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25000234200020220005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-16

Radicación interna: 6863-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Salomon Gomez Dueñas·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2022-00055-01 (6863-2024)1 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación de auto que actualiza la liquidación del crédito Decisión: Declara improcedente recurso de apelación Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través del cual actualizó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, si no fuera porque el Despacho advierte que la alzada resulta improcedente.

I.

ANTECEDENTES El señor Salomón Gómez Dueñas, adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, proceso identificado con radicado 25000-23-25-000-2012-00177-00, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 752 del 11 de marzo de 2011 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, con base en el 75% del último salario devengado como Magistrado del Tribunal Superior Militar, con la inclusión de los factores salariales y efectiva a partir del 12 de junio de 2007.

Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de marzo de 20133, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Las presentes diligencias reposan en físico. 2 Sección Segunda – Subsección D. 3 Índice 0002 de Samai, archivo denominado: 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_16122024z(.zip) Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 2 La decisión quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2015, toda vez que, mediante providencia del 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. La directora administrativa y coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a dicha providencia a través de Resolución No. 2590 del 28 de junio de 2016, en la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión, supeditada a la extinción de la asignación de retiro que le fue reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A través de las resoluciones No. 073 del 3 de enero de 2017 y 1152 del 17 de febrero de 2017, se ordenó la extinción de la asignación de retiro y se ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor Salomón Gómez Dueñas, a partir del 12 de junio de 2007, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de la Resolución No. 2590 del 28 de junio de 2016.

No obstante, este acto administrativo no incluyó la bonificación por gestión judicial como factor salarial para el cómputo de la prestación. Inconforme con el pago y ante el no reconocimiento del retroactivo pensional, el señor Salomón Gómez Dueñas promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $2.971.583.111,73, por concepto de diferencias salariales de las mesadas atrasadas; $3.328.666.940,45, a título de intereses moratorios sobre el capital de $1.745.029.448,70 y el reajuste de estos valores.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor de conexidad, autoridad judicial que, por medio de auto de 6 de julio de 20224, dispuso librar mandamiento ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los siguientes conceptos: i. MIL SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.063.154.792) por concepto de capital; y ii.

MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.371.515.394) por concepto de intereses moratorios. 4 Índice 00002 de Samai, archivo denominado 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_16122024z(.zip) Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 3 Por auto del 11 de octubre de 2022, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de: $1.063.154.792 por concepto de capital y $1.371.515.394 por intereses moratorios, una vez efectuada la liquidación por el Área de contabilidad de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La parte actora presentó liquidación del crédito por un valor total de $2.877.945.142,44, ante la cual, la parte ejecutada no presentó reparo alguno; sin embargo, en atención a lo previsto en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, el A-quo dispuso su modificación, para ajustarla a la fecha de la presentación5. Posteriormente, la entidad ejecutada allegó oficio del 11 de julio de 2024, con radicado No. RS20240711095636, en el cual manifiesta que remite la siguiente documentación: i) Resolución de reconocimiento y pago 2263 del 2022 - SENCON-2016- 104204 de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y ii) Órdenes de pago Numeros:137700122, 137683322, 137688022 de fecha 20 de mayo del 2022, del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Información que no fue allegada al proceso.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de proveído de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal actualizó la liquidación del crédito, haciendo alusión a los documentos enunciados y no aportados por la coordinación del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la entidad demandada, según los cuales, se reconoció la suma de $1.221.804.870,52, en favor del ejecutante.

En virtud de lo anterior, al no existir prueba que permitiera corroborar el pago por parte del Ministerio de Defensa Nacional en favor del ejecutante, procedió a través de la contadora de la sección segunda de esa corporación, a la actualización de los valores contenidos en el mandamiento de pago y de la sentencia, estableciendo como monto adeudado la suma de MIL TREINTA Y TRES MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.033.006.216) por concepto de capital y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($2.247.814.286) por concepto de intereses moratorios. 5 La liquidación aportada por la parte ejecutante fue radicada el 18 de octubre de 2022 pero el cálculo se realizó hasta el día 31 de ese mismo mes y año, contrariando lo previsto en el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 4 El apoderado del extremo pasivo de la litis interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2024, de los cuales, el 3 de diciembre siguiente se rechazó por improcedente el primero y se concedió el segundo. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 13 de noviembre de 2024, la parte ejecutada formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2024, en el que, sin aportar liquidación alguna, insistió en el pago efectuado por la entidad en favor del señor Salomón Gómez Dueñas y aportando, solo hasta esta oportunidad, la documentación con la cual acredita el pago de ciertas sumas en favor de aquel.

El recurrente puntualmente señaló: «[..] se solicita de manera respetuosa se reponga la decisión de actualizar la liquidación del crédito conforme a la liquidación que elaboró anteriormente la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, con el fin de que previo a ello se verifiquen los pagos realizados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en favor del Sr. SALOMÓN GÓMEZ DUEÑAS» IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Este Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con la fecha de radicación del recurso de apelación bajo examen6 y lo normado por los artículos 125 (numeral 3) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico de 7 de noviembre de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el día 13 de ese mismo mes y año. 4.3 Procedencia – Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos 6 Que impone la aplicación del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 5 De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la gestión y decisión de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que profiera, siempre que consten en sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.

En tal virtud, conforme al artículo 298 ibidem, transcurridos los términos previstos en la ley7 sin que se haya cumplido la condena impuesta, previa solicitud del interesado, el juez o magistrado librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), esto es «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

A partir de allí, una vez ejecutoriado el auto o notificada la sentencia que ordene continuar adelante con la ejecución, según el caso, se abre paso la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), de la siguiente manera: «Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.» (Resalta el Despacho) Respecto de la etapa de liquidación del crédito, esta Corporación ha discurrido así: «Como primer aspecto y previo a abordar el análisis del recurso instaurado, conviene señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual 7 El inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 6 corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- ”8.

Por tanto, corresponde a las partes realizar la antedicha labor9, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex officio, por este último, dado el deber legal que le asiste al juzgador en este tipo de asuntos10, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”11».

Por tanto, es dable concluir que la etapa de liquidación del crédito del proceso ejecutivo comporta un ejercicio posterior a la decisión de fondo sobre el mérito de las pretensiones de la demanda, en la cual, corresponde únicamente concretar el valor económico del crédito insatisfecho, sin que resulte posible discutir, en esta etapa del proceso, argumentos constitutivos de excepciones previas, mixtas o de mérito cuya solución corresponde a etapas del proceso ya precluidas.

En efecto, se tiene que la ley faculta a las partes para presentar «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación», facultad que implica una labor de orden matemático que haga posible establecer la cuantía total de lo adeudado por el ejecutado. Contra dicha liquidación, la contraparte puede presentar objeciones de tipo calificado, esto es, únicamente en lo concerniente al estado de cuenta, aportando, so pena de rechazo, una propuesta liquidatoria alternativa.

La providencia que decida sobre la liquidación del crédito, entonces, resulta apelable solo en unas condiciones específicas, esto es: i. Si la liquidación fue modificada por el juez de primera instancia, el auto resulta apelable por la parte que la presentó; y ii. Si la liquidación presentada fue objetada por la contraparte de la manera en que la ley indica, esta podrá apelar el auto que resuelve sus objeciones, únicamente respecto de los aspectos estrictamente relacionados con estas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Adicionalmente, se puede consultar de la Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente de 18 de agosto de 2018, expediente 69.761. 9 Pues, “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. “Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal” en Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 CGP “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 11 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 7 Por tanto, el Despacho concluye que el recurso de apelación contra dicho proveído debe cumplir las siguientes condiciones objetivas, de legitimación y materia de apelación: a. Para la parte que presenta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si este modifica la liquidación que presentó, sea de oficio o en virtud de la solución de alguna objeción, y únicamente sobre el estado de la cuenta. b. Para la parte que objeta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si presentó objeciones válidamente, esto es, referidas al estado de cuenta y con aportación de liquidación alternativa.

Asimismo, se tiene que la materia de apelación solo puede referirse a las objeciones planteadas, siempre que estas se hubieren referido, se insiste, al estado de cuenta. En consecuencia, el Despacho concluye que el análisis de procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide sobre la liquidación del crédito no resulta simple, pues el resultado de dicha tarea debe acompasarse con las reglas que el Legislador ha dispuesto para el efecto y, como derivación, han de observarse las subreglas expuestas de manera anterior. 4.4 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual actualizó la liquidación efectuada por la parte actora y adoptó una liquidación del crédito igual a $ 3.280.820.502, sin tener en cuenta los pagos referidos por la entidad ejecutada.

Como sustento del recurso, el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que, previo a remitir las actuaciones para la respectiva actualización de la liquidación del crédito, se verificaran los pagos realizados por el Ministerio de Defensa en favor del señor Salomón Gómez Dueñas. Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 8 Puesto en contexto el alcance de la impugnación, el Despacho reitera la subregla de aplicación normativa antes identificada, según la cual, se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito quien presentó objeciones válidamente, esto es, referidas al estado de cuenta y con aportación de liquidación alternativa.

Asimismo, se tiene que la alzada resulta procedente solo si se refiere a las objeciones planteadas, siempre que estas se hubieren referido, se insiste, al estado de cuenta. En el presente caso, el recurso de apelación bajo examen resulta improcedente, porque la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, no objetó, válidamente, la actualización de la liquidación del crédito efectuada por el despacho de origen, dado que fundó su escrito en la existencia de unos pagos no comprobados y, además, no aportó liquidación alternativa, razón por la cual, en virtud del numeral 3 del artículo 446 del CGP, el auto no resulta apelable, pues, en estricto sentido, no resolvió objeción alguna.

En consecuencia, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contra el auto proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no resistió el estudio de procedencia efectuado, en consideración de las condiciones objetivas, de legitimación y materia de la alzada.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. Por Secretaría previas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 6863-2024 Demandante: Salomón Gómez Dueñas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 9 Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.