Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: ESMERALDA CAICEDO FIGUEROA Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Sanción moratoria.
Cesantías parciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Esmeralda Caicedo Figueroa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar: i) la nulidad del acto presunto configurado por el silencio administrativo negativo de la administración respecto de la petición elevada el 27 de noviembre de 2018, en cuanto negó la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y ii) que la señora Caicedo Figueroa tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la aludida sanción. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; a los intereses moratorios a partir del día siguiente 1 En adelante Fomag. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 y 2.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria y hasta que se efectúe el pago de la obligación; condenar en costas al Fomag. Fundamentos fácticos relevantes4 1.
La señora Esmeralda Caicedo Figueroa, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, el día 22 de septiembre de 2016. 2. Por medio de Resolución 0503 del 24 de enero de 2017 le fue reconocida la prestación. 3. Las cesantías le fueron pagadas el día 6 de junio de 2018. 4.
El 27 de noviembre de 2018 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías, sin que a la fecha la entidad demandada haya dado respuesta a la solicitud. SENTENCIA APELADA5 Mediante sentencia anticipada del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En síntesis, el tribunal indicó que, según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los docentes oficiales sí son beneficiarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la misma es la aquí demandada, con lo cual descartó la posible existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente al caso concreto, señaló que, con base en los elementos de prueba obrantes en el proceso, la señora Caicedo Figueroa solicitó el 22 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas a través de Resolución 0503 del 24 de enero de 2017, y que fueron giradas en favor de la demandante el día 31 de mayo de 2018 según certificó la Fiduprevisora.
En ese sentido, sostuvo que la demandada tenía hasta el «15 de enero de 2018» para efectuar el pago del auxilio deprecado, conforme a los términos expuestos en las Leyes 244 y 1071 ya mencionadas, pero que el acto administrativo solo se emitió el «24 de enero de 2018», por lo que la entidad había superado el plazo legal con el que contaba para cumplir su obligación, con lo cual encontró demostrada la sanción «entre el 16 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018».
Por último, consideró no configurada la prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. La providencia en cuestión fue corregida posteriormente, en el sentido de que la sanción reconocida fue causada entre el 5 de enero de 2017 y hasta el 30 de mayo de 20186. 4 Folios 2 a 4. 5 Folios 58 a 69. 6 Auto del 6 de agosto de 2021.
Obrante a folios 84 a 85. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN7 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, manifestó su oposición con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, particularmente en lo relacionado con los extremos de la sanción reconocida, puesto que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el dinero reconocido a título de cesantías fue puesto a disposición de la interesada el 24 de marzo de 2017, y que el a quo había confundido el año 2017 con el año 2018.
De igual forma se opuso a la condena en costas, en tanto que debió acoger el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual el fallador debe valorar la conducta de las partes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Cuáles son los extremos de la sanción moratoria reconocida en favor de la señora Esmeralda Caicedo Figueroa? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿Cuál es el periodo que debe reconocerse a título de sanción moratoria, en favor de la señora Esmeralda Caicedo Figueroa? En respuesta al interrogante, y atendiendo a que la inconformidad de la parte apelante solo radicó en los extremos de la sanción reconocida, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios decretados y aportados oportunamente al expediente, se acreditó la causación de la sanción moratoria reclamada en la demanda, respecto del auxilio de cesantías parciales.
La oportunidad para decretar y practicar pruebas en segunda instancia 7 Folio 71 y reiterado a folio 92. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer término, la Sala advierte que la demandada en su recurso de apelación sostiene que el dinero reconocido a título del adelanto de las cesantías fue puesto a disposición de la señora Caicedo Figueroa el 24 de marzo de 2017.
Lo anterior, de acuerdo con certificación expedida por la Fiduprevisora, fechada del 30 de abril de 2021, y aportada por la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag con la alzada8. En punto a lo pretendido por el Fomag, en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que la regulación sobre el tema está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.9 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]». Pues bien, la parte demandada en la alzada pretende se tenga como prueba la certificación expedida por la Fiduprevisora fechada del 30 de abril de 2021, según la cual, se reitera, el dinero reconocido por concepto de cesantías parciales en favor de la señora Caicedo Figueroa fue puesto a su disposición 8 Folio 72 vuelto. 9 Si bien este numeral fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta que conforme al régimen de vigencia y transición normativa previsto en el inciso final del artículo 86 ibídem, los recursos interpuestos deben continuar regidos por la normativa anterior a la señalada, que para el caso particular es la Ley 1437 de 2011 bajo el texto original de su artículo 212.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 24 de marzo de 2017, y con base en ello, limitar la sanción ordenada en sede judicial por el tribunal hasta dicho extremo temporal. No obstante, esta subsección advierte que la entidad demandada en su recurso de apelación solicitó valorar el acervo probatorio del proceso, mas no deprecó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, tendiente a que se valorara la certificación citada, de modo que dicho documento no puede ser tenido en cuenta para el análisis y decisión judicial en el presente caso.
De igual forma, el documento citado en el recurso de apelación tampoco cumple con los requisitos legales para ser tenido en cuenta como prueba en esta instancia pues i) su decreto y práctica no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no fue una prueba solicitada y decretada en primera instancia; iii) porque no versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades probatorias de primera instancia; iv) ni se advierte que se trate de una prueba que por fuerza mayor o caso fortuito no pudo ser solicitada en la oportunidad correspondiente.
Sobre el particular, debe destacarse que la certificación en la cual se soportó la alzada fue expedida, incluso, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, de modo que procedimentalmente no puede ser valorada judicialmente en este caso, lo que conlleva a dejar, en ese aspecto, incólume la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En conclusión: No hay lugar a modificar los extremos temporales de la sanción moratoria ordenada por el juez de primera instancia, en tanto que la prueba en que se soportó el recurso de apelación no puede ser valorada judicialmente en tanto no se solicitó ni allegó en las oportunidades probatorias con que contaba la entidad para ello.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandada es procedente, en atención a que resultó vencida en juicio, es decir, porque prosperaron las pretensiones de la demanda y no era necesario demostrar la mala fe o la temeridad de la entidad.
Se amplían las razones a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 201610 sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso12, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado13 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200714.
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200315 «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo 11 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. 12 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 13 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 14 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 15 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no16.
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 16 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383- 2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público18. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, de modo que resulta ajustada a derecho y, por consiguiente, debe confirmarse en dicho aspecto la sentencia de primera instancia. En conclusión: Se observa que la decisión de condenar en costas a la parte vencida realizada por el a quo, estuvo fundada en un criterio objetivo conforme la tesis vigente por esta Sección. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y corregida a través de auto del 6 de agosto de 2021, que accedió a las suplicas de la parte demandante.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en esta instancia, y de acuerdo con los planteamientos expuestos al desarrollar el segundo problema jurídico, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, toda vez que, pese a no salir avantes los razonamientos expuestos en el recurso de apelación, no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» 18 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00088-01 (3701-2021) Demandante: Esmeralda Caicedo Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó y corregida en auto del 6 de agosto de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Esmeralda Caicedo Figueroa contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión