones de carácter territorial. Puesto que entre el 8 de septiembre de 1977 y el 22 de enero de 1978, entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1979 y entre el 11 de marzo de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2017 ostentó vinculaciones de carácter nacionalizado cuyo financiamiento fue con recursos del situado fiscal. 8.2.
En cuanto a la prescripción, la demandante nació el 3 de octubre de 1952, es decir que en el 2002 contaba con 50 años, estuvo vinculada «desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2017», es decir que adquirió el estatus «el 10 de marzo de 2016». El 14 de julio de 2017 presentó la última petición e interpuso la demanda el 18 de mayo de 2018, motivo por el cual estaba dentro del término. 8.3.
Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365.5 del Código General del Proceso negó la condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 9. La Ugpp solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda5. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 9.1.
La vinculación ostentada por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue de orden nacional, las vinculaciones posteriores fueron financiadas con recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, esa fuente tiene origen nacional, de manera que los tiempos pagados con dinero proveniente del situado fiscal no puede tenerse como válido para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de recursos exógenos. 9.2.
Además, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de la entrada en vigencia de la 5 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, Gestionar documentos, 64_AGREGARMEMORIAL_RECURSO DE APELACION-UGPP(.pdf) NroActua 26. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos Ley 91 de 1989, no contaba con los 20 años como docente nacionalizada y mucho menos con los 50 años de edad, de manera que no resultó beneficiaria de la prestación. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 11.
El procurador delegado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver ¿si el nombramiento de María Esther Serrano de Ramos anterior al 31 de diciembre de 1980 corresponde a una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? y de ser así, ¿si la docente acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? 2.2.
Marco normativo 13. La Ley 114 de 19136 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 14.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 15.
Posteriormente, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así10: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 17. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197511 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 18.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200013 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 7 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 19.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala14 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198915 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 20.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201816, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 21.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202217, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese 16 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 9 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 22. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. María Esther Serrano de Ramos nació el 3 de octubre de 195219. 19 Según el registro civil de nacimiento obrante Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, Gestionar documentos, 6_PROCESOABONADO_PROCESOAB_003PRUEBASYANEXOS(.pdf) NroActua 3. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 23.2.
El presidente de la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional del Vaupés, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional suscribieron su nombramiento en calidad de profesora en las áreas de química y biología en el Colegio José «Eustacio» Rivera de Mitú, mediante el Decreto 055 del 2 de septiembre de 1977. 23.3.
Ante el comisario especial del Vaupés se posesionó en el cargo «del Colegio José E. Rivera de Mitú» «dependencia del Fondo Educativo Regional del Vaupés» el 8 de septiembre de 1977, según el acta 013, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 055 del 2 de septiembre de 1977. 23.4. El comisario especial del Vichada y el presidente de la Junta Administrativa del FER suscribieron su nombramiento en calidad de profesora de la Normal Federico Lleras Acosta, mediante el Decreto 109 del 17 de agosto de 1978. 23.5.
Ante el comisario del FER del Vichada Ministerio de Educación Nacional se posesionó en el cargo de profesora de la Normal Superior, el 18 de agosto de 1978, según el acta 065, en virtud del nombramiento realizado por la Secretaría de Educación mediante el Decreto 109 del 17 de agosto de 1978. 23.6. El alcalde distrital de Barranquilla (Atlántico) la nombró como docente distrital en propiedad mediante el Decreto 0463 del 26 de febrero de 1997 «[p]or el cual se nombra en propiedad a un docente seleccionado por concurso para que desempeñe las funciones en un Centro Educativo del Distrito de Barranquilla», para tal efecto consideró que «mediante Decreto 1474 de diciembre 26 de 1996, el Alcalde Distrital convocó a Concurso abierto, para el ingreso al servicio docente de 630 profesionales de la educación en el Distrito Especial … de Barranquilla … el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 establece que la lista de elegibles, resultado de este concurso, deberá nombrarse dentro de la planta de personal debidamente aprobada de conformidad con la disponibilidad presupuestal de este Distrito, asignada a la Secretaría Distrital de Educación por concepto de ingresos corrientes de la Nación… la asignación salarial será la que corresponda al grado acreditado en el escalafón Nacional docentes, teniendo en cuenta la legislación que regula el régimen salarial de los docentes oficiales». 23.7.
Ante el alcalde mayor de Barranquilla (Atlántico) se posesionó en el cargo de docente concurso 630 plazas en el Colegio Nacional José Eusebio Caro, el 11 de marzo de 1997, según el acta 1795, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 0463 del 26 de febrero de 1997. 23.8. Mediante la Resolución 00199 del 15 de marzo de 1999 «[p]or la cual se trasladan unos docentes distritales por solicitud propia» fue trasladada al Colegio Barranquilla para Varones.
Fue posesionada el 5 de abril de 1999, según la copia del acta 3590. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 23.9. Según consta en el formato único para la expedición de la historia laboral, proferido el 26 de agosto de 2016, por el auxiliar administrativo novedades personal, prestó su servicio en calidad de docente de básica secundaria en el Colegio José «Eustacio» Rivera del Mitú desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 22 de enero de 1978, fecha de la renuncia. 23.10.
El 20 de junio de 2017 la profesional universitaria de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Vichada certificó que la docente prestó su servicio entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1979, en calidad profesora de secundaria, con tipo de vinculación nacionalizado. 23.11. Según consta en el formato único para la expedición de la historia laboral, proferido el 20 de junio de 2017, por el jefe de recursos humanos de la Secretaría de Educación de Vichada, prestó su servicio en calidad de docente nacionalizada en la Escuela Normal Superior Federico Lleras Acosta desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 1979, por 5 meses y 3 días. 23.12.
Según consta en el formato único para la expedición de la historia laboral, proferido el 18 de diciembre de 2017, por el jefe de oficina gestión administrativa docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, prestó su servicio en calidad de docente distrital en el Colegio Nacional José Eusebio Caro desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1999 y en el Colegio de Barranquilla desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2017, es decir por 20 años, 9 meses 8 días. 23.13.
A través de la Resolución RDP 010010 del 14 de marzo de 2017, la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia al encontrar que la vinculación ostentada antes del 31 de diciembre de 1980 era de orden nacional. Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 017904 del 28 de abril y RDP 021546 del 24 de mayo de 2017. 23.14.
Mediante Resolución RDP 046524 del 12 de diciembre de 2017, la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en las inconsistencias en la fecha del Decreto 109 y en la falta de pruebas que acrediten la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la prestación del servicio como docente oficial por 20 años, en virtud de una vinculación de orden territorial, municipal o distrital.
Decisión confirmada a través de las resoluciones RDP 004547 del 7 de febrero y RDP 008280 del 1º de marzo de 2018. 23.15. El 2 de mayo de 2018 la Procuraduría General de la Nación certificó que la docente no registró sanciones ni inhabilidades vigentes. 2.4. Análisis sustancial 12 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 24.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 003, Sala de decisión oral, Sección B accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante prestó su servicio como docente en las Comisarías de Vaupés [hoy departamento del Vaupés] y del Vichada [hoy departamento del Vichada], adscrita a instituciones educativas durante más de 20 años, con vinculaciones de carácter departamental y distrital.
Puesto que entre el 8 de septiembre de 1977 y el 22 de enero de 1978, entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1979 y entre el 11 de marzo de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2017 ostentó vinculaciones de carácter nacionalizado cuyo financiamiento fue con recursos del situado fiscal. 25. La Ugpp solicitó se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que, contrario a lo concluido en dicho proveído, la vinculación ostentada por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue de orden nacional y las vinculaciones posteriores fueron financiadas con recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, esa fuente tiene origen nacional, de manera que los tiempos pagados con dinero proveniente del situado fiscal no puede tenerse como válido para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de recursos exógenos. 26.
Además, indicó que para el 29 de diciembre de 1989 fecha de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, no contaba con los 20 años como docente nacionalizada y mucho menos con los 50 años de edad, de manera que no resultó beneficiaria de la prestación. 27. En virtud de lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma el apelante, no se acreditó la vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 y ni los 20 años de servicio en ejercicio de vinculaciones de orden municipal, territorial, distrital o nacionalizado. 28.
Al respecto, se advierte que, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en el expediente obran: 28.1. i) el Decreto 055 del 2 de septiembre de 1977, mediante el cual el presidente la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional del Vaupés, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional la nombraron en calidad de profesora en las áreas de química y biología en el Colegio José Eustacio Rivera de Mitú; ii) el acta de posesión 013 del 8 de septiembre de 1977; iii) el Decreto 109 del 17 de agosto de 1978, mediante el cual el comisario especial del Vichada y el presidente de la Junta Administrativa del FER la nombraron en calidad de profesora de la Normal Federico Lleras Acosta; iv) el acta de posesión 065 el 18 de agosto de 1978. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 28.2.
Asimismo, en relación con las vinculaciones anteriores al año 1980, se certificó a través de: v) el formato único proferida el 26 de agosto de 2016, expedido por el auxiliar administrativo de novedades personal, que prestó su servicio en calidad de docente de básica secundaria en el Colegio José «Eustacio» Rivera del Mitú desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 22 de enero de 1978, fecha de la renuncia; vi) el formato único proferida el 20 de junio de 2017, suscrito por el jefe de recursos humanos de la Secretaría de Educación de Vichada, que prestó su servicio en calidad de docente nacionalizada en la Escuela Normal Superior Federico Lleras Acosta desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 1979, por 5 meses y 3 días; vii) la certificación del 20 de junio de 2017, proferida por la profesional universitaria de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Vichada, que la docente prestó su servicio entre el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1979, en calidad profesora de secundaria, con tipo de vinculación nacionalizado. 29.
De lo anterior, se observa que si bien en el Decreto 055 del 2 de septiembre de 1977 intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que en el acta de posesión 013 del 8 de septiembre de 1977 se especificó que el cargo «del Colegio José E. Rivera de Mitú» tenía «dependencia del Fondo Educativo Regional del Vaupés».
En ese sentido, la lectura de este permite concluir que los servicios prestados con ocasión de esta designación fueron en una plaza nacionalizada, puesto que, se enmarca en el supuesto del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual, también es personal nacionalizado el vinculado por una entidad territorial con posterioridad al 1° de enero de 1976. 30.
Dentro del recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que el hecho de que los salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones permite concluir que la vinculación que inició el 8 de septiembre de 1977 es de carácter nacional, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, como se desarrolló en el marco normativo expuesto en párrafos anteriores, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821 precisó que «los recursos del antiguo situado fiscal […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales». 31.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en las consideraciones del acto administrativo de nombramiento y una de las actas de nombramiento fueron suscritos por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, en relación con ese aspecto la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo no modifica la calidad de docente territorial o nacionalizado22. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 32.
Así las cosas, para la Subsección es claro que las vinculaciones que ostentó María Esther Serrano de Ramos entre el 8 de septiembre de 1977 y el 22 de enero de 1978 y el 18 de agosto de 1978 y el 20 de enero de 1979 fueron como docente nacionalizada, teniendo en cuenta que fue vinculada por una entidad del orden territorial y que, como se explicó, el que en su designación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional y que sus salarios hayan sido pagados con recursos del antiguo fiscal no modificó la naturaleza de esta. 33.
Asimismo, la demandante estuvo vinculada desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2017 como docente distrital de Barranquilla, comoquiera que según el Decreto 0463 del 26 de febrero de 1997 y el acta de nombramiento 1795 del 11 de marzo de 1997, el cargo ejercido por la docente correspondió a las 630 plazas creadas para «profesionales de la educación en el Distrito Especial … de Barranquilla … el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 establece que la lista de elegibles, resultado de este concurso, deberá nombrarse dentro de la planta de personal debidamente aprobada de conformidad con la disponibilidad presupuestal de este Distrito», de manera prestó su servicio durante 20 años y 9 meses.
El cual resultó compatible para el cómputo del reconocimiento de la prestación. 34. En suma, como lo concluyó el a quo, María Esther Serrano de Ramos acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado por más de 20 años [10 meses, 27 días]; y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 35.
Por lo expuesto, esta subsección confirmará la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 003, Sala de decisión oral, Sección B que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 36. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 15 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos 37.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 38. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20. 39.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que María Esther Serrano de Ramos ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó su servicio por 20 años en virtud de vinculaciones de orden nacionalizado y distrital y acreditó los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 003, Sala de decisión oral, Sección B que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 003, Sala de decisión oral, Sección B, por 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00465-01 (7832-2023) Demandante: María Esther Serrano de Ramos medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Esther Serrano de Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMT)