CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02092-00 Solicitante: DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-El afectado puede proponer un incidente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diva Leonor Fuentes Pérez contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Primera que decretó unas medidas cautelares de suspensión provisional en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la Universidad del Cauca interpuso, en lesividad, contra los actos que otorgaron a la solicitante el título de abogada.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.
ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2022, Diva Leonor Fuentes Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se infirmara el auto del 21 de enero de 2022, que decretó unas medidas cautelares de suspensión provisional en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la Universidad del Cauca interpuso, en lesividad, contra los actos que le otorgaron el título de abogada.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, ya que no se le notificó en debida forma de esa providencia, ni fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda.
Indicó que el correo electrónico aportado por la Universidad del Cauca para que se le notificara en el proceso ordinario, es decir, su buzón de correo académico institucional estaba inactivo por desuso. El 31 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
El 21 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues la solicitante no agotó los mecanismos ordinarios a su disposición en el proceso ordinario, ni puso la situación alegada en conocimiento del despacho sustanciador.
Agregó que la solicitante pidió acceso al expediente digital, pero no se pronunció sobre la supuesta irregularidad. Aportó copia digital del expediente ordinario. La Universidad del Cauca alegó que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante no agotó el recurso de reposición contra el acto que, en cumplimiento de la medida cautelar, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción como abogada y de su tarjeta profesional, ni solicitó un incidente de nulidad ante la autoridad judicial accionada.
Pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra un auto que decreta unas medidas cautelares, con ocasión de una indebida notificación, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
A su vez, el artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA. Como la solicitante no propuso el incidente de nulidad, contra el auto admisorio, a pesar de tenerlo a su disposición, se declarará improcedente la solicitud, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diva Leonor Fuentes Pérez contra el Consejo de Estado-Sección Primera.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS