CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00413-01 Demandante: NELSON RUIZ VELÁSQUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONCEDE AMPARO / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL - La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustancial y procedimental, al abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en un proceso disciplinario, en el cual el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 20231, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de enero de la presente anualidad, el señor Nelson Ruiz Velásquez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y todo otro que se encuentre vulnerado dentro de la actuación de la referencia, de NELSON RUIZ VELÁSQUEZ por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 1 Se advierte que, el 12 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.
En consecuencia, adoptar de oficio todas las medidas para restablecer los derechos del accionante que han sido vulnerados, especialmente:
2.1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 26 de julio del 2023 proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina judicial por ser un acto manifiestamente contrario a la ley. 2.2. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por el suscrito desde el 11 de enero del 2023, puesto que versa sobre la misma sentencia que dio por terminada la primera instancia dentro del radicado de la referencia, razón por la cual esta es procedente, ya que ningún acto jurisdiccional puede escapar a respetar el debido proceso 2.3.
ORDENA R a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia del 9 de noviembre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial BRINDAR ACCESO DIGITAL AL EXPEDIENTE DE LA REFERECIA al suscrito a los correos de notificaciones establecido en el acápite final de esta acción de tutela. 4.
ADOPTAR todas las medidas conducentes, pertinentes y adecuadas para proteger mis derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó proceso disciplinario en su contra y lo declaró responsable en primera instancia, mediante providencia del 9 de noviembre de 2022.
Señaló que el 11 de enero de 2023, interpuso el respectivo recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, y también instauró petición de nulidad, por considerar que la sentencia no fue proferida con unanimidad de los integrantes de la Sala, conforme lo exige el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, toda vez, que el magistrado Hernández Quiñones aclaró su voto y, por lo tanto, en su sentir, el fallo disciplinario es inexistente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Causa, mediante auto del 23 de enero de 2023, declaró extemporáneo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Como en esa oportunidad, no se dijo nada sobre la petición de nulidad, el actor, con memorial del 2 de febrero de 2023, insistió en ella, sin embargo, con auto del 6 de febrero siguiente, la Corporación se abstuvo de pronunciarse, indicando que era competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Judicial, en la medida en que el proceso se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Adujo que en segunda instancia no se le dio acceso al expediente digital, y que tan solo se enteró del auto proferido el 26 de julio de 2023, porque lo solicitó mediante derecho de petición. Expuso que, mediante la referida providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acogió dos decisiones, que, en su sentir, vulneran flagrantemente sus derechos: (i) se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de consulta que manda la ley; y (ii) no se pronunció sobre el incidente de nulidad. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que el asunto planteado cumple con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, señaló que, con la expedición del auto del 26 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Explicó que, la autoridad accionada se limitó a afirmar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el grado jurisdiccional de consulta procede siempre que las providencias no sean apeladas y que, en este caso, el disciplinado interpuso la alzada, aunque fue extemporánea, sin embargo, en su concepto, ello no era suficiente para abstenerse de resolver la consulta, toda vez que, en el derecho disciplinario prima la interpretación más favorable al disciplinado.
Acotó que, con ese proceder, la Comisión desconoció el principio de identidad lógica y negó el acceso del actor al juez natural de la causa, con fundamento en un argumento tautológico que redunda en un exceso ritual manifiesto. Asimismo, esgrimió que, con la decisión censurada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se apartó del precedente señalado en la sentencia STP5866- 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 la que se indicó que la consulta suple la inactividad de la parte a cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para asegurar el ejercicio pleno del acceso a la administración de justicia. De otra parte, señaló que, la autoridad accionada, también, por un exceso ritual manifiesto, se abstuvo de resolver sobre el incidente de nulidad presentado desde enero de 2023, limitándose a indicar que, teniendo en cuenta su falta de competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta, tampoco le correspondía pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.
Finalmente, reprochó que se le negó el acceso al expediente sistemáticamente, dado que sólo obtuvo acceso al mismo, y a la providencia censurada, luego de interponer un derecho de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien requirió para que se pronunciara; asimismo, vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al quejoso en el proceso disciplinario, señor Édgar Saavedra Rojas. 2.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de relevancia, toda vez que, el actor pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso disciplinario. En su concepto, la decisión censurada no vulnera derecho fundamental alguno, no incurrió en los defectos invocados por el accionante y tampoco en vía de hecho.
Sostuvo que, la consulta opera por ministerio de la ley y la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone el recurso de apelación, ya que no es concomitante con la alzada. Agregó que, en este caso, el disciplinado sí interpuso el recurso, pero extemporáneamente, razón por la cual, no procedía la consulta, ya que el hecho de que no radicar la apelación oportunamente, no significa que no se presente.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Frente a la negativa de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad instaurada por el quejoso, resaltó que, de conformidad con las decisiones acogidas por la Corporación, el expediente nunca debió habérsele remitido porque no tenía competencia para surtir el grado de consulta, y por lo tanto, tampoco tenía facultades para resolver la nulidad planteada.
Sobre el desconocimiento del precedente invocado, manifestó que son numerosas las providencias que la Corporación ha expedido absteniéndose de surtir el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que el recurso de apelación extemporáneo no implica la inactividad del disciplinado. Citó varias providencias proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia del amparo, dado que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate surtido sobre aspectos dilucidados en el escenario natural de la investigación disciplinaria. Destacó que, hasta el momento de la notificación de la tutela, no conocía la providencia objeto de reproche, la cual sólo obtuvo a través de la página de la Rama Judicial, en la relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y agregó que, en efecto, el disciplinado presentó el recurso de apelación extemporáneamente y con ello, claramente inhabilitó el grado jurisdiccional de consulta. 3.4.
El señor Édgar Saavedra Rojas, quejoso en el proceso disciplinario, no intervino en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, negó la solicitud de amparo. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, por considerar que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad; y se cumplió con la carga argumentativa mínima; y el de subsidiariedad, en razón a que no existen medios ordinarios o extraordinarios de densa judicial eficaces y eficientes Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 que puedan ser instaurados por el accionante para lograr la protección de los derechos invocados.
Al analizar el asunto a fondo, estableció que el actor no cumplió con la carga de sustentar oportunamente su recurso, y condujo a que éste fuera rechazado, pero además, con ello, impidió que se surtiera el grado de consulta frente a la providencia de 26 de julio de 2023, tal y como lo decidió la autoridad accionada mediante el auto cuestionado.
En ese mismo orden, encontró razonable que la Comisión no se pronunciara sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado, toda vez que carecía de competencia, ya que le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolver lo pertinente, como en efecto lo hizo, mediante auto del 6 de febrero de 2023, en el que señaló que dicha solicitud debió ser formulada antes de pronunciarse la providencia definitiva.
Por lo anterior, concluyó que la accionada no incurrió en el defecto por exceso ritual manifiesto invocado por el tutelante. Frente al desconocimiento del precedente alegado, adujo que la Sentencia TP5866- 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, constituyen precedente para la jurisdicción ordinaria y por ende, no era obligatoria para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Respecto del reparo relacionado con la negativa del acceso al expediente digital en segunda instancia, el a quo señaló que se demostró que el disciplinado tuvo pleno conocimiento del proceso en primera instancia y que, si en segunda instancia no se le concedió acceso fue porque la Corporación accionada se abstuvo de conocer el asunto y ordenó su devolución inmediata a la primera instancia. En todo caso, advirtió que la única providencia proferida por la Comisión fue el auto censurado calendado el 26 de julio de 2023, el cual se notificó en debida forma al disciplinado. 4.
Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, señaló que la consideración del a quo, según la cual, la Comisión Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió la nulidad mediante auto del 6 de febrero de 2023, en el que adujo que dicha solicitud debió ser formulada antes de pronunciarse la providencia definitiva, es violatoria de los tratados internacionales, la Constitución y la Ley, dado que, en su sentir, las causas que la originan se encuentran en la misma providencia. Aclaró que la nulidad alegada tiene lugar porque la Sala de decisión de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial del Valle del Cauca, está integrada por dos magistrados, de tal manera que, en su parecer, sí la motivación de la decisión de cualquiera de los dos integrantes es distinta y no es uniforme, no hay decisión. En este caso, se formuló pliego de cargos contra el accionante, en su condición de FISCAL 163 SECCIONAL CALI, por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 196 ibidem, conducta que a su vez se califica como GRAVÍSIMA a título de dolo y, por lo tanto, se le sancionó con la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
No obstante, uno de los magistrados aclaró voto, aduciendo que, en el pliego de cargos, al disciplinable no se le imputó el incumplimiento al deber del articulo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, sino que se le imputó de manera directa la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, lo cual, en su parecer, hacía que el cargo estuviera formulado de manera incompleta, porque no se determinó la norma penal que se incumplió. Además, el magistrado indicó que, en su concepto, no vislumbró que la conducta del disciplinable fuera dolosa, por lo tanto, no se podía imputar la descripción típica del prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal, sino que más bien la falta se produjo por su ignorancia supina, y desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, como lo establece el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, lo cual constituye culpa gravísima y da igualmente lugar a la destitución. Mediante escrito radicado con posterioridad, el accionante adicionó los argumentos de la alzada, para señalar que en esta instancia, también debe dilucidarse si es acertado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuviera de surtir el grado jurisdiccional de consulta, porque el disciplinable interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó oportunamente, cuando lo cierto es que, la Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sostiene lo contrario (T-389 de 2006), en concordancia con el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, atribuidos al auto del 26 de julio de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Análisis de la Sala 2.1.
Requisitos generales de procedencia 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado se notificó el 12 de diciembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 29 de enero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 2.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso disciplinario. 2.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4. De la relevancia constitucional: para la Sala, el debate planteado satisface esta exigencia, en tanto que la controversia planteada no está encaminada a cuestionar las bases probatorias o jurídicas que sustentaron la decisión objeto de Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 reproche, sino busca la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, representados en la garantía de la segunda instancia, que es obligatoria también en los procesos disciplinarios ventilados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se concreta en la resolución del recurso de apelación, o cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta, según el caso. 2.1.5.
La parte accionante indicó los hechos que sustentan la solicitud de amparo y evidenció de manera clara y concreta la forma en que se configuró la vulneración de derechos alegada. 2.2. Requisitos específicos de procedencia alegados por la parte actora En este caso, el accionante considera que el auto del 26 de julio de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, porque interpretó en forma restrictiva lo consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que no era procedente, toda vez que el sujeto disciplinable interpuso el recurso de apelación, aunque el mismo se declaró desierto, por extemporáneo.
Para resolver el fondo de la controversia, conviene traer a colación las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 2 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-03380-012, toda vez que los supuestos fácticos allí analizados coinciden en gran parte con los que ahora son objeto de estudio, en especial, en lo que atañe a la procedencia de la consulta de las providencias sancionatorias, cuando contra aquellas se interpuso el recurso de apelación, que se declaró desierto.
En esa oportunidad, la Subsección discurrió: 1.- Sobre el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 31 constitucional dispone que: <<Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. >>. En cuanto a la aplicación de este mecanismo en los procesos disciplinarios, como el que se inició a la señora Santos Vega, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) incorpora un parágrafo, según el cual: <<las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos 2 Actora: Mariella Santos Vega.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. >>. 2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-424 de 2015, puntualizó los antecedentes normativos de esta institución procesal y a partir de un breve recuento jurisprudencial delimitó el alcance de la misma, así como su fin, y los rasgos que la caracterizan.
Ello lo hizo en los siguientes términos: (…) 3.- Esa misma corporación judicial indicó que la consulta es un mecanismo ope legis, esto es que opera por ministerio de la ley, para suplir la inactividad de la parte que resulta desfavorecida con una decisión judicial, y su consagración en los distintos estatutos procesales que la incorporan, atiende generalmente a razones de interés público o se orienta a proteger a la parte más débil3.
Estas precisiones fueron incorporadas en las sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. 4.- Puntualmente, en esta última decisión, el tribunal constitucional abordó un asunto similar al caso que nos ocupa, pero con algunos matices que no impiden traer a colación las conclusiones a las que se arribó en aquella ocasión, sobre este instituto procesal.
En esa oportunidad, la presunta violación de derechos tuvo lugar en el marco de un proceso laboral, en el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue presentado, pero no sustentado oportunamente. La Corte consideró que: <<(…) la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia. 29.
Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental)>>.
(…) 5.- La Sala advierte que amparada en las potestades interpretativas que otorga la autonomía judicial, la referida autoridad realizó una lectura restrictiva de los presupuestos que habilitan el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, traspasando el límite de la razonabilidad, llegando a un punto en que se desnaturalizó la institución procesal y de forma consecuente se quebrantó la garantía constitucional de la doble instancia. 6.- Ello es así, si se tiene en cuenta que el ejercicio hermenéutico adelantado en la providencia censurada, conllevó a que la autoridad judicial a partir de la necesidad de verificar los presupuestos procesales, se abrogara la potestad de hacer inoperante una garantía procesal de carácter constitucional, pues, so pretexto de comprobar que estuviesen dados los requisitos para que operara el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que se podía prescindir del mismo aún cuando el A quo rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo.
Dicho 3 Corte Constitucional. Sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 de otra forma, negó efectos impugnativos al recurso de apelación por no haber sido presentado en tiempo, pero a la vez a esa misma circunstancia le confirió efectos para hacer nugatoria la garantía del derecho a la consulta como fórmula procesal protectora y garante de sentencias limitativas de derechos cuando quiera que ellas no sean llevadas a una segunda instancia por voluntad del sujeto afectado. 7.- En este punto, la Sala pone de presente, que desde la perspectiva constitucional y en clave de protección de las garantías procesales fundamentales, no es posible descartar en un mismo proceso disciplinario, y a la vez, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, pues el legislador estatutario dispuso que en ausencia del primero opera el segundo, toda vez que cuando se impone una sanción la doble instancia debe operar sin sujeción al grado de diligencia o interés del disciplinado.
En tal sentido, la lógica supletiva de la consulta, coloca al operador judicial de segunda instancia ante un silogismo disyuntivo, en cuya virtud procede o el recurso o la consulta. Sin que sea aceptable que se niegue la procedencia de uno, en este caso del recurso de apelación, y a su vez se pretenda negar también la procedencia del otro, la consulta, pero basado en un supuesto contrario frente al cual se adoptó la primera decisión referida.
(…) Pues bien, revisado el material probatorio allegado, se verifica que, en este caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se negó a conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia sancionatoria proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, argumentando que el interesado interpuso recurso de apelación en su contra, aunque el mismo, fue declarado desierto por extemporáneo.
Razón por la cual, sin más consideraciones que las ya expuestas, la Sala concluye que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivos y procedimental invocados, puntualmente porque acogió una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, que sacrificó la garantía procesal iusfundamental de la doble instancia, al abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta consagrado por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando el mismo era obligatorio, teniendo en cuenta que la sentencia fue sancionatoria y el disciplinado no ejerció el recurso de apelación dentro del término legal.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las súplicas y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Corporación se sirva proferir una nueva decisión en la que conozca en grado jurisdiccional de Radicación: 25000-23-15-000-2024-00413-01 Demandante: Nelson Ruiz Velásquez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 consulta el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el marco del proceso disciplinario 760011102000201403203-01, seguido contra el señor Nelson Ruiz Velásquez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 7 de marzo por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme se explica en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Nelson Ruiz Velásquez. Como consecuencia, se deja sin efectos la providencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión que acoja las bases procesales sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta, fijadas en el presente proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.