Micelio
11001032800020220032500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-10-19

Radicación interna: 434 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Maria Cristina Rosado Sarabia

Radicado:11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia, coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer en el Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia – coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer en el Congreso de la República Temas: Necesidad de atender debidamente las ritualidades y oportunidades procesales 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 13 de abril del 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, procedo a exponer las razones por las cuales manifesté aclaración del voto sobre la misma.

I.

ANTECEDENTES 2. A través del medio de control de la referencia se cuestionó la legalidad del acto de elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República2, al considerar que esa designación estaba viciada y debía ser declarar nula. 3. Conforme fue narrado en los antecedentes de la providencia aprobada por la Sala, la parte actora sostuvo que se infringió el artículo 149 de la Constitución, comoquiera que se incurrió en varias irregularidades en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y eso produjo que todas las actuaciones posteriores de las 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Contenido en el Acta 03 del 13 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta 1194 del 4 de octubre de 2022.

Radicado:11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia, coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer en el Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cámaras del Congreso fueran ilegales, como ocurrió con la elección de la demandada. 4.

Si bien acompañé la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en las discusiones presentadas al interior de la Sección expresé lo que considero como un asunto procesal relevante, relacionado con la necesidad de atender debidamente las ritualidades y oportunidades procesales, tal y como paso a exponer a continuación: II.

MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 5. En la sentencia del 13 de abril de 2023, antes de formularse el problema jurídico, se incluyó la siguiente cuestión previa: “Mediante correo electrónico de 11 de enero de 20233 –mientras corría el plazo para que la contraparte contestara la demanda– el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se tuvieran en cuenta para este caso algunos apartes de las contestaciones presentadas por el senador Fabián Díaz Plata y la representante Amparo Yaneth Calderón, en el marco de otros procesos promovidos por él. Según su dicho, esto se requeriría “para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas”, es decir, lo relativo a la intervención de la oposición durante la sesión de instalación del Congreso.

Posterior a ello, el Despacho del magistrado ponente profirió el auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió dictar sentencia anticipada, con fundamento en las causales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, es decir, por tratarse de un asunto de puro derecho y porque no era necesario decretar pruebas.

Más adelante, a través de correo electrónico de 24 de febrero de 20234, el señor Sua requirió “saber si lo (sic) solicitud probatoria hecha el 11 de enero de 2023 fue eludida por el despacho en el auto interlocutorio del 14 de febrero o va a tomar decisión sobre la misma con posterioridad”. Al respecto, se advierte que uno de los motivos para dictar sentencia anticipada en este caso, según se señaló en la providencia de 14 de febrero de 2023 antes aludida, fue justamente que no habría decreto de pruebas, atendiendo a los contornos de la controversia y previo reconocimiento de todos los memoriales enviados por la parte actora, incluido el de 11 de enero de 2023, como consta en el acápite “Pronunciamiento del demandante frente a las excepciones de mérito y otros memoriales radicados por esta parte” de dicho proveído.

Adicionalmente, por la vía del recurso de súplica esta Sala se ha pronunciado sobre la misma petición de la parte actora, formulada en otros procesos promovidos por el señor Sua Montaña, en el sentido de indicar que “lo solicitado 3 Ob. Cir. “SAMAI, actuación 28.” 4 Ob. Cit. “SAMAI, actuación 39.” Radicado:11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia, coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer en el Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el actor no se refiere a una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso”5.

Considerando lo expuesto y habiendo vencido la segunda etapa del proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, se concluye frente al memorial del 11 de enero de 2023 que su contenido debe apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, toda vez que apunta a abundar en razones para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a una de las irregularidades que, a juicio del demandante, vician de nulidad el acto acusado en esta oportunidad.” 6.

Comparto el criterio de la Sala relacionado con que la petición elevada no hace referencia al traslado de una prueba en los términos del artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto el demandante no indicó si se trataba de un medio de convicción practicado en un proceso y si era una declaración de parte, confesión o un testimonio, etc. 7.

Ello, al advertir que en el memorial solo se hizo referencia a las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, las cuales, a juicio del demandante, demostraban una de las irregularidades que señaló en la demanda, pero no hizo referencia a la naturaleza de esas expresiones y, por esa razón, no resultaba posible hacer un análisis de procedencia del traslado de una prueba. 8.

Sin embargo, considero que la solicitud que elevó el señor Harold Eduardo Sua Montaña debió ser resuelta en el momento que se presentó y en la oportunidad que la ley consagra, esto es, al momento en que se adoptó la decisión de proferir sentencia anticipada, conforme lo señala el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 9. Conviene precisar que el proceso contencioso administrativo fue estructurado en etapas6 con el fin de imprimirle orden y, además, para garantizar que los usuarios de la administración de justicia puedan intervenir según el momento en el que se encuentre en el trámite litigioso. 10.

Ahora bien, por tratarse dicho memorial de una petición dirigida a demostrar uno de los presupuestos en los que sustentó la “situación fáctica” que se indicó en la demanda, era pertinente observar si su contenido se enmarcaba en una petición 5 Ob. Cit. “Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-0199-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.” 6 “Artículo 179.

Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: (…)” Radicado:11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia, coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer en el Congreso de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatoria y de serlo si se encontraba en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 2127 de la Ley 1437 de 2011. 11.

En este caso, al no enmarcarse en una solicitud de pruebas por no enunciar el medio de convicción a incorporar al presente trámite, consideré que ello no generaba ninguna irregularidad en el trámite que pudiera concretarse en una nulidad procesal. No obstante ello, insisto en la necesidad de atender debidamente las ritualidades y oportunidades procesales, con el fin de que las solicitudes que se presenten se resuelvan en el momento y en las providencias que correspondan, de conformidad con las etapas del proceso contencioso administrativo, establecidas en la Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”