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23001233100020110054302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-01-22

Radicación interna: 65582 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Banco Caja Social·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – CCA TEMAS: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Título subjetivo de responsabilidad que supone acreditar una actuación irregular por el anormal funcionamiento del aparato judicial.

No toda irregularidad procesal compromete la responsabilidad del Estado; debe constatarse una actuación anormal del servicio judicial con incidencia causal en el daño alegado. PRESUPUESTOS PROCESALES – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS EVENTOS DE ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN - El término se cuenta a partir del día siguiente al momento en que tuvo lugar la acción, omisión o el hecho constitutivo de la lesión o del conocimiento de este.

IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Requisitos legales conforme a los artículos 323 y 324 del CPC. Las irregularidades formales no invalidaron la notificación de la sentencia. ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS EN PROCESO EJECUTIVO-Efectos del recurso de reposición y de queja frente al trámite ejecutivo. El hecho de que no se hubieran resuelto los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la apelación no impedía que el juez avanzara en el trámite ejecutivo.

ERROR JURISDICCIONAL-No es una instancia adicional para impugnar decisiones judiciales. No corresponde a una simple equivocación o desacierto en una providencia, sino que debe enmarcarse en una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnere derechos o intereses subjetivos y que desconozca de manera directa las normas aplicables.

PRESUPUESTOS PARA EL ANÁLISIS DEL ERROR JURISDICCIONAL-(i) El afectado debe haber agotado los recursos ordinarios contra la decisión que cuestiona; y (ii) La providencia enjuiciada debe encontrarse en firme. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN -El término comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CULPA DE LA VÍCTIMA EN ERROR JURISDICCIONAL-Se configura cuando la parte no planteó los reparos que hoy alega en los momentos procesales oportunos en la instancia ordinaria para conocimiento del juez natural.

El error jurisdiccional no puede invocarse para enmendar omisiones de la parte y eximirla de los deberes que le asisten como sujeto procesal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El origen del litigio se remonta a un contrato de compraventa celebrado en 1997, en el que se constituyó una hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena – hoy Banco Caja Social BCSC – (en adelante, “BCSC”) para garantizar el pago del precio y se autorizó al banco a entregar el dinero a la vendedora.

Sin Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 2 embargo, la institución financiera consignó el valor en la cuenta bancaria del socio gestor de la sociedad compradora. Por lo anterior, en el año 2002 la vendedora presentó demanda contra el BCSC por el presunto incumplimiento de la obligación de pago, proceso en el que fue condenado el banco por el capital, intereses, perjuicios, costas y agencias en derecho.

Según se afirma en la demanda, la notificación por edicto de esa sentencia fue “inexistente o, por lo menos, indebida”, de modo que la institución financiera solo conoció la decisión cuando ya estaba ejecutoriada. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por el BCSC contra la sentencia fue rechazado de plano, al igual que el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación1.

Ejecutoriada la condena, Efraín Ayazo Romano -cesionario de los derechos litigiosos- inició un proceso ejecutivo en contra del BCSC, en el cual se libró mandamiento de pago, se decretó el embargo de las sumas de dinero adeudadas y se dictó sentencia que tuvo por no formuladas las excepciones propuestas por el banco y ordenó continuar con la ejecución, incluida la entrega de los dineros retenidos al acreedor.

Aunque en sede de tutela se decretó una medida provisional ordenando al juzgado abstenerse de entregar dineros o títulos judiciales, estos finalmente fueron entregados al ejecutante, después de que la medida dejó de producir efectos. Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto el BCSC alega un error jurisdiccional respecto de: (i) la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario2;

(ii) las providencias que rechazaron por extemporánea la apelación presentada contra esa sentencia3; (iii) las providencias que rechazaron la solicitud de nulidad promovida por indebida notificación en ese mismo proceso4, y (iv) las providencias mediante las cuales se negó la apelación contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo5.

Además, la institución financiera invoca un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por: (i) la indebida notificación de la sentencia del proceso ordinario y (ii) la continuación del trámite ejecutivo, con la consecuente entrega de los dineros embargados, pese a que aún estaban 1 El recurso de apelación fue rechazado porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería consideró que la sentencia quedó notificada con la desfijación del edicto, el 16 de julio de 2009, de manera que el término para apelar vencía el 22 de julio siguiente, mientras que el BCSC presentó el recurso el 24 de agosto de 2009.

Por su parte, la solicitud de nulidad por indebida notificación fue rechazada de plano porque el despacho estimó que el edicto cumplía los requisitos previstos en los artículos 323 y 324 del CPC, en tanto identificaba el proceso, las partes, la providencia notificada y las fechas de fijación y desfijación. 2 Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 8 de julio de 2009.

Respecto de esta decisión, el BCSC alega que el juzgado incurrió en error jurisdiccional porque condenó al banco pese a que, en su criterio, no existía relación contractual directa entre María del Pilar Duarte Saab y la entidad financiera, y porque acogió el dictamen pericial sin una debida valoración. 3 Providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y, en sede de queja, por el Tribunal Superior de Montería. La demandante afirma que incurrieron en error porque tuvieron por válida una notificación por edicto que, según su postura, era inexistente o irregular. 4 Proferidas por el mismo juzgado y confirmadas por el Tribunal Superior de Montería. El BCSC aduce que incurrieron en error porque le impidieron demostrar las irregularidades que, a su juicio, afectaban la notificación de la sentencia. 5 Proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería el 29 de mayo de 2012 y el 26 de septiembre de 2012, respectivamente.

En la demanda, la parte actora afirma que incurrieron en error porque negaron la apelación contra la sentencia ejecutiva, pese a que las excepciones de nulidad por indebida notificación y novación sí podían ser propuestas y estudiadas dentro del proceso ejecutivo. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 3 pendientes de resolverse los recursos de reposición y, en subsidio, de queja formulados contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva.

El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia negando las pretensiones, providencia frente a la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación que aquí se decide. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de septiembre de 20116-7, el BCSC, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial (en adelante la “Rama Judicial”), para que se le declarara patrimonialmente responsable por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (ii) el error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería, dentro de los procesos tramitados bajo los números de radicado 2002-00186-01 (proceso civil ordinario) y 2002-00186- 04 (proceso ejecutivo).

En su escrito, la parte accionante formuló expresamente las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores): “[…] Pretensión primera: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia del ocho (08) de julio de 2009 dictada en primera instancia por dicho juzgado dentro del proceso ordinario que presentó María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC.

Pretensión segunda: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse abstenido de notificar la sentencia dictada en primera instancia por dicho juzgado, dentro del proceso ordinario que presentó María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC.

Pretensión tercera: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral) incurrieron en el error jurisdiccional consistente en rechazar, mediante providencias ejecutoriadas, el recurso de apelación contra la sentencia proferida el ocho (08) de julio de 2009 por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario que presentó María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC, recurso este presentado por BCSC al notificarse por conducta concluyente de dicha sentencia. Pretensión tercera subsidiaria primera: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería (Sala Civil-Familia- Laboral) incurrieron en el error jurisdiccional consistente en rechazar, mediante providencias ejecutoriadas, el incidente de nulidad presentado por razón de la falta de notificación en los términos de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Primero 6 Fl. 1, C. 1. 7 Mediante auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda (Fl. 149, C. 1).

El 11 de marzo de 2014, la parte accionante presentó aclaración y corrección de la demanda (Fl. 198 a 237, C. 1) y por auto del 22 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la aclaración y corrección, y notificó la decisión a la parte demandada y al ministerio público (Fl. 240, C. 1). Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 4 (1°) Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario que presentó María del Pilar Duarte Saab contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC, sin siquiera permitirle a mi poderdante demostrar la efectiva ausencia de notificación legal de la sentencia dictada dentro del respectivo proceso ordinario.

Pretensión cuarta: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería incurrió en el error jurisdiccional (ver autos del 12 de abril y del 13 de septiembre de 2010) y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberle dado efecto a la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de 2009 dentro del proceso ejecutivo seguido contra BCSC en cumplimiento de la sentencia del ocho (08) de julio de 2009, entregándole dineros embargados de propiedad de BCSC a la parte actora, estando pendiente de decidirse por el juzgado el recurso de reposición y en subsidio de […] expedición de copias, para formular recurso de queja ante el superior, contra el auto del diez (10) de noviembre de 2009 que negó el recurso de apelación contra la mencionada sentencia proferida por el referido juzgado contra BCSC dentro del proceso ejecutivo que le siguió al proceso ordinario para hacer efectiva la condena impartida mediante este último; recurso de reposición y en subsidio de expedición de copias éste que solamente vino a decidirse mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de 2012.

Pretensión quinta: Que se declare que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería incurrieron en error jurisdiccional de derecho y/o fáctico al, mediante respectivas providencias del 29 de mayo y 26 de septiembre de 2012, negarle a BCSC su derecho a impugnar la sentencia dictada por el juzgado dentro del proceso ejecutivo atrás mencionado, todo ello, negando de modo contraevidente que la excepción de nulidad prevista en el segundo inciso del numeral 9° del artículo 140 del CPC que mi poderdante propuso como excepción contra el mandamiento de pago es una excepción que claramente prevé el numeral 2° del artículo 509 del CPC como susceptible de ser presentada contra el título ejecutivo que consista en una sentencia judicial; así como al negar de modo infundado la excepción de novación que el BCSC presentó contra el referido mandamiento de pago.

Pretensión sexta: Que se declare que, de no haberse incurrido en los defectuosos funcionamientos de la administración de justicia y/o en los errores jurisdiccionales de que tratan las anteriores pretensiones, se podría afirmar, más allá de toda duda razonable, que al resolverse en definitiva el proceso ordinario a que se ha hecho referencia, se habría procedido a dictar sentencia absolutoria a favor de BCSC y a condenar en las costas de ambas instancias al extremo demandante en dicho proceso, evitándose la pérdida del dinero de propiedad de BCSC al no haberse embargado ilegítimamente su dinero y no haberse entregado parte del mismo, en forma contraria a derecho, al cesionario de la parte actora.

Pretensión sexta subsidiaria primera: Que se declare que al resolverse las excepciones que contra el mandamiento ejecutivo presentó BCSC, se habría procedido a dictar sentencia absolutoria definitiva a favor de BCSC dentro del correspondiente proceso ejecutivo, por razón de la excepción de nulidad de que trata el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que en tiempo se propuso por parte del banco y además se hubiera ordenado el desembargo total de los bienes perseguidos, condenando al ejecutante, es decir al cesionario de los derechos litigiosos, señor Efraín Ayazo Romano, a pagar las costas y los perjuicios que sufrió BCSC con ocasión de las medidas cautelares del proceso, liquidándose los perjuicios como lo dispone el inciso final del artículo 307 del CPC, todo ello según lo dispone el literal b) del artículo 510 del CPC y además se declararía la nulidad de toda la actuación posterior a la sentencia del ocho (08) de julio de 2009 dictada dentro del proceso ordinario.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 5 Pretensión sexta subsidiaria segunda: Que se declare que al resolverse las excepciones que contra el mandamiento ejecutivo presentó BCSC, se habría procedido, más allá de toda duda razonable, a declarar próspera la excepción de novación que en tiempo se propuso por parte del banco y, consecuentemente, se declararía que el señor Efraín Ayazo Romano sólo tendría derecho a la suma efectivamente pagada por él mismo a la cedente por la cesión de derechos litigiosos hecha ésta a aquel, más los intereses bancarios corrientes […] Pretensión séptima: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y de haber ya el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Montería hecho cumplir en su totalidad, de manera y oportunidad contraria a derecho, lo dispuesto en la sentencia del ocho (08) de julio de 2009 mencionada bajo la pretensión primera anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial a reparar el daño sufrido por BCSC al haberse embargado de manera antijurídica dineros de su propiedad para posteriormente entregarle parte de estos, de manera igualmente antijurídica, a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo […] reparación esta que deberá comprender la totalidad de los dineros entregados irregularmente a la parte activa de dicho proceso ejecutivo ($1.622’857.21,oo), más sus correspondientes ajuste e intereses de ley, liquidados durante el lapso comprendido entre la fecha o fechas de entrega ilegal de dichos dineros a la parte actora y la fecha en que BCSC reciba efectivamente la suma correspondiente y aumentada además dicha suma, por los ajustes e intereses de ley sobre la totalidad de los dineros embargados ($2.403’814.134,oo) mientras lo estuvieron en dicho proceso ejecutivo […] Pretensión séptima subsidiaria primera: Que para el evento de que se haga la declaración prevista bajo la pretensión quinta subsidiaria segunda, se condene a la Nación-Rama Judicial a reparar el daño sufrido por BCSC al haberse embargado de manera antijurídica dineros de su propiedad para posteriormente entregarle parte de estos, de manera igualmente antijurídica, a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo […] reparación esta que deberá comprender la totalidad de los dineros entregados irregularmente a la parte activa de dicho proceso ejecutivo ($1.622’857.21,oo menos la suma que le hubiere correspondido al ejecutante, en el evento mencionado en la pretensión quinta subsidiaria segunda) más sus correspondientes ajuste e intereses de ley, liquidados durante el lapso comprendido entre la fecha o fechas de entrega ilegal de dichos dineros a la parte actora y la fecha en que BCSC reciba efectivamente la suma correspondiente y aumentada además dicha suma, por los ajustes e intereses de ley sobre la totalidad de los dineros embargados ($2.403’814.134,oo) mientras lo estuvieron en dicho proceso ejecutivo […] Pretensión octava: Que, de conformidad con lo anterior, así mismo se condene a la Nación-Rama Judicial a reparar el daño sufrido por BCSC por no haberse condenado en costas al extremo demandante dentro del proceso ordinario […] en la cuantía en que tales costas deberían haber sido tasadas en ambas instancias […] Pretensión novena: Que, de conformidad con lo anterior, así mismo se condene a la Nación-Rama Judicial a reparar el daño sufrido por BCSC por no haberse condenado en costas al extremo demandante dentro del proceso ejecutivo […] en la cuantía en que tales costas deberían haber sido tasadas en ambas instancias […] Pretensión décima: Que se condene en costas del presente proceso a la Nación- Rama Judicial […]8” En sustento de sus pretensiones, la sociedad demandante narró que, mediante escritura pública N.º 3.314 del 15 de diciembre de 1997 otorgada por la Notaría 2ª 8 Fl. 198 a 204, C. 1.

Escrito de aclaración y corrección de la demanda. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 6 del Círculo de Montería, María del Pilar Duarte Saab vendió un inmueble a la sociedad Maruen Chejne y Cía. S. en C., cuyo socio gestor era Maruen Chejne Janna, esposo de la vendedora. En ese documento, la sociedad compradora constituyó una hipoteca a favor del BCSC para garantizar el pago del precio del inmueble, por la suma de $200.000.000.

Asimismo, se dejó consignado que el socio gestor autorizaba al banco para entregar el dinero a la vendedora. Indica que, pese a lo anterior, el 17 de diciembre de 1997, la institución financiera consignó dicha suma en la cuenta bancaria de Maruen Chejne Janna. Advierte que, en consecuencia, el 30 de septiembre de 2002, María del Pilar Duarte Saab promovió un proceso ordinario civil contra el BCSC ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por el presunto incumplimiento de la obligación de pago contenida en la escritura pública.

Resalta que el 13 de enero de 2003, la señora Duarte Saab cedió los derechos litigiosos derivados del citado proceso a Efraín Ayazo Romano. Indica que, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería condenó al BCSC a pagarle a la señora Duarte Saab la suma de $762.928.916, por concepto de capital, intereses, perjuicios, costas y agencias en derecho.

Destaca que, a su juicio, dicha providencia debió notificarse por edicto; no obstante, el banco no la conoció oportunamente por cuanto la notificación fue inexistente o, en todo caso, irregular, de manera que esta solo se surtió por conducta concluyente cuando la providencia ya estaba ejecutoriada. Afirma que, en virtud de ello, el BCSC presentó recurso de apelación contra la sentencia y promovió un incidente de nulidad por la indebida notificación de esta.

Indica que, por autos del 7 de septiembre y 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó por extemporánea la apelación y de plano la solicitud de nulidad, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Montería mediante proveídos del 24 de marzo y 8 de noviembre de 2010, respectivamente.

Aduce que, una vez ejecutoriada la sentencia que condenó al BCSC, el señor Ayazo Romano – cesionario de los derechos litigiosos – inició un proceso ejecutivo contra la institución financiera. Resalta que dicho trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual, mediante proveído del 5 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago, frente al cual el banco propuso las excepciones que denominó “nulidad de Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 7 que trata el inciso segundo del numeral 9 del artículo 1409 del CPC” y “novación, con ocasión de la aplicación de lo previsto en los artículos 197110 y 197211 del CC”.

Señala que, por sentencia del 5 de octubre de 2009, la citada autoridad judicial tuvo por “no propuestas” las excepciones formuladas por el Banco contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó entregar los dineros que se habían retenido legalmente, hasta el monto total de la obligación a favor del acreedor. Añade que, el 13 de octubre de 2009, el BCSC interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el juzgado negó ese recurso y contra dicha decisión, el 18 de noviembre, el banco formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para promover recurso de queja ante el superior. Manifiesta que, de forma paralela, el 19 de noviembre de 2009, el BCSC promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo.

En ese trámite, el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Montería decretó una medida provisional mediante la cual ordenó al juzgado abstenerse de entregar dineros o títulos judiciales mientras se resolvía la acción constitucional. Sin embargo, la tutela fue negada y la medida provisional dejó de producir efectos. De acuerdo con la demanda, pese a que esos medios de impugnación estaban pendientes de resolverse, el juzgado dio efectos a la sentencia ejecutiva y entregó los dineros embargados de propiedad del BCSC al ejecutante.

La reposición y la solicitud subsidiaria solo fueron decididas mediante providencias del 29 de mayo y 26 de septiembre de 2012. La sociedad demandante alega, en primera medida, que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario tramitado con el número de radicado 2002- 00186-01 le causaron un daño por las siguientes razones: 9 “Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla […]” (resaltado fuera del texto). 10 “Artículo 1971.

El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las cesiones enteramente gratuitas las que se hagan por el Ministerio de Justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúense así mismo las cesiones hechas: 1.

A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble”. 11 “Artículo 1972.

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 8 (i) En primer lugar, porque, a su juicio, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la falta o indebida notificación por edicto de la sentencia del 8 de julio de 2009, lo que le habría impedido conocer oportunamente la decisión e interponer el recurso de apelación dentro del término legal.

(ii) En segundo lugar, porque, según afirmó, se incurrió en error jurisdiccional en esa misma sentencia, al condenar al BCSC pese a que, en su criterio, (1) no existía relación contractual directa entre María del Pilar Duarte Saab y la entidad financiera, y (2) al acoger el dictamen pericial sin una debida valoración. También atribuyó error jurisdiccional a las providencias que rechazaron por extemporánea la apelación contra esa sentencia y a las que rechazaron la solicitud de nulidad por indebida notificación, pues, en su criterio, todas ellas tuvieron por válida una notificación que fue irregular.

Por otra parte, frente al proceso ejecutivo promovido con fundamento en la sentencia ordinaria, la accionante sostuvo que la Rama Judicial también era patrimonialmente responsable, por cuanto: (i) Se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el juzgado habría continuado la ejecución y entregado los dineros embargados al acreedor, pese a que aún estaban pendientes de resolverse el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de copias para formular queja contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva.

(ii) Invocó un error jurisdiccional respecto de la sentencia que tuvo por “no propuestas” las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, y de las providencias del 29 de mayo y del 26 de septiembre de 2012, mediante las cuales se negó la apelación contra esa decisión. Según el BCSC, esas providencias desconocieron que la nulidad por indebida notificación podía proponerse como excepción frente a un título ejecutivo consistente en sentencia judicial y, además, desestimaron de manera infundada la excepción de novación. 2.

Contestación 2.1. La Rama Judicial12 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte demandante no acreditó la causación de un daño antijurídico ni determinó los errores jurisdiccionales en que, presuntamente, habrían incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

Por otra parte, refirió que las pruebas arrimadas al proceso no daban cuenta de las irregularidades alegadas pues, por el contrario, constataban que las decisiones y actuaciones surtidas por las autoridades judiciales se ajustaron a la ley. Formuló como excepción la de “inexistencia de nexo causal”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.

La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 12 Fl. 193 a 197, C. 1 13 Fl. 465 a 488, C. 1. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 9 3.2. La Rama Judicial14 sostuvo que la sentencia del 8 de julio de 2009 estuvo fundada en las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186- 01, que demostraban la existencia de la compraventa, la obligación de pagar el precio a la vendedora y el incumplimiento del banco al haber consignado el dinero a un tercero sin autorización de aquella.

Asimismo, indicó que no se vulneró el debido proceso del BCSC, dado que la notificación por edicto de esa providencia fue válida y la inconsistencia advertida en la fecha obedeció a un problema de configuración del aplicativo “Justicia XXI”, circunstancia que no afectaba la eficacia de la notificación. Por esa razón, concluyó que el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo se ajustó a derecho.

Finalmente, señaló que los argumentos de la parte demandante debieron debatirse dentro del proceso ordinario, mediante el agotamiento oportuno de los recursos de ley. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia15 Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca16 negó las pretensiones.

En primer lugar, consideró que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la notificación por edicto de la sentencia del 8 de julio de 2009 del proceso civil ordinario N.º 2002- 00186-01, aunque presentaba algunos yerros formales, conservaba eficacia jurídica y, por tanto, debía tenerse por surtida en debida forma.

Por otra parte, estimó que la entrega de los títulos judiciales en el proceso ejecutivo no fue irregular, porque la existencia de un recurso de queja pendiente no suspendía el trámite. Asimismo, advirtió que, si bien en sede de tutela se decretó una medida provisional para suspender la entrega de dineros o títulos judiciales, esta cesó cuando se resolvió la acción constitucional.

Por esa razón, la entrega de los títulos ordenada posteriormente por el juzgado no se produjo durante la vigencia de una orden judicial que impidiera esa actuación. Finalmente, constató que ninguna de las providencias acusadas incurrió en error jurisdiccional, pues las decisiones de los despachos judiciales se ajustaron a la ley y, en todo caso, respecto de la sentencia del 8 de julio de 2009 se configuró la culpa de la víctima, en tanto el Banco no interpuso oportunamente el recurso de apelación, de manera que la afectación reclamada no podía atribuírsele a la Rama Judicial. 5.

Apelación La parte actora17 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que el Tribunal se limitó a transcribir o citar las providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, sin efectuar un análisis propio de su contenido ni de los reproches formulados en la demanda. 14 Fl. 462 y 463, C. 1. 15 Aunque la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Arauca para proferir sentencia, en cumplimiento de los Acuerdos N.º PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 y N.º PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 14, C. Principal). 16 Fl. 14 a 27, C. Principal. 17 Fl. 35 a 66, C. Principal.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 10 En primer lugar, refirió, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta o indebida notificación de la sentencia del 8 de julio de 2009 proferida dentro del trámite ordinario N.°. 2002-00186-01, que el edicto presentaba múltiples inconsistencias, pues: (i) las fechas de elaboración eran posteriores a las de fijación;

(ii) del texto del documento se desprendía que el edicto habría permanecido fijado un solo día y no durante los tres (3) exigidos por la ley; (iii) en el formato se aludía a un “auto” y no a una “sentencia”; y (iv) el edicto original y su copia presentaban diferencias en la fecha de generación y uno de ellos no estaba firmado por el secretario.

De igual modo, insistió en que se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la entrega de los dineros embargados antes de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación contra la sentencia ejecutiva. Por otra parte, frente al error jurisdiccional, advirtió que, dado que la sentencia del 8 de julio de 2009 no se notificó en debida forma, el recurso de apelación que la institución financiera presentó al notificarse por conducta concluyente fue oportuno y, por lo tanto, las providencias que lo rechazaron por extemporáneo son contrarias al ordenamiento jurídico.

Añadió que el rechazo de nulidad por indebida notificación impidió la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la inexistencia o irregularidad de dicha notificación. De igual manera, reiteró el cargo formulado contra la sentencia del 8 de julio de 2009, al afirmar que no existía relación contractual entre María del Pilar Duarte Saab y el BCSC, porque, aunque la sociedad compradora autorizó al banco para entregarle el dinero a la vendedora, este no aceptó tal encargo y, en consecuencia, el pago debía exigirse a aquella y no a la institución financiera.

Finalmente, mantuvo los reproches formulados en relación con el proceso ejecutivo, en particular frente a la sentencia que tuvo por “no propuestas” las excepciones contra el mandamiento de pago y las providencias que negaron la apelación de la sentencia dictada en el marco de dicho proceso. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1.

La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la apelación. Agregó, además, que no se configuró la culpa de la víctima porque el Banco agotó todos los recursos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para evitar que la sentencia del 8 de julio de 2009 quedara en firme. En efecto, sostuvo que interpuso los mecanismos de defensa de forma oportuna, pero todos fueron negados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería. Precisó que la firmeza de la sentencia y el daño reclamado no derivaron de su inactividad, sino de las decisiones judiciales que, en su criterio, le impidieron ejercer su defensa. 6.2.

La Rama Judicial19 reiteró lo expuesto en el trámite de primera instancia. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 18 Índice 20, Samai. 19 Índice 16, Samai. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 11 La Sala anticipa que confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues a partir de lo probado en el proceso pudo establecerse: (i) que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado;

(ii) que, en lo atinente al error jurisdiccional alegado frente a la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el daño invocado por la demandante resulta imputable a su propia desidia procesal, al no haber planteado de forma oportuna los reproches correspondientes en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 en el que se profirió dicha providencia; y (iii) que tampoco prosperan los cargos por error jurisdiccional formulados contra las demás providencias dictadas en el proceso ordinario y en el ejecutivo derivado de aquel, porque dichas decisiones fueron consecuencia de la validez de la notificación por edicto, de la ejecutoria de la sentencia ordinaria y de la falta de ejercicio oportuno y adecuado de los mecanismos procesales que la parte tenía a su alcance.

Para el análisis, a continuación se abordarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia. 1. Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 8220 del Código Contencioso Administrativo21, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial22.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, porque, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199623-24, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está radicada en los Tribunales Administrativos en 20 “Artículo 82.— Modificado por la Ley 1107 de 2006, artículo 1º.

Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 21 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 22 de septiembre de 2011 –, las cuales corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, así como a las disposiciones del CPC, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados. 22 Constitución Política.

“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 23 “Artículo 73.

Derogado por la Ley 1437 de 2011, artículo 309 a partir del dos (2) de julio de 2012. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 24 Para la fecha de presentación de la demanda – 22 de septiembre de 2011 –, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 no había sido derogado por el CPACA.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 12 primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso25. 1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8626 del CCA.

En el presente caso, se reclama la reparación de un daño que la parte actora atribuye al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional que alega se configuraron en las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería, en el trámite del proceso ordinario civil N.º 2002-00186-01 y el ejecutivo derivado de aquel.

Pues bien, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte actora alega que se configuró por: (i) la presunta falta o irregularidad en la notificación por edicto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario civil N.º 2002- 00186-01 y (ii) la continuación de la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo y la entrega de los dineros embargados, pese a que se encontraban pendientes de decisión los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva.

A su turno, en relación con el error jurisdiccional, en la demanda se indicó que este se configuró respecto de: (i) la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01; (ii) las providencias que rechazaron por extemporánea la apelación presentada contra esa sentencia; (iii) las providencias que rechazaron la solicitud de nulidad promovida por indebida notificación en ese mismo proceso, y (iv) las providencias del 29 de mayo de 2012 y del 26 de septiembre de 2012, mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de Montería negaron la apelación contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

Así las cosas, la acción de reparación directa resulta procedente para discutir la eventual responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial derivada de las alegadas irregularidades en esas actuaciones y decisiones judiciales. 1.3. Al tenor del numeral 8 del artículo 13627 del CCA, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente N.º 34.985 (IJ). 26 “Artículo 86.

Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 27 “Artículo 136.— Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44.

Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 13 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al momento en que tuvo lugar la acción, omisión o el hecho constitutivo de la lesión o del conocimiento de este28.

De otra parte, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza de la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido29. Conforme a lo expuesto, como en la demanda se alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional respecto de distintas actuaciones y providencias, la Sala precisa que el cómputo de la caducidad debe efectuarse de manera diferenciada.

Para el defectuoso funcionamiento, se tendrá en cuenta la fecha en que ocurrió cada actuación presuntamente irregular; mientras que, para el error jurisdiccional, el término se contará a partir de la ejecutoria de la primera providencia a la que se atribuye el yerro – sentencia del 8 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería –.

Esto último, porque las demás decisiones cuestionadas fueron posteriores y estuvieron vinculadas con los efectos de esa primera providencia, en particular, con su notificación, ejecutoria y posterior ejecución. En consecuencia, si la acción fue oportuna respecto de la decisión inicial, también lo es frente a las providencias posteriores que se derivaron de ella.

Pues bien, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración alegado por la presunta falta o irregularidad en la notificación por edicto de la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el trámite del proceso ordinario civil N.º 2002-00186-01, la Sala observa que el hecho reprochado se concreta en la actuación de notificación realizada mediante edicto, cuya desfijación ocurrió el 16 de julio de 2009 (hecho probado 3.2.7.).

En ese sentido, y sin perjuicio del análisis de fondo que se hará más adelante, se estima que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, desde el 17 de julio de 2009, pues esa fue la actuación a la que la parte actora atribuyó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, los dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA vencían el 17 de julio de 2011.

Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de julio de 2011, cuando aún restaban diez (10) días para el vencimiento del término. Como la constancia de conciliación fallida se expidió el 21 de septiembre siguiente30 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 201131, la acción se ejerció oportunamente. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de abril de 2018, Rad.: 48089 y sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad.: 58182. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745; sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 53966; auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40196; y, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22205, entre otras. 30 Acta de conciliación extrajudicial N.º 399 y constancia expedida por la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos de Montería. Fl. 139 a 147, C. 1. 31 Fl. 1 a 18 y 198 a 222, C. 1.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 14 La misma conclusión se impone aun si, en gracia de discusión, se tomara como extremo inicial el 20 de agosto de 200932, día siguiente al que el BCSC manifestó conocer y controvertir la notificación por edicto, pues en ese escenario el término de dos años vencería el 20 de agosto de 2011.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de julio de 2011, cuando todavía faltaban cuarenta y tres (43) días para el vencimiento del término, y la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2011, esto es, al día siguiente de expedida la conciliación fallida, también se concluiría que la acción se promovió oportunamente.

De otro lado, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado frente a la entrega de dineros embargados en el proceso ejecutivo, el expediente da cuenta de que dicha actuación fue autorizada mediante las decisiones del 12 de abril y 13 de septiembre de 2010 (hechos probados 3.3.10. y 3.3.13.). Así las cosas, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente de cada una de ellas, esto es, desde el 13 de abril de 2010 y desde el 14 de septiembre de 2010, respectivamente.

En ambos eventos, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 7 de julio de 2011 suspendió el término antes de que se cumplieran los dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. Por tanto, como la conciliación fallida se expidió el 21 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 22 de septiembre siguiente, también respecto de este reproche la acción fue ejercida oportunamente.

Finalmente, en relación con los errores jurisdiccionales alegados, la Sala advierte que la demanda cuestiona providencias concretas dictadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo derivado de aquel. En el proceso ordinario, el reproche se dirige contra: (i) la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería;

(ii) las decisiones que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, y (iii) las providencias que rechazaron la solicitud de nulidad promovida por la presunta indebida notificación por edicto. A su vez, en el proceso ejecutivo, el cuestionamiento recae sobre (iv) las decisiones relacionadas con la negativa de la apelación contra la sentencia ejecutiva – autos del 29 de mayo de 2012 y del 26 de septiembre de 2012 –.

Para efectos del cómputo de la caducidad, la primera providencia frente a la cual se alega un error jurisdiccional es la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2009, toda vez que el edicto de notificación se desfijó el 16 de julio de ese año33 y, conforme al artículo 331 del CPC34, adquirió firmeza al vencerse el término para interponer recursos, sin que estos se hubieran formulado oportunamente.

Por tanto, el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA empezó a correr desde el día siguiente, esto es, desde el 24 32 Cuando presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la fijación del edicto (hecho probado 3.2.10.). 33 Fl. 181, C. 11. 34 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 15 de julio de 200935. La misma conclusión se impone frente a las providencias relacionadas con la solicitud de nulidad por indebida notificación, porque esta fue rechazada de plano mediante auto del 7 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Posteriormente, se surtieron las decisiones relativas a los recursos interpuestos contra esa determinación (apelación, reposición y queja) y, finalmente, mediante proveído del 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Montería confirmó el rechazo de la nulidad impetrada.

Así, incluso si el término se computara desde la ejecutoria de esta última providencia, la demanda fue presentada dentro del término legal. Finalmente, respecto de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, esto es, las decisiones del 29 de mayo de 2012 y del 26 de septiembre de 2012, mediante las cuales se negó la apelación contra la sentencia ejecutiva, no se advierte vencido el término de caducidad.

En efecto, dichas providencias fueron proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda y, en todo caso, desde su ejecutoria no transcurrió el término bienal previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. Así las cosas, la acción fue ejercida dentro del término legal respecto de la sentencia inicialmente cuestionada y frente a las demás providencias a las que la parte actora atribuyó error jurisdiccional.

En efecto, antes de que vencieran los dos años contados desde la ejecutoria de la primera decisión cuestionada, el BCSC presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de julio de 2011, actuación que suspendió el término de caducidad. La constancia de conciliación fallida se expidió el 21 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 22 de septiembre siguiente.

Por tanto, la acción fue oportuna. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, el BCSC y, de otro, la Nación-Rama Judicial, se advierte lo siguiente: (i) El BCSC36 se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue la parte demandada en el proceso civil ordinario N.º 2002-00186-01 y en el proceso ejecutivo que se adelantó con fundamento en la sentencia allí proferida.

Además, porque alegó haber sufrido el daño (el pago de $1.622.857.021) cuya reparación pretende como consecuencia de hechos que atribuye al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional que endilga a (i) la sentencia del 8 de julio de 2009, (ii) las decisiones que rechazaron la apelación contra esa providencia, (iii) las que negaron la nulidad por indebida notificación y (iv) las providencias que no concedieron la apelación contra la sentencia ejecutiva (hechos probados 3.2.6., 3.2.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.2.19., 3.2.20., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.10., 3.3.13., 3.3.14. y 3.3.15.).

(ii) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, porque el defectuoso funcionamiento alegado 35 En los procesos ordinario y ejecutivo también se tuvo como fecha de ejecutoria de la sentencia el 23 de julio de 2009. Al respecto, ver el mandamiento de pago del 5 de agosto de 2009 (Fl. 96 a 98, C. 1) y el auto del 5 de octubre siguiente, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario (Fl. 201 y 202, C. 11). 36 Certificados de existencia y representación expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara de Comercio de Bogotá. (Fl. 20 a 55, C. 1).

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 16 se atribuye a actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mientras que los errores jurisdiccionales invocados se endilgan a providencias proferidas por ese despacho y, en lo pertinente, por el Tribunal Superior de Montería, autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 y del ejecutivo derivado de aquel.

En esa medida, el eventual daño reclamado se atribuye a actuaciones u omisiones imputables a la administración de justicia (hechos probados 3.2.2., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.2.19., 3.2.20., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.10., 3.3.13., 3.3.14. y 3.3.15.). 2. Problemas jurídicos De conformidad con los reproches del recurso de apelación formulados por la parte actora, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por: (i) la presunta falta o irregularidad en la notificación por edicto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 dentro del proceso ordinario civil N.º 2002-00186-01 y (ii) la entrega de los dineros embargados en el proceso ejecutivo derivado de aquel, pese a encontrarse pendientes de decisión los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación de la sentencia. En segundo lugar, deberá establecerse si las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y, en lo pertinente, por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 y del ejecutivo derivado de aquel, incurrieron en error jurisdiccional.

En concreto, el análisis recaerá sobre: (i) la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario; (ii) las decisiones que rechazaron por extemporánea la apelación interpuesta contra esa sentencia; (iii) las providencias que negaron la nulidad promovida por la presunta indebida notificación por edicto, y (iv) las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo en relación con la sentencia que tuvo por no propuestas las excepciones y con la negativa de conceder la apelación contra esa providencia. 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente37-38, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto: En razón a la complejidad del asunto – que comprende un proceso civil ordinario, el proceso ejecutivo promovido con fundamento en la sentencia allí proferida y múltiples providencias recurridas –, los hechos se presentarán de manera diferenciada según el trámite judicial al que corresponden.

En primer lugar, se expondrán las actuaciones surtidas en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 y, en 37 Al proceso se trasladaron copias del proceso civil ordinario de mayor cuantía y del proceso ejecutivo derivado de aquel, ambos con radicado N.º 2002-00186, tramitados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 38 Esta Colegiatura valorará las pruebas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 185 del CPC, pues en el presente asunto se aducen contra la Rama Judicial, ente que tramitó contra el BCSC el proceso ordinario civil de mayor cuantía y ejecutivo seguido de éste.

Es decir, son pruebas que se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen y se surtió el principio de contradicción. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 17 segundo lugar, se expondrán los hechos relativos al proceso ejecutivo derivado de aquel. 3.1.

Mediante escritura pública N.º 3314 del 15 de diciembre de 1997, otorgada por la Notaría 2ª del Círculo de Montería, María del Pilar Duarte Saab vendió a la sociedad Maruen Chejne y Cía. S. en C. el inmueble identificado con folio de matrícula N.º 140-32424, ubicado en la ciudad de Montería, por un precio de doscientos millones de pesos ($200’000.000).

Conforme a la cláusula cuarta del documento, la sociedad pagaría el precio mediante un crédito hipotecario otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena – hoy BCSC – a la sociedad compradora, y esta última autorizó al banco a entregar el dinero a la vendedora. Asimismo, Maruen Chejne Janna, como representante legal de la sociedad compradora, constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor del banco.

Finalmente, Leonor Teresa Martínez Vélez, como apoderada del banco, manifestó que aceptaba la hipoteca a favor de la institución bancaria y las demás declaraciones hechas en la escritura, y sostuvo que en todo estaba “a satisfacción”. En la escritura se indicó: “[…] Tercero. Que por este público instrumento transfiere a título de venta real y efectiva en favor de la sociedad Maruen Chejne y Cía. S. en C. los derechos de dominio, propiedad y posesión que la exponente tiene y ejerce sobre el inmueble […] Cuarto. Que el precio de la venta es la cantidad de doscientos millones de pesos ($200’000.000) moneda corriente, los cuales pagará la sociedad compradora a la vendedora mediante crédito hipotecario que le otorgó la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, a la sociedad compradora, por lo que dicha sociedad autoriza que la anterior suma de dinero sea entregada a la vendedora […] presente la doctora Leonor Teresa Martínez Vélez […] gerente de la oficina de Colmena sucursal de Montería […] quien actúa en calidad de apoderada especial […] en la condición que dicha manifiesta que acepta para Colmena la hipoteca y demás declaraciones contenidas en esta escritura a favor de aquella, por encontrarse en un todo a satisfacción […]”39 3.2.

Hechos probados del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 3.2.1. El 30 de septiembre de 2002, María del Pilar Duarte Saab presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Colmena S.A. – hoy BCSC –, en la que pretendía que se declarara que el banco incumplió el pago del precio de la venta pactada en la escritura pública N.º 3314, del 15 de diciembre de 1997, y se le ordenara efectuar el pago respectivo.

La demandante sostuvo que, conforme a la cláusula cuarta del documento, el banco recibió autorización expresa de la sociedad compradora (Maruen Chejne y Cía. S. en C.) para cancelar la suma de $200’000.000 a María del Pilar Duarte Saab. A pesar de esto, indicó, el banco no realizó el pago40. 3.2.2. Mediante auto del 11 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la demanda ordinaria de mayor cuantía con el radicado N.º 2002-00186-01 y ordenó notificar al Banco Colmena S.A. – hoy BCSC –41. 39 Fl. 56 a 59, C. 1. 40 Fl. 1 a 9, C. 11. 41 Fl. 24 y 25, C. 11.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 18 3.2.3. El 13 de enero de 2003, María del Pilar Duarte Saab cedió los derechos litigiosos del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 a Efraín Ayazo Romano42. El 31 de enero siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió la cesión y ordenó notificar al Banco Colmena S.A. – hoy BCSC –43. 3.2.4.

El 7 de febrero de 2003, el Banco Colmena S.A. – hoy BCSC – contestó la demanda. Manifestó que el pago del valor de la compraventa lo realizó al señor Maruen Chejne Janna, cónyuge de la vendedora, y precisó que ambos eran codeudores y beneficiarios del crédito contenido en la escritura pública N.º 3314 del 15 de diciembre de 1997, al figurar como socios gestores de la sociedad compradora.

Por tal motivo, indicó que no incumplió la obligación de pago, ya que, en efecto, giró el monto del precio al comprador como persona natural y esposo de la vendedora. En consecuencia, propuso las excepciones de: (i) pago de la obligación, (ii) las que se desprendieran de la contestación frente a los hechos, y (iii) las genéricas44. 3.2.5.

Mediante providencia del 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería corrió traslado al Banco Colmena S.A. – hoy BCSC – del dictamen pericial practicado en el proceso, mediante el cual se hizo un avalúo del inmueble objeto de la compraventa estipulada en la escritura pública N.º 3314 del 15 de diciembre de 1997 y se cuantificaron los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante45. 3.2.6.

Por sentencia del 8 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó al Banco Colmena S.A. – hoy BCSC – a pagar a Efraín Ayazo Romano: (i) $200’000.000 por el precio de la venta del inmueble entre María del Pilar Duarte Saab y la sociedad Maruen Chejne y Cía. S. en C.;

(ii) los intereses moratorios de $200’000.000 desde el 15 de diciembre de 1997 hasta la fecha del pago; (iii) $362’928.916, por perjuicios materiales; y (iv) las costas y agencias en derecho. El despacho consideró acreditada la celebración válida del contrato de compraventa del inmueble entre María del Pilar Duarte Saab y la sociedad Maruen Chejne y Cía. S. en C., pues se entregó una cosa, se pactó un precio, los contratantes eran hábiles para contratar y la escritura pública N.º 3314 del 15 de diciembre de 1997 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que demostraba, sin lugar a dudas, que el contrato existió, era válido y debía cumplirse.

Ahora bien, respecto del pago, encontró probado que el banco hizo el pago del precio de venta a la cuenta de ahorros de Maruen Chejne Janna en calidad de persona natural y sin autorización expresa o tácita de María del Pilar Duarte Saab. Concluyó que el pago fue inválido, pues se hizo a una persona diferente a la vendedora y, aunque la persona que recibió el pago era el esposo de la vendedora y hacía parte de una sociedad en la que esta última era socia, ello no implicaba que el pago se hubiera realizado a la demandante.

Textualmente, en la sentencia se indicó: 42 Fl. 43 y 44, C. 11. 43 Fl. 47, C. 11. 44 Fl. 50 a 54, C. 11. 45 Fl. 117, C. 11. El dictamen pericial obra a Fl. 110 a 114, C. 11. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 19 “[…] Está plenamente probada la venta que hizo la demandante María del Pilar Duarte Saab a la sociedad Maruen Chejne Cía. S. en C., porque existe la certeza de que se llevó a cabo mediante escritura pública número 3314 del 15 de diciembre de 1997, de la Notaría Segunda de Montería. Este instrumento público fue registrado en la oficina de registro de la ciudad de Montería y con ello se perfeccionó la venta como quiera que se trata de la venta de un bien inmueble.

Esta prueba obra en el proceso, escritura de venta y certificado de tradición del inmueble […] De la normatividad enunciada y de la realidad procesal no le cabe la menor duda al despacho de que efectivamente entre la señora María del Pilar Duarte Saab y la sociedad Maruen Chejne Cía. S. en C. se celebró un contrato de compraventa válido […] Que la compraventa es válida porque se entregó una cosa, los contratantes son hábiles para contratar y dicho instrumento público fue registrado en el folio de matrícula inmobiliario número 140-32424 […] […] Esta probado que en el contrato de compraventa se estipuló que el pago se haría con el producto de un crédito hipotecario y se cancelaría el precio de la venta a la vendedora, hoy demandante, María del Pilar Duarte Saab […] De los testimonios de las señoras: Milene del Carmen Marriaga Borja, Elizabeth Vega M. y Leonor Teresa Martínez Vélez; todas funcionarias del banco demandado, se concluye: a) Que el pago se hizo al señor Maruen Chejne Janna en calidad de persona natural. b) Que el valor del precio de la venta se consignó en la cuenta de ahorros […] de propiedad del señor Maruen Alberto Chejne Janna. c) Concuerdan las tres funcionarias del banco demandado que no existe autorización escrita de la demandante […] para que el precio de la venta se consigne a órdenes del señor Maruen Chejne Janna.

Igualmente concuerdan en manifestar que se pasó por alto pedir a la demandante la autorización a fin de consignar los dineros a favor de Maruen Chejne Janna […] […] De la norma arriba enunciada y de las pruebas recaudadas se afirma sin temor a equívoco que el pago es inválido pues se hizo a una persona diferente de la vendedora. El hecho de que la persona que recibió el pago sea el esposo de la vendedora o forme parte de una sociedad en la que está como socia la vendedora no es óbice para manifestar que el pago es válido pues como ya quedó dicho se hizo a persona diferente y sin autorización de parte de la vendedora para recibir dicho pago.

Es que aquí se encuentra el despacho con una contradicción grande la cual resulta del dicho de la señora gerente del banco demandado cuando dice que el pago se hizo a Maruen Chejne porque el anterior era representante de la sociedad que adquiría el bien y de ella era socia la vendedora. Si son así las cosas resultaría que el pago se hizo a la misma parte que compró el bien.

No es de recibo […] […] es preciso distinguir que las personas naturales – vendedora del bien y persona que recibió el pago del precio del bien – son personas totalmente diferentes y que las actuaciones de la una no tienen por qué involucrar a la otra ni las actuaciones de la una son admisibles para la otra por el simple hecho de ser esposos.

Aquí cabe resaltar que si el banco demandado hizo el pago a una persona diferente a la que debía cancelar tiene, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, las puertas abiertas para accionar en contra de quien legítimamente recibió el pago y consecuencialmente cobrar los perjuicios de ley […] […] Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales se tiene que esta cláusula cuarta debió cumplirse a cabalidad y hasta el presente no obra en el proceso prueba de que así sea.

Antes por el contrario del material probatorio se llega al convencimiento que el Banco Colmena canceló el precio de la venta mediante consignación en la cuenta de ahorro […] al señor Maruen Chejne Janna, persona distinta a la vendedora […] Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 20 […] no existe la menor duda que el hecho que dio origen a la indemnización de los perjuicios reclamados, cabe dentro de la conceptualización que de la responsabilidad contractual se tiene, que el contrato suscrito por las partes que a su vez se constituyó ley para ellos el cual debió ser cumplido en la manera como está señalado en la cláusula cuarta de la escritura pública N.º 3314 de diciembre 17 de 1997 […] Con respecto a la indemnización de perjuicios está probada dentro del proceso como quiera que se practicó la prueba pericial la cual arrojó perjuicios de orden material estimados en la suma de […] $362.928.916,00.

Está demás manifestar que la prueba se puso a disposición de las parte mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004 y no fue objetada, lo que quiere decir que es ley procesal para las partes. No le queda otro camino a este despacho, no obstante, de que sabe que el pago se hizo al señor Maruen Chejne, esposo de la demandante, este pago es inválido por todo lo anotado, y se repite que el banco está en su derecho de repetir contra el anterior señor, a fin de recuperar lo pagado inválidamente con los perjuicios de ley, por lo que procede es acceder a las pretensiones de la demanda y despachar, de paso, adversamente las excepciones […]46” 3.2.7.

Entre el 14 y el 16 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería notificó por edicto la sentencia proferida el 8 de julio de 200947. 3.2.8. Mediante auto del 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó a la secretaría expedir copias de la sentencia con constancia de ejecutoria48. 3.2.9.

Por auto del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al liquidar las costas del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, fijó en $244.455.674 las agencias en derecho equivalentes al 18% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia49. El BCSC objetó esta liquidación50. 3.2.10. Mediante memorial del 19 de agosto de 2009, el BCSC solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 a partir de la fijación del edicto de notificación de la sentencia del 8 de julio de 2009, al considerar que el edicto no cumplió los requisitos previstos en los artículos 32351 y 32452 del CPC53. 3.2.11.

Por escrito del 24 de agosto de 2009, el BCSC indicó que se dio por notificado por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia a partir del 46 Fl. 164 a 180, C. 11. 47 Fl. 181, C. 11. 48 Fl. 183, C. 11. 49 Fl. 2 y 3, C. 5. 50 Fl. 6 a 8, C. 5. 51 “Artículo 323.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 152.

Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 52 “Artículo 324.-Fijación y desfijación de edictos y estados.

Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría”. 53 Fl. 1, C. 8. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 21 19 de agosto de 2009, fecha en la que presentó solicitud de nulidad, y formuló recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 200954. 3.2.12.

Por auto del 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó de plano la solicitud de nulidad. El despacho consideró que el edicto reunía los requisitos de los artículos 323 y 324 del CPC y su publicación cumplió el fin sustancial de notificar la sentencia. El BCSC interpuso recurso de apelación contra esta decisión55.

En esa providencia se indicó: “[…] precisa ponerse en claro que una vez revisadas las normas procedimentales en cita, se enrostra que el edicto cumple con cada uno de los requisitos en ellos dispuestos; toda vez que con la publicación del mismo se logró su fin sustancial, que no era otro que notificar la sentencia que se había proferido dentro del proceso plenamente identificado en él […] la más desprevenida y rápida lectura del aviso del edicto, basta para concluir con certeza que con su redacción quedó satisfecha en abundancia la previsión finalística del artículo, lo que de por sí basta para descartar la posibilidad de declarar la nulidad del mismo.

Carece la memorialista de argumento alguno válido que dé al traste con la efectividad de la notificación surtida, ya que se identificó plenamente el proceso y las partes en el comprometidas, como así mismo las fechas y horas de fijación y desfijación del mismo, con la indicación en su parte superior de tratarse de un edicto, razón por la cual este tiene plena eficacia […]”56 3.2.13.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó el recurso de apelación interpuesto por el BCSC contra la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, al considerar que la notificación de la sentencia se surtió el día en que se desfijó el edicto (16 de julio de 2009) y, por ello, las partes podían interponer el recurso de apelación hasta el 22 de julio de 2009 a las 6:00 p.m. En consecuencia, como la apelación se interpuso el 24 de agosto, el recurso fue extemporáneo.

El BCSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta decisión57. Al respecto, el juzgado indicó: “[…] Como se evidenció a través de providencia anterior, a través de la cual se rechaza el incidente de nulidad interpuesto en contra del edicto de notificación, este cumplió con la finalidad y requisitos dispuestos en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la sentencia que a través de él se notificaba, quedó surtida el día en que se desfijó el mismo, es decir, el día 16 de julio de 2009, por lo que solo podía interponer el recurso de apelación contra dicha providencia hasta las 6 P.M. del día 22 de julio de 2009.

Está por demás explicar que el recurso de apelación que se pretende interponer es más que extemporáneo, por lo que deberá ser rechazado […]”58 3.2.14. Mediante auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al resolver la objeción, mantuvo la decisión, pues consideró que no se demostró que la tasación realizada excediera los lineamientos legales establecidos en los Acuerdos 1887 de 2003 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura59.

El BCSC interpuso recurso de apelación contra esta decisión60. 54 Fl. 24, C. 70. 55 Fl. 15, C. 8. 56 Fl. 12 a 14, C. 8. 57 Fl. 186 a 189, C. 11. 58 Fl. 21 y 22, C. 9. 59 Fl. 16 y 17, C. 5. 60 Fl. 18, C. 5. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 22 3.2.15. Por auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el BCSC.

El despacho consideró que, conforme al numeral 8 del artículo 35161 del CPC, la apelación no procedía porque el auto del 7 de septiembre de 2009 no decidió de fondo la solicitud de nulidad, sino que la rechazó de plano62. El BCSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta decisión. Argumentó que el recurso de apelación era procedente por mandato expreso del segundo inciso del artículo 13863 y el numeral 4 del artículo 35164 del CPC65. 3.2.16.

Por auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2009, confirmó el rechazo del recurso de apelación. El despacho reiteró que la notificación por edicto cumplió con la finalidad y los requisitos legales. Por lo anterior, la decisión quedó notificada el 16 de julio de 2009 y el recurso de apelación podía interponerse hasta el 22 de julio siguiente.

Además, concedió cinco (5) días al recurrente para que aportara las copias para surtir el recurso de queja66. 3.2.17. Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería negó el recurso de reposición y concedió un término de cinco (5) días para allegar las copias para surtir el recurso de queja.

El despacho consideró que el artículo 351 del CPC no contemplaba la posibilidad de que esta decisión fuera pasible de recurso de alzada, teniendo en cuenta que el despacho no decidió de fondo la nulidad, sino que rechazó el memorial por improcedente67. 3.2.18. Mediante proveído del 24 de marzo de 2010, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de queja, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo68. 3.2.19.

Por auto del 24 de marzo de 2010, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de queja interpuesto por el BCSC contra el auto del 7 de septiembre de 2009 y concluyó que el recurso de apelación fue correctamente rechazado por extemporáneo, pues el edicto se estructuró objetiva y legalmente. En efecto, en el edicto se indicó la fecha de la providencia notificada – 8 de julio de 2009 – y la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186- 61 “Artículo 351.

Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia […] También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: […] 8. El que decida sobre nulidades procesales”. 62 Fl. 16 y 17, C. 8. 63 “Artículo 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147”. 64 “Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: […] 4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo”. 65 Fl. 18 y 19, C. 8. 66 Fl. 201 y 202, C. 11. 67 Fl. 20 y 21, C. 8. 68 Fl. 75 a 80, C. 32.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 23 01 es la única decisión del proceso con esa fecha. Además, las fechas de fijación y desfijación dan cuenta de un término de tres (3) días – entre el 14 y el 16 de julio –, plazo que corrobora que se estaba notificando una sentencia y no un auto (artículo 323 del CPC).

Así las cosas, concluyó que el recurso de apelación que interpuso el BCSC fue extemporáneo, porque la sentencia quedó notificada con la desfijación del edicto, el memorial se presentó el 24 de agosto de 2009 y el término para apelar venció el 22 de julio de 2009 a las 6:00 p.m. En esa decisión se indicó: “[…] no comparte esta Sala los fundamentos que expresa la parte demandada, con los que trata de hacer parecer inválido el edicto que notificó la sentencia de primera instancia, advierte primeramente que el edicto debía expresar la fecha de sentencia y no fecha de auto tal como lo registra el documento.

Considera esta Colegiatura que lo anterior es un evento que no hace que el edicto pierda eficacia ni legitimidad, pues, la fecha que se señala justo debajo del recuadro de la fecha de auto es la del 8 de julio de 2009, cabe decir que la única providencia dentro del proceso que se encuentra calendada con esa fecha no es otra que la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que se establece claramente que el edicto no estaba notificando ningún auto, sino la sentencia de primera instancia, ahora podemos anotar también que seguidamente en la parte derecha del recuadro justo al lado de donde se anota la fecha de auto, aparecen las fechas de fijación y desfijación del edicto, las cuales sostienen cronológicamente los días comprendidos entre el 14 y 16 de julio de 2009, es decir, un término de fijación del edicto de 3 días, siendo este otro motivo que nos aclara que en realizad era una sentencia la que se estaba notificando y no un auto, teniendo en cuenta que son las primeras las que por edicto de notificación se fijan por 3 días, es decir de la forma como lo indica la parte inicial del artículo 323 del C. de P. C., vislumbrándose aún más que lo que se notificaba en el edicto en estudio era la sentencia que puso fin a la primera instancia. […] esta Sala no comparte el intento tardío de notificación por conducta concluyente a que hace mención la apoderada de la parte demandada […] pues consideramos que el edicto que notificó la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 se estructuró objetiva y legalmente […] el recurso de apelación impetrado por la apoderada contra la decisión de fecha 8 de julio de 2009 no fue invocado dentro del término legal, pues la sentencia quedó notificada con la desfijación del edicto que se considera cumplió con la finalidad y requisitos dispuestos por los artículos 323 y 324 del C. de P. C. El memorial fue presentado el día 24 de agosto de 2009 […] el recurso de apelación resultó ser extemporáneo, considerando que el recurso debió ser interpuesto contra dicha providencia a más tardar hasta el día 22 de julio de 2009 a las 6:00 p.m. […] encuentra esta Corporación que fue bien denegado el recurso de apelación impetrado, por lo que no se accederá a la concesión del recurso en mención […]”69 3.2.20.

Por auto del 8 de noviembre de 2010, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida. El Tribunal retomó las consideraciones expuestas por la Sala en el auto del 24 de marzo de 2010, en el que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2009, indicó que el edicto se estructuró objetiva y legalmente y que la sentencia sí fue notificada70. 3.2.21.

Por auto del 7 de diciembre de 2010, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación, modificó la liquidación de costas, concretamente, las agencias en derecho, y las estableció en $81.485.226, equivalentes al 6% de las pretensiones reconocidas. 69 Fl. 28 a 34 C. 18. 70 Fl. 17 a 21, C. 43.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 24 3.3. Hechos probados del proceso ejecutivo derivado del proceso ordinario 3.3.1. Por memorial del 3 de agosto de 2009, Efraín Ayazo Romano solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería proferir mandamiento ejecutivo contra el BCSC por el valor de la condena impuesta en el proceso ordinario N.º 2002-00186-0171. 3.3.2.

Por decisión del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento ejecutivo de mayor cuantía contra el BCSC por las siguientes sumas: (i) $200.000.000 más intereses moratorios; (ii) $795.158.166, por intereses causados desde el 15 de diciembre de 1997 al 3 de agosto de 2009; (iii) $362.928.916 más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia; y (iv) el valor de las costas del proceso ordinario N.º 2002-00186-01.

El juzgado ordenó al BCSC cumplir la obligación en un término de cinco (5) días o, en su defecto, proponer las excepciones taxativas estipuladas en el inciso 6 del artículo 33572 del CPC73. 3.3.3. Mediante memorial del 12 de agosto de 2009, Efraín Ayazo Romano solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los dineros en los depósitos del BCSC y el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la entidad bancaria74. 3.3.4.

Por auto del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó las medidas cautelares solicitadas, hasta por la suma de $2.403.814.13475. El BCSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta decisión, al considerar que la sentencia que servía de título ejecutivo no estaba ejecutoriada y en firme, pues su notificación era nula76. 3.3.5.

Mediante memorial del 25 de agosto de 2009, el BCSC propuso excepciones al mandamiento de pago proferido en su contra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Al respecto, formuló la excepción que denominó “nulidad de que trata el inciso segundo del numeral 9 del artículo 14077 del CPC”, al considerar 71 Fl. 1 a 3, C. 7. 72 “Artículo 335.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 35.

Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior […] En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida […]” (resaltado fuera del texto). 73 Fl. 6 a 8, C. 7. 74 Fl. 1, C. 9. 75 Fl. 2, C. 9. 76 Fl. 13 y 14, C. 9. 77 “Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 25 que la sentencia que servía de título ejecutivo no se notificó en debida forma, porque el edicto no cumplía los requisitos de los artículos 323 y 324 del CPC: (i) al existir dos versiones del edicto que tenían una fecha de elaboración posterior a la fecha de fijación, (ii) en el edicto se afirmaba que se notificaba un auto y no una sentencia, y (iii) no aparecía clara y expresamente la fecha y hora de fijación y desfijación del edicto.

Asimismo, propuso la excepción que llamó “novación, con ocasión de la aplicación de lo previsto en los artículos 197178 y 197279 del CC”, al considerar que, como Efraín Ayazo Romano fungía como cesionario de los derechos litigiosos, solo debía reconocérsele lo efectivamente pagado por la cesión, con los intereses correspondientes80. 3.3.6.

Mediante auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el auto del 14 de agosto de 2009, indicó que la sentencia de condena del 8 de julio de 2009 se notificó conforme a la ley y el mandamiento de pago estaba ejecutoriado al momento de decretar las medidas cautelares.

Por ello, decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación81. 3.3.7. Por sentencia del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió tener por “no propuestas” las excepciones presentadas por el BCSC contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, entregar los dineros que se habían retenido legalmente, hasta el monto total de la obligación. Respecto de la primera excepción, el despacho consideró que no estaba contemplada dentro de las excepciones taxativas del artículo 33582 del CPC y, por ello, no la estudió. En relación con la segunda excepción, sostuvo que la cesión de derechos litigiosos no forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla […]” (resaltado fuera del texto). 78 “Artículo 1971.

El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las cesiones enteramente gratuitas las que se hagan por el Ministerio de Justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúense así mismo las cesiones hechas: 1.

A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble”. 79 “Artículo 1972.

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. 80 Fl. 13 a 19, C. 7. 81 Fl. 30 y 31, C. 9. 82 “Artículo 335.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 35. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero […] el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida […]”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 26 puede considerarse como una novación, pues aquella implicaba únicamente el cambio del titular (acreedor), mientras que la novación modificaba la obligación misma; además, la novación solo puede originarse con ocasión y con posterioridad a la sentencia, lo que no ocurrió en este caso.

El 13 de octubre de 2009, el BCSC apeló esta decisión83. En la providencia se indicó textualmente: “[…] como quiera que el título es una sentencia, las únicas excepciones que se pueden proponer a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 del CPC son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En el presente evento, la parte demandada propone como excepciones las siguientes: excepción que denomina: nulidad de que trata el inciso 2 del numeral 9 del artículo 140 del CPC la cual no se hace necesario entrar a estudiar, puesto que la misma no está contemplada dentro de las taxativas enlistadas en el artículo 335 […] Propone al igual, excepción de novación, la cual se reduce a que se pague al cesionario Efraín Ayazo Romano solo lo que efectivamente pago por la cesión del crédito […] en la cesión de derechos litigiosos o en la cesión del crédito, lo que varía es la parte demandante, sustituyéndose una por otra; a diferencia de la figura de la novación, que lo que varía es la obligación; por ende esa cesión de crédito bajo ninguna perspectiva podía ser utilizada o considerada como novación. Por otro lado, exige la norma que la novación debió surgir o ser con posterioridad a la sentencia, caso el cual no es posible aplicarlo a la presente situación. Como quiera entonces, ninguna de las excepciones propuestas encuadra en las taxativamente señaladas en el plurimencionado artículo 335 ibidem, se tendrán por no propuestas […]”84 3.3.8.

Por auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería negó el recurso de apelación, al considerar que la sentencia del proceso ejecutivo estaba fundamentada en el inciso 2 del artículo 50785 del CPC y que, como la parte ejecutada no propuso excepciones, la sentencia se notificaba por estado y contra ella no procedía ningún recurso86.

El BCSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta decisión87. 3.3.9. Por memorial del 4 de febrero de 2010, la parte demandante en el proceso ejecutivo allegó la liquidación del crédito por $1.439.903.08388. El 4 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería modificó la liquidación y fijó el crédito en $1.439.741.00389. 3.3.10.

Mediante decisión del 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió entregar a la parte ejecutante los títulos de depósito 83 Fl. 30, C. 7. 84 Fl. 27 a 29, C. 7. 85 “Artículo 507. Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 49. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle […] Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación”. 86 Fl. 31, C. 7. 87 Fl. 32 a 35, C. 7. 88 Fl. 52, C. 71. 89 Fl. 70 a 74, C. 71. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 27 judicial que estaban a disposición en el proceso, hasta por el monto del crédito aprobado ($1.439.741.003)90.

Los títulos a disposición para esa fecha eran: (i) N.º 427030000234600, por $790.083.999; (ii) N.º 427030000234602, por $56.912.089; (iii) N.º 427030000234598, por $200.000.000; (iv) N.º 427030000234599, por $362.928.916; y (v) N.º 427030000234601, por $29.815.99991. 3.3.11. Por auto del 29 de abril de 2010, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida.

El despacho consideró que la solicitud de medidas cautelares cumplió con los requisitos del artículo 51492 del CPC y que, aunque el BCSC estaba inconforme por el hecho de que la sentencia del proceso ejecutivo no estaba ejecutoriada, ese argumento fue desvirtuado en múltiples decisiones dentro del proceso, antes de decidir el recurso de apelación93. 3.3.12.

El 27 de julio de 2010, la parte demandante en el proceso ejecutivo presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería la liquidación adicional del crédito, correspondiente a los intereses generados entre el 28 de febrero y el 12 de abril de 2010, por un valor de $15.527.30294. El BCSC presentó recurso de reposición contra esta decisión95 y, por auto del 25 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó por improcedente el recurso de reposición y modificó la liquidación adicional del crédito, que quedó en la suma de $15.236.60896. 3.3.13.

El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería accedió a la entrega de los títulos de depósito judiciales que estaban a disposición hasta por el monto de la liquidación del crédito adicional aprobada97. El título de depósito judicial a disposición era el N.º 427030000254737, por $15.236.60898. 3.3.14.

El 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió la reposición, confirmó la decisión y reiteró los argumentos relacionados con que la providencia del 5 de octubre de 2009 no era apelable por expresa disposición legal99. 3.3.15. Por auto del 26 de septiembre de 2012, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió no conceder el recurso de apelación contra la decisión del 5 de octubre de 2009, al considerar que tener por “no propuestas” las excepciones presentadas por el BCSC fue acertado, pues una de ellas – relativa a la causal de nulidad del numeral 9 del artículo 140 del CPC – no estaba contemplada por la norma como procedente para interponerla en este evento 90 Fl. 230, C. 1. 91 Fl. 233 a 237, C. 1. 92 “Artículo 514.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1.

Num. 273. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere.

Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente […]”. 93 Fl. 43 a 49, C. 18. 94 Fl. 141, C. 22. 95 Fl. 143 y 144, C. 22. 96 Fl. 149 a 152, C. 22. 97 Fl. 155, C. 22. 98 Fl. 156, C. 22. 99 Fl. 40 y 41, C. 20. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 28 y la otra hizo referencia a una figura jurídica – novación – que no se configuró en el proceso100. 3.3.16.

El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares decretadas y archivó el expediente101. Acción de tutela promovida contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo 3.3.17. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2009, el BCSC presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo.

La entidad bancaria sostuvo que las decisiones proferidas el 5 de octubre y el 10 de noviembre de ese año – mediante las cuales se ordenó continuar con la ejecución y se decretó la entrega de los dineros retenidos, así como la que negó el recurso de apelación contra dicha sentencia, respectivamente – incurrieron en un defecto sustantivo.

Argumentó que se desconoció el principio de doble instancia, además de que, contrario a lo advertido por el despacho accionado, sí se habían planteado excepciones frente al mandamiento de pago. Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resolviera la acción constitucional102. 3.3.18. Por auto del 23 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería – en el marco del trámite constitucional - profirió medida provisional dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que se “abstenga de hacer entrega de dineros o títulos judiciales que existen dentro del proceso […] hasta tanto no se resuelva la presente acción”103. 3.3.19.

Mediante fallo de tutela del 4 de diciembre de 2009, la referida Corporación negó por improcedente la acción constitucional y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida provisional que ordenó la no entrega de dinero o títulos judiciales. El despacho consideró que el accionante contaba con el recurso de queja para atacar la decisión que le negó recurso de apelación contra la sentencia del proceso ejecutivo del 5 de octubre de 2009 y no lo formuló104.

El BCSC impugnó el fallo105. 3.3.20. A través de fallo de tutela de segunda instancia del 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Consideró que el BCSC presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva un día antes de presentar la acción de tutela.

En consecuencia, la acción constitucional devino prematura, pues antes de decidirla, era imperativo esperar a que el juez natural resolviera el recurso de reposición y, en subsidio, la solicitud de expedición de copias para que la entidad bancaria formulara el recurso de queja. Así las cosas, consideró que el BCSC pasó inadvertido el carácter subsidiario de la acción de tutela106. 100 Fl. 45 a 49, C. 20. 101 Fl. 51, C. 20. 102 Fl. 1 a 9, C. Anexo 1. 103 Fl. 33, C. Anexo 1. 104 Fl. 98 a 106, C. Anexo 1. 105 Fl. 75 a 77, C. Anexo 2. 106 Fl. 93 a 100, C. Anexo 2.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 29 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Reiteró que el edicto que notificó la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 presentaba múltiples inconsistencias: (i) las fechas de elaboración eran posteriores a las de fijación; (ii) del texto del documento se desprendía que el edicto habría permanecido fijado solo un día y no durante los tres (3) días exigidos por la ley;

(iii) en el formato se aludía a un “auto” y no a una “sentencia”; y (iv) el edicto original y su copia tenían diferencias en la fecha de generación y uno de ellos no estaba firmado por el secretario. Además, insistió en que se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la entrega de los dineros embargados antes de que se resolvieran el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación contra la sentencia ejecutiva.

En cuanto al error jurisdiccional, la parte actora advirtió que, dado que la sentencia del 8 de julio de 2009 no se notificó en debida forma, el recurso de apelación que la institución financiera presentó al notificarse por conducta concluyente fue oportuno y, por lo tanto, las providencias que lo rechazaron por extemporáneo son contrarias al ordenamiento jurídico.

Añadió que el rechazo de nulidad por indebida notificación impidió la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la inexistencia o irregularidad de dicha notificación. De igual manera, reiteró el cargo formulado contra la sentencia del 8 de julio de 2009, al afirmar que no existía relación contractual entre María del Pilar Duarte Saab y el BCSC, porque, aunque la sociedad compradora autorizó al banco para entregarle el dinero a la vendedora, este no aceptó tal encargo y, en consecuencia, el pago debía exigirse a aquella y no a la institución financiera.

Finalmente, mantuvo los reproches formulados en relación con el proceso ejecutivo, en particular frente a la sentencia que tuvo por “no propuestas” las excepciones contra el mandamiento de pago y las providencias que negaron la apelación de la sentencia dictada en el marco de dicho proceso. Así pues, como solo la parte demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, en los términos del artículo 357 del CPC107, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por el recurrente.

En primer lugar, se analizarán los dos reparos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en segundo lugar, se estudiarán los alegados errores jurisdiccionales tanto en el proceso ordinario N.º 2002-00186- 01 como en el ejecutivo derivado de aquel. 4.1. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por (i) la ausencia o indebida notificación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 y (ii) la entrega de los dineros embargados en el proceso ejecutivo a la parte 107 “Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 30 ejecutante En virtud del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política108, el Estado será responsable extracontractualmente en los eventos en que exista un daño antijurídico que le sea imputable, por la acción u omisión de las autoridades.

En clave de esta responsabilidad, la Ley 270 de 1996, en el capítulo VI109, reguló los casos en los que, por acción u omisión de los agentes judiciales, el Estado responde patrimonialmente. En ese sentido, se estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

El artículo 69 de la mencionada ley110 prevé el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme al cual, una omisión o una acción defectuosa o tardía del servicio público de administración de justicia causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Al tratarse de un régimen de responsabilidad subjetivo, la parte demandante tiene la carga de acreditar el daño y su imputación fáctica y jurídica para poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones111.

A su vez, el Estado puede exonerarse demostrando la inexistencia de la falla, la ocurrencia de una causa extraña o la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad112. Por último, cabe resaltar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir de las actuaciones “[…] no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales […]”113.

Sus principales características son: (i) es aplicable a actuaciones judiciales en el desarrollo del proceso o en la ejecución de providencias; (ii) la falla puede provenir de funcionarios judiciales, particulares con facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) supone un funcionamiento anormal de la administración de justicia frente a lo que se considera adecuado;

(iv) comprende la mora judicial cuando la decisión no se adopta en un plazo razonable, sin justificación; y, (v) tiene carácter residual, pues solo se aplica cuando los hechos no encajan en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad114. 4.1.1. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los medios 108 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. 109 De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. 110 “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 31 de julio de 2019, Rad.: 62198. 112 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Rad.: 54626. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 36634. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Rad.: 23769.

Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13164. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Rad.: 55999. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, Rad.: 69386. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 31 probatorios allegados, de los cuales ya se hizo un recuento en el acápite de hechos probados, obran en el expediente los siguientes testimonios: (i) Maruen Alberto Chejne115 manifestó que no recordaba ninguno de los hechos narrados en la demanda, indicó que ello podía obedecer a su edad, aunque negó padecer alguna enfermedad que afectara su memoria.

Añadió que María del Pilar Duarte Saab era su esposa y que convivían. (ii) María del Pilar Duarte Saab116 sostuvo que no recordaba nada relacionado con el proceso civil ordinario N.º 2002-00186-01 en el que figuró como demandante contra el BCSC, ni la suscripción de la escritura pública N.º 3314, mediante la cual se pactó la compraventa del inmueble por $200.000.000.

Señaló que esa falta de recuerdo se podría deber a su edad, pero negó tener alguna enfermedad que comprometiera su memoria. Igualmente afirmó que Maruen Alberto Chejne era su esposo. (iii) Daladier Mendoza Vidal117 indicó que era abogado y fue compañero de trabajo de la apoderada del BCSC, Merly Monterrosa, entre 2006 y 2012. Señaló que, en ese contexto, tuvo conocimiento de las gestiones que aquella realizaba para hacer seguimiento a los procesos judiciales a cargo del banco y, en particular, al proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia dictada dentro del ordinario N.º 2002-00186-01.

Relató que acompañó a la apoderada en varias oportunidades al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, debido a que, según indicó, no se resolvían los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos por el BCSC. Precisó, sin embargo, que no le constaba nada sobre los hechos relativos a la compraventa del inmueble y que no conocía a María del Pilar Duarte Saab ni a Maruen Alberto Chejne.

(iv) Jaime Arturo González Ávila118 afirmó que fue abogado externo del BCSC, coordinó los procesos judiciales iniciados contra el banco y estudió la demanda presentada por María del Pilar Duarte Saab en el proceso ordinario N.º 2002-00186- 01. Señaló que, al revisar dicho expediente, encontró inconsistencias en la notificación por edicto de la sentencia, en particular porque la fecha de elaboración del edicto no concordaba con la fecha de fijación. Asimismo, sostuvo que la Procuraduría Regional de Córdoba practicó una visita especial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para establecer la fecha de notificación de la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, diligencia en la que se habrían evidenciado anomalías en esa notificación. Junto con la declaración de Jaime Arturo González Ávila se allegó copia del acta de la visita especial practicada por la Procuraduría Regional de Córdoba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 15 de septiembre de 2009119.

Dicha acta se apreciará como prueba documental y, en particular, como documento público, en cuanto fue elaborada por una autoridad en ejercicio de sus funciones (artículo 251 115 Fl. 388 y 389, C. 1. 116 Fl. 390 y 391, C. 1. 117 Fl. 301 y CD Fl. 139, C. 1. 118 Fl. 303 y CD Fl. 139, C. 1. 119 Fl. 309 a 311, C. 1. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 32 del CPC120) y que se presume auténtico, al existir certeza sobre la persona que la elaboró y firmó (artículo 252 del CPC121).

Conforme al acta, la funcionaria de la Procuraduría visitó al secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y revisó las actuaciones del expediente del proceso civil ordinario N.º 2002-0186, instaurado por María del Pilar Duarte Saab contra el BCSC. Finalizada la revisión, se dejó constancia de que la fecha de elaboración del edicto que obraba en el expediente no coincidía con la fecha de elaboración de la copia del mismo edicto que reposaba en el archivo del Despacho.

Al respecto, el secretario del juzgado explicó que esa fecha correspondía a la configuración del computador en el que se elaboró el documento, por ello, era “modificable a voluntad” y no necesariamente reflejaba la fecha real de impresión del edicto. Agregó que la fecha del equipo estaba desconfigurada y que no era la primera vez que esa situación se presentaba en el juzgado.

En primer lugar, la Sala precisa que los testimonios se recibieron con observancia de las formas previstas en el CPC122, norma aplicable por remisión del artículo 267123 del CCA, y, por tanto, constituyen medios de prueba válidamente incorporados al expediente. En segundo lugar, del análisis de los testimonios se desprende que las declaraciones de Maruen Alberto Chejne y María del Pilar Duarte Saab no permiten acreditar las circunstancias temporales, modales y sustanciales de los hechos sometidos a su declaración, en la medida en que ambos manifestaron no recordar los aspectos relevantes del negocio jurídico, del proceso ordinario y de las actuaciones posteriores que inciden en la presente controversia.

Por su parte, el testimonio de Daladier Mendoza Vidal aporta, a lo sumo, un contexto sobre la actividad de revisión judicial que desempeñaba la apoderada del banco, pero no tuvo conocimiento directo de las circunstancias relevantes, sobre las que se fundan las pretensiones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional.

El relato de Jaime Arturo González Ávila constituye una apreciación desde su rol profesional y no añade elementos determinantes en relación con los hechos aducidos en la demanda. Finalmente, el acta de visita especial de la Procuraduría Regional de Córdoba, aunque es un documento público, solo da cuenta de una discrepancia entre la fecha de elaboración que figuraba en el edicto obrante en el expediente y la que aparecía 120 “Artículo 251.-Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumentos público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]”. 121 “Artículo 252.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 26.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad […]”. 122 Concretamente, las disposiciones del capítulo IV “Declaración de terceros”, artículos 213 a 232. 123 “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 33 en la copia del archivo del despacho, así como de la explicación dada por el secretario sobre la desconfiguración del computador en el que se elaboró e imprimió el edicto.

Estas circunstancias no dan cuenta, por sí solas, de una irregularidad con suficiente entidad para desvirtuar la validez y eficacia de la notificación por edicto, tal como se reconoció en varias providencias del proceso ordinario N.º 2002-00186- 01124 y como se pasa a analizar en el siguiente aparte. Antes de abordar el estudio de los reparos formulados por la parte actora, la Sala precisa que el análisis de las actuaciones procesales y de las providencias cuestionadas se realizará a partir de las disposiciones del CPC, por ser el estatuto procesal vigente para la época en que se surtieron (i) la notificación por edicto de la sentencia del 8 de julio de 2009, (ii) el trámite de los recursos, (iii) la solicitud de nulidad, (iv) el proceso ejecutivo y (v) las decisiones relacionadas con la entrega de los dineros embargados.

En consecuencia, la regularidad o irregularidad de tales actuaciones debe valorarse conforme a las reglas procesales aplicables al momento en que fueron realizadas. 4.1.2. Análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la ausencia o indebida notificación de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 Según la demanda, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 fue inexistente y/o, en todo caso, irregular.

La parte actora indicó que esas irregularidades le impidieron conocer oportunamente la providencia y presentar el recurso de apelación dentro del término legal. A juicio del BCSC, las irregularidades advertidas en esa actuación impidieron que la entidad conociera oportunamente la providencia e interpusiera, dentro del término legal, el recurso de apelación. En concreto, sostuvo que el edicto “no cumplió los requisitos previstos en los artículos 323 y 324 del CPC”, pues (i) las fechas de elaboración eran posteriores a las de fijación;

(ii) del texto del documento se desprendía que el edicto habría permanecido fijado solo un día y no durante los tres (3) días exigidos por la ley; (iii) en el formato se aludía a un “auto” y no a una “sentencia”; y (iv) el edicto original y su copia tenían diferencias en la fecha de generación y uno de ellos no estaba firmado por el secretario.

El artículo 323125 del CPC, aplicable al caso, establecía que las sentencias que no 124 En particular, en el auto del 7 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el BCSC, al considerar que el edicto cumplía los requisitos de los artículos 323 y 324 del CPC y su finalidad de notificar la sentencia (hecho probado 3.2.12.); en el auto del 5 de octubre de 2009, por medio del cual el mismo despacho reiteró la validez de la notificación al resolver el recurso de reposición contra el rechazo de la apelación (hecho probado 3.2.16.); en el auto del 24 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de queja y concluyó que el edicto se estructuró objetiva y legalmente (hecho probado 3.2.19.); y en el auto del 8 de noviembre de 2010, por el cual esa misma corporación confirmó la decisión que rechazó la nulidad por indebida notificación (hecho probado 3.2.20). 125 “Artículo 323.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1.

Num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 34 debían notificarse personalmente se notificaban por edicto. Para ese efecto, el edicto debía contener: (i) en su parte superior, la palabra “edicto”;

(ii) la determinación del proceso o asunto de que se tratara, con indicación de las partes; (iii) la fecha de la providencia que se notificaba, y (iv) la firma del secretario. Además, debía fijarse en un lugar visible de la secretaría por el término de tres días, luego de los cuales se entendía surtida la notificación. A su turno, el artículo 324126 regulaba la forma en que debía cumplirse esa fijación. En particular, disponía que el secretario debía agregar al expediente un ejemplar del edicto y dejar constancia de la fecha y hora de fijación y desfijación. Asimismo, preveía que la fijación debía hacerse al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y que la desfijación debía realizarse al finalizar la última hora laboral del día en que venciera el término. En consecuencia, para que la notificación por edicto pudiera tenerse por válidamente surtida, era necesario verificar tanto el cumplimiento de los requisitos formales del edicto como la permanencia de este en la secretaría durante el término legal.

Así las cosas, al contrastar el contenido de las dos versiones del edicto allegadas al expediente127 con los requisitos establecidos en el CPC, lo primero que se advierte es que varias de las irregularidades que se alegan en la demanda no recaen, propiamente, en las exigencias legales del artículo 323. En efecto, el BCSC sostuvo que la fecha de expedición del edicto sería posterior a la de fijación, que el original y la copia del archivo no coinciden en esa fecha, y que el texto permitiría entender que el edicto se fijó y desfijó el mismo día. También alegó que el formato aludía a un “auto” y no a una sentencia. Sin embargo, del contenido visible de los dos edictos allegados – el que se habría fijado en secretaría y la copia conservada en el archivo – se observa que ambos (i) contienen la palabra “Edicto” en la parte superior;

(ii) identifican el proceso ordinario N.º 2002-00186-01, a las partes y el número de expediente; (iii) registran como fecha de la providencia el 8 de julio de 2009; (iv) muestran como fechas de fijación y vencimiento los días 14 y 16 de julio de 2009; y (v) traen la suscripción del secretario, junto con la constancia de fijación y desfijación en horario del despacho.

En esa medida, los datos que el artículo 323 indicaba como esenciales sí aparecen en estos documentos. Frente al argumento de que el edicto notificaba un “auto” y no una sentencia, el reparo no es suficiente para invalidar la notificación. Es cierto que el formato contiene la expresión “fecha del auto”, pero lo jurídicamente relevante no es el texto preimpreso del formulario, sino si el documento permite identificar sin ambigüedad la providencia que se notifica.

Y aquí esa identificación sí era posible: el edicto indicaba como fecha de la providencia el 8 de julio de 2009, que corresponde a la sentencia de primera instancia. Además, el término de fijación registrado fue de tres días, justamente el previsto para notificación de sentencias por el artículo 323 del CPC, lo que refuerza que no se estaba notificando un auto.

En ese mismo sentido El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 126 “Artículo 324.-Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría”. 127 Fl. 91 y 92, C. 1.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 35 se pronunció el Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de queja, en el que concluyó que el recurso de apelación contra la sentencia fue correctamente rechazado por extemporáneo, pues el edicto se estructuró objetiva y legalmente (hecho probado 3.2.19.).

Ahora, la Sala considera que tampoco prospera el cuestionamiento relativo a las diferencias entre el original y la copia de archivo respecto de la fecha de elaboración del edicto. Esa inconsistencia podría mostrar un error material, de digitación, impresión o registro, pero no desvirtúa, por sí sola, la validez de la notificación, porque esa “fecha de expedición” no integra los elementos que el artículo 323 del CPC exigía para la eficacia del edicto.

Lo determinante, se reitera, era que el documento permitiera identificar el proceso, las partes, la providencia notificada y el período de fijación, y eso sí ocurre en ambos ejemplares. Por tanto, aun si existió una imprecisión entre los dos documentos, ella no afecta la eficacia formal y legal de la notificación de la sentencia. En cuanto al reparo según el cual el edicto se habría fijado por un solo día, tampoco está acreditado a partir de los documentos aportados.

En los edictos se registran como fechas de inicio y vencimiento: 14 y 16 de julio de 2009, respectivamente, y en la constancia inferior se aprecia que la fijación se hizo a la hora de apertura del despacho y la desfijación a las 6:00 p.m., en consonancia con lo exigido por el artículo 324. Así, objetivamente, el documento da cuenta de una permanencia por los tres días exigidos por la ley procesal.

En este punto, la Sala precisa que, aunque la acción de reparación directa es procedente para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no constituye un mecanismo destinado a reabrir, corregir o sustituir los medios de defensa previstos dentro del proceso judicial en el que se produjo la actuación cuestionada.

Por ello, no toda irregularidad formal advertida en una actuación procesal compromete, por sí sola, la responsabilidad del Estado, pues el defecto debe tener entidad suficiente para afectar materialmente las garantías procesales de la parte y, además, debe existir una relación causal directa entre esa irregularidad y el daño cuya reparación se reclama.

Bajo esa perspectiva, la sociedad demandante no podía acreditar la supuesta ausencia de fijación del edicto, o su permanencia por un término inferior al legal, con su sola afirmación. Conforme al principio nemo testis in re sua, nadie puede construir prueba suficiente en su propio favor a partir de su simple dicho128, menos aún cuando existen documentos procesales que dan cuenta de la fijación del edicto entre el 14 y el 16 de julio de 2009, de la identificación de la providencia notificada y de la constancia secretarial correspondiente.

En consecuencia, las inconsistencias invocadas por el BCSC debían valorarse a partir de los elementos objetivos obrantes en el expediente y no desde apreciaciones de la parte interesada. En consecuencia, aunque el edicto presenta algunas inconsistencias formales, no 128 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 28 de octubre de 2024, Rad.: 65651, del 24 de marzo de 2026, Rad.: 69000 y del 24 de marzo de 2026, Rad.: AG- 2014-00144- 01 “[ ] Sin embargo, las pruebas obrantes no la tuvieron por demostrada y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que afirma un hecho acreditarlo con su simple dicho”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 36 se advierte el desconocimiento de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 323 y 324 del CPC. En efecto, el documento (i) identificó el proceso y las partes, (ii) individualizó la providencia por su fecha, (iii) consignó las fechas de fijación y desfijación por el término legal y (iv) aparece suscrito por el secretario.

Por eso, la notificación de la sentencia debía tenerse por válidamente surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, esto es, el 16 de julio de 2009, y no desde la posterior manifestación del BCSC de conocimiento por conducta concluyente. En consecuencia, el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la ausencia o indebida notificación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario no está acreditado. 4.1.3.

Análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber entregado los dineros embargados en el proceso ejecutivo a la parte ejecutante, antes de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación contra la sentencia ejecutiva La demanda aduce que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería continuó la ejecución y dispuso la entrega de los dineros embargados a la parte ejecutante, pese a que aún estaban pendientes de resolverse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva.

Según el BCSC, la entrega de los títulos judiciales antes de que se resolvieran esos mecanismos de impugnación permitió la ejecución material de la condena y la disposición de recursos de su propiedad en un momento procesal que, a su juicio, no era procedente. Respecto de este reparo, está probado que (i) la sentencia del proceso ejecutivo se profirió el 5 de octubre de 2009;

(ii) mediante auto del 10 de noviembre siguiente, el juzgado negó la apelación formulada contra esa providencia; (iii) frente a esa decisión, el BCSC interpuso reposición y, en subsidio, queja; y (iv) aunque la reposición solo fue resuelta el 29 de mayo de 2012 y la queja el 26 de septiembre de ese mismo año (hechos probados 3.3.14. y 3.3.15.), el juzgado autorizó la entrega de títulos judiciales el 12 de abril de 2010 y dispuso una entrega adicional el 13 de septiembre siguiente (hechos probados 3.3.10. y 3.3.13.).

Sin embargo, esta secuencia temporal de actuaciones, por sí sola, no demuestra una irregularidad o un defectuoso funcionamiento, como lo alega la parte actora. En este punto, la Sala precisa que el análisis no recae sobre cualquier auto dictado dentro del proceso ejecutivo, sino sobre el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería negó la apelación interpuesta contra la sentencia ejecutiva del 5 de octubre de 2009.

En este contexto, conforme al artículo 348129 del CPC, la reposición procedía, en términos generales, contra los autos dictados por el juez, con el fin de que fueran 129 “Artículo 348.- Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 13. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 37 revocados o reformados.

A su vez, los artículos 377130 y 378131 del mismo estatuto regulaban el trámite de la queja cuando el juez de primera instancia negaba la concesión de la apelación. No obstante, ninguna de esas disposiciones establecía que la sola interposición de la reposición o la solicitud subsidiaria de copias para acudir en queja suspendiera automáticamente el trámite del proceso o impidiera al juez continuar con la ejecución. Por el contrario, el artículo 378 indicaba que, si el superior estimaba fundada la queja, concedería entonces la apelación y precisaría el efecto en que debía surtirse, lo que da cuenta de que ni la reposición ni la queja producían por sí mismas la suspensión del proceso132.

En esa medida, mientras el superior no concediera la apelación y determinara el efecto correspondiente, el juzgado conservaba la competencia para continuar con la ejecución. De hecho, conforme al régimen general del recurso de apelación previsto en los artículos 350 a 362 del CPC, solo cuando este se concede en el efecto suspensivo se paraliza la competencia del inferior respecto de la providencia recurrida.

En consecuencia, no es jurídicamente acertado entender que el hecho de que no se hubiera resuelto el recurso de reposición y el de queja contra el auto que negó la apelación impedía al juez de primera instancia avanzar en el trámite ejecutivo. A ello se suma que la entrega efectiva de los títulos no se produjo mientras estuvo vigente la orden de suspensión dictada en sede de tutela.

En efecto, el 23 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Montería dispuso, como medida provisional, que el juzgado se abstuviera de entregar dineros o títulos judiciales hasta tanto se resolviera la acción de tutela promovida por el BCSC (hecho probado 3.3.18.). Esa actuación fue decidida definitivamente el 23 de febrero de 2010, cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo que negó el amparo (hecho probado 3.3.20.).

Solo después, el 12 de abril de 2010, de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. 130 “Artículo 377.-Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente […]”. 131 “Artículo 378.-Interposición y trámite.

El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días […] Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. […] Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso.

Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”. 132 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de marzo de 2022, Rad.: 67914 y Subsección B, auto del 29 de enero de 2019, Rad.: 62353.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 38 el juzgado ordenó la primera entrega de títulos (hecho probado 3.3.10.). De esta manera, no se acreditó que la entrega hubiera sido caprichosa, deliberadamente apresurada o contraria a una orden judicial vigente; por el contrario, se advierte que fue dispuesta una vez cesó la medida provisional que impedía realizarla.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defectuoso funcionamiento alegado. Aunque al momento de la entrega de los títulos aún no se habían resuelto la reposición y la queja promovidos contra el auto que negó la apelación, tales recursos no tenían la virtualidad de suspender, por sí solos, la ejecución de la sentencia ni de impedir la continuación del proceso ejecutivo.

Además, la entrega de los dineros se produjo únicamente después de que cesó la medida provisional decretada en la tutela. 4.2. Análisis del error jurisdiccional contenido en la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería Según la demanda, la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 incurrió en error jurisdiccional por dos razones: de una parte, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería habría omitido declarar la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que entre María del Pilar Duarte Saab y el BCSC no existía una relación contractual que permitiera exigirle directamente a este último el pago del precio del inmueble, pues, aunque la sociedad compradora autorizó al banco para entregar el dinero a la vendedora, dicha autorización – según la parte actora – no fue aceptada por la entidad financiera, de modo que la obligación de pago solo podía reclamarse a la compradora.

De otra parte, porque el despacho acogió el dictamen pericial para fijar los perjuicios sin efectuar una valoración debida de ese medio de prueba. Para comenzar, es menester poner de presente que el error jurisdiccional, regulado en el artículo 66133 de la Ley 270 de 1996134, se define como aquel yerro que comete una autoridad investida de facultad jurisdiccional, cuando ejerce sus funciones, durante el trámite de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Este error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a aquel que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnera derechos o intereses subjetivos y que desconoce de manera directa las normas aplicables al caso concreto135. Bajo este contexto, a continuación la Sala examinará si la providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, es contraria a derecho.

Ello, por cuanto se demanda la responsabilidad de la entidad demandada por error jurisdiccional, de manera que el análisis del presunto yerro permite responder de manera directa a lo pretendido en la demanda. En consecuencia, solo si se acredita que la sentencia fue dictada en contravía del ordenamiento jurídico, habrá lugar a examinar el daño alegado y su 133 “Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 134 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 135 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13134.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 39 incidencia en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado136. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de que el eventual daño que se habría sufrido con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2009 es atribuible a la propia demandante, por no haber alegado los reproches – relacionados con el cuestionamiento de la falta de legitimación en la causa por activa y para controvertir el dictamen pericial practicado – en las instancias ordinarias en las que dicha providencia se profirió. 4.2.1.

Según el artículo 67137 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona; y (ii) que ésta se encuentre en firme. A su turno, el artículo 70138 ibidem dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley139.

La Sala advierte que la parte actora, quien ahora promueve el presente medio de control de reparación directa, omitió formular los reparos que hoy aduce – consistentes en que el juez civil no declaró la falta de legitimación en la causa por activa y en que acogió el dictamen pericial sin la debida valoración – en el curso del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, que dio lugar a la sentencia del 8 de julio de 2009, pese a que se trataba de cuestionamientos que tenía a disposición para su defensa como parte demandada.

En efecto, del expediente no se desprende que el BCSC hubiera estructurado su oposición sobre tales bases ni que hubiera controvertido el dictamen pericial en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, no puede admitirse que, una vez concluido el litigio ordinario y ejecutoriada la providencia, la parte pretenda edificar el supuesto error jurisdiccional sobre argumentos que omitió proponer ante el juez natural cuando tenía la carga procesal de hacerlo.

En consecuencia, los eventuales efectos desfavorables derivados de esa inactividad procesal son atribuibles a la propia parte, sin que sea de recibo trasladarlos al Estado, so pena de convertir esta acción en una instancia adicional del litigio ordinario; además, afectar los derechos de defensa y contradicción de la 136 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 44533.

“[D]adas las particularidades del error jurisdiccional, este debe ser analizado como primer presupuesto de la responsabilidad a este título, pues una vez establecido su acaecimiento también se encontrará probada la antijuridicidad del daño, en razón a que de ello deriva que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en el deber de soportar los efectos de una decisión defectuosa”.

También consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2026, Rad.: 70588; y sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad.: 70462 137 “Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial […] 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 138 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 139 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

También consultar en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad.: 65993; sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; y sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67674. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 40 contraparte, que no tuvo la oportunidad de controvertir tales cuestionamientos en el proceso de origen donde han debido ser planteados en forma y tiempo debidos y, no obstante, no lo fueron.

Esta postura resulta coherente con el entendimiento de la Sección Tercera, según el cual la víctima tiene deberes de evitar y mitigar el daño, de modo que el incumplimiento de esas cargas puede traducirse en la asunción de sus efectos y en la imputación del daño a su propia inactividad. Bajo esa lógica, la exigencia de plantear oportunamente los reparos en la vía ordinaria busca que el juez natural tenga la posibilidad de corregir el eventual yerro dentro del mismo proceso140.

Debe recordarse que la acción orientada a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional no fue instituida para reabrir ni replantear el debate ya definido en el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada. Por ello, los argumentos que pretendan sustentar la configuración del error, por regla general, han debido ser oportunamente propuestos y debatidos en la instancia ordinaria correspondiente.

En consecuencia, no es admisible introducir en esta sede reproches novedosos que la parte actora omitió alegar cuando tuvo la carga procesal de hacerlo. Si la demandante guardó silencio pudiendo controvertir el eventual yerro que hoy invoca, tal falencia no puede imputarse al Estado, sino a su propia desidia procesal, de la cual no puede pretender obtener provecho en el juicio de reparación directa, pues fue esa inactividad la que le hizo perder la oportunidad de discusión y defensa en el escenario natural del litigio.

Admitir lo contrario, además de desnaturalizar el título de imputación por error jurisdiccional, lo convertiría en una tercera instancia y afectaría los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, quien no habría contado con una oportunidad real para controvertir tales alegaciones141. Ello, sin desconocer que, de manera excepcional, es posible examinar reparos no formulados en la instancia ordinaria cuando se originan directamente en la providencia reprochada, pues solo así podrían ser controvertidos en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el título de imputación jurídica de error jurisdiccional.

Sin embargo, esa hipótesis no se configura en este asunto, pues los cuestionamientos relativos a la legitimación en la causa por activa y a la valoración del dictamen pericial no nacieron con la sentencia del 8 de julio de 2009, sino que eran plenamente conocidos por el BCSC y controvertibles durante el trámite ordinario N.º 2002-00186-01.

De ahí que su falta de proposición no pueda ser subsanada mediante la presente acción indemnizatoria. 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, Rad.: 60204. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.: 44533. “[E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional…”; y Subsección B, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33733 “De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 41 Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el BCSC actuó dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01 mediante apoderado judicial. En tal condición, le eran exigibles los deberes de diligencia, lealtad y cuidado propios de quien interviene técnicamente en un proceso, así como los previstos para las partes y sus apoderados en el artículo 71142 del CPC, entre ellos, obrar sin temeridad en sus pretensiones, defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

Por consiguiente, si la entidad no estructuró oportunamente su defensa en torno a la falta de legitimación en la causa por activa ni controvirtió el dictamen pericial en la oportunidad legal correspondiente, no puede pretender que tales omisiones sean subsanadas, posteriormente, mediante la acción de reparación directa por error jurisdiccional.

En este contexto, si lo omitido por la parte no fue estrictamente la interposición de un recurso, sino la formulación oportuna de reparos disponibles en el escenario oportuno, el eventual daño que de ello se derive tiene origen en su culpa grave143, entendida como una negligencia calificada. El daño alegado no provendría, entonces, de un yerro imputable al aparato judicial, sino de una inactividad incompatible con el estándar mínimo de diligencia exigible a quien interviene en un proceso y, con mayor razón, a quien lo hace a través de apoderado judicial144.

Esta postura ha sido acogida al interior de la Sección Tercera, donde se ha sostenido que la finalidad de exigir que los reparos se planteen en la vía ordinaria es dar al juez natural la oportunidad de corregir el yerro en el mismo proceso. Por eso, cuando la parte no formula a tiempo los cuestionamientos que tenía a su alcance – o los plantea de forma incongruente con lo que luego invoca como error145 142 “Artículo 71.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1.

Num. 27. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales […]”. 143 Código Civil. “Artículo 63. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 144 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad.: 27.577: “Valga decir, que, de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. 145 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Rad. 43049.

“[…] Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo […]”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de marzo de 2025, Rad.: 68469. “37. Sobre lo primero, es indispensable conocer el contenido de los recursos ordinarios procedentes en la medida en que los argumentos del Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 42 –, el daño que reclama no es atribuible al Estado, sino a su propia negligencia, configurándose la culpa exclusiva de la víctima por culpa grave, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996146. 4.2.2.

En el caso concreto, el BCSC contó con varias oportunidades procesales para cuestionar la falta de legitimación en la causa por activa y para controvertir el dictamen pericial practicado. En efecto, una vez admitida la demanda ordinaria y notificado el banco, este contó, desde la contestación presentada el 7 de febrero de 2003, con la oportunidad procesal idónea para controvertir la legitimación de la demandante para reclamar directamente el pago frente al BCSC, si consideraba – como ahora lo sostiene – que no existía vínculo jurídico que permitiera dirigir la pretensión contra la entidad financiera.

No obstante, lejos de estructurar su defensa en ese sentido, el banco sostuvo que sí había efectuado el pago, pues lo había realizado a Maruen Chejne Janna, esposo de la vendedora, y propuso como excepciones el pago de la obligación, las derivadas de la contestación y las genéricas (hecho probado 3.2.4.). Es decir, su defensa en el proceso ordinario N.º 2002-00186-01 no se fundamentó en la ausencia de legitimación en la causa por activa, sino en la afirmación de que la prestación debida ya había sido satisfecha.

A ello se suma que el reparo relativo al dictamen pericial tampoco fue propuesto en la oportunidad legalmente prevista. Está acreditado que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería corrió traslado al BCSC del dictamen practicado dentro del proceso, en el cual se efectuó el avalúo del inmueble y se cuantificaron los perjuicios materiales reclamados (hecho probado 3.2.5.).

Ese era, precisamente, el escenario procesal previsto para objetar, pedir aclaración o complementación, o formular las observaciones de fondo que la parte estimara pertinentes frente a la experticia. Sin embargo, el banco guardó silencio, al punto que la propia sentencia del 8 de julio de 2009 dejó constancia expresa de que la prueba pericial había sido puesta a disposición de las partes y no fue objetada (hecho probado 3.2.6.).

Además, tampoco se acreditó que el BCSC hubiera cuestionado el dictamen al cierre de la etapa probatoria o formulado reparos cuando se corrió traslado para alegar de conclusión. Por consiguiente, tampoco resulta jurídicamente admisible que, una vez concluido el proceso ordinario N.º 2002-00186-01, el hoy demandante pretenda presentar como error jurisdiccional una supuesta indebida valoración de un medio probatorio que no controvirtió cuando contaba con la oportunidad procesal para hacerlo.

En ese contexto, la Sala reitera que los reparos ahora dirigidos contra la sentencia del 8 de julio de 2009 no surgieron con la providencia misma ni corresponden a aspectos sobrevinientes que solo hubieran podido advertirse al momento de su expedición. Por el contrario, se trata de argumentos que eran debatibles durante el trámite del proceso ordinario N.º 2002-00186-01: el primero, desde la contestación de la demanda y la estructuración de las excepciones, y el segundo, al correrse demandante en reparación directa deben estar en línea (congruencia) con los que planteó dentro del proceso del que predica la existencia de un error.

Sería contrario a la lógica de los presupuestos del error judicial, que a las partes de un proceso les sea dado atacar providencias a partir de cuestionamientos sobre los que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el marco de esos recursos. Por lo mismo, esta especie de acción tampoco se presta para que las partes recuperen oportunidades procesales que precluyeron, y la sustentación de los recursos es una de ellas, lo que reafirma que este escenario no puede ser utilizado para exponer reparos que dejaron de plantearse, en su momento, al interior de un proceso judicial”. 146 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2026, Rad. 70588.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 43 traslado del dictamen pericial. Así las cosas, si el BCSC omitió alegarlos en tiempo, privó al juez natural de la posibilidad de pronunciarse sobre ellos y, en su caso, de corregir el eventual desacierto dentro del mismo proceso. De allí que el daño que ahora pretende imputar a la administración de justicia no pueda ser atribuido al Estado, sino a su propia conducta procesal.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño cuya reparación se pretende, en cuanto se hace derivar de los mencionados reproches contra la sentencia del 8 de julio de 2009, no es imputable al Estado. En este caso, dicho daño resulta atribuible a la propia actuación procesal de la parte actora, que omitió plantear oportunamente los cuestionamientos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario N.º 2002- 00186-01.

En consecuencia, se configura la culpa exclusiva de la víctima, bajo la modalidad de culpa grave, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por el alegado error jurisdiccional. 4.3. Análisis del error jurisdiccional atribuido a (i) las decisiones que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2009, (ii) las que negaron la nulidad por indebida notificación y (iii) las providencias que no concedieron la apelación contra la sentencia ejecutiva Según la demanda, el error jurisdiccional no solo se atribuyó a la sentencia del 8 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, sino también a las providencias que, con fundamento en la validez de la notificación por edicto, rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el BCSC y negaron de plano la nulidad promovida por indebida notificación. A juicio de la parte actora, tales decisiones le impidieron controvertir y demostrar las irregularidades que, en su criterio, afectaron dicha actuación. En el mismo sentido, respecto del proceso ejecutivo derivado de esa condena, se endilgó error jurisdiccional a la sentencia que tuvo por no propuestas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y a las providencias posteriores que negaron la apelación y restringieron la posibilidad de impugnar esa decisión, al considerar que interpretaron de manera equivocada el régimen de excepciones y recursos aplicable.

Para resolver este reparo, la Sala recuerda que la configuración del error jurisdiccional exige verificar, de una parte, (i) que la providencia cuestionada se encuentre en firme y, de otra, (ii) que quien afirma haber resultado lesionado haya ejercido oportunamente los mecanismos de impugnación previstos para controvertirla. Asimismo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley.

Ahora bien, como se concluyó en el numeral 4.1.2. de esta providencia, la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01, proferida el 8 de julio de 2009, fue notificada en debida forma y, por tanto, quedó ejecutoriada una vez venció el término legal para su impugnación. En esas condiciones, el BCSC no interpuso oportunamente el recurso ordinario de apelación, que era el medio idóneo para cuestionar esa decisión ante el superior.

Como consecuencia, las providencias posteriores que rechazaron la apelación por Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 44 extemporánea y negaron la nulidad sustentada en supuestos defectos de notificación deben examinarse a partir de esa circunstancia procesal previa.

En efecto, si la notificación surtió válidamente sus efectos y el recurso procedente no se formuló dentro del término legal, las decisiones subsiguientes se limitaron a reconocer las consecuencias jurídicas de la ejecutoria y de la preclusión de la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente, no es posible atribuir a esas providencias la pérdida de la doble instancia, pues esta obedeció a la falta de interposición oportuna del recurso de apelación. En otras palabras, cuando el recurso procedente contra la providencia principal no se ejerce dentro de la oportunidad legal, sin que exista una causa no imputable a la parte, las consecuencias procesales derivadas de esa omisión no pueden trasladarse al Estado bajo la forma de error jurisdiccional.

Admitir lo contrario supondría desnaturalizar ese título de imputación y convertirlo en una vía indirecta para reabrir términos vencidos y controvertir, por fuera de las oportunidades procesales correspondientes, decisiones que ya habían adquirido firmeza. La misma conclusión se impone frente a los reproches formulados respecto del proceso ejecutivo.

En efecto, ese reparo no puede analizarse de manera separada de la controversia ya resuelta sobre la validez de la notificación por edicto de la sentencia del proceso ordinario N.º 2002-00186-01. Del propio planteamiento de la demanda se advierte que una de las “excepciones” propuestas contra el mandamiento de pago se sustentó en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140147 del CPC, bajo el entendido de que la sentencia base de la ejecución no había sido notificada debidamente.

Sin embargo, como ya se determinó que dicha notificación fue eficaz y que la sentencia adquirió firmeza, ese fundamento carece de sustento. Así las cosas, el reparo dirigido contra la decisión que tuvo por no propuestas las excepciones y contra las providencias que limitaron su impugnación pierde consistencia, en la medida en que busca reintroducir en el ejecutivo una discusión que ya fue zanjada en relación con la validez de la notificación y la ejecutoria de la sentencia. A ello se suma que la excepción denominada “novación”, según se desprende del expediente, no correspondía en estricto sentido a los presupuestos materiales de esa figura.

En efecto, lo alegado por el BCSC no estaba encaminado a demostrar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por una nueva, sino a sostener que, por existir una cesión de derechos litigiosos, al cesionario solo debía reconocérsele lo efectivamente pagado por esa cesión, planteamiento que remite, en realidad, a los efectos de la sustitución del acreedor y no a una modificación sustancial de la obligación ejecutada.

De este modo, la inconformidad de la parte no proviene de la desestimación de una defensa jurídicamente estructurada, sino de la manera en que fueron formulados y sustentados los mecanismos de oposición dentro del proceso ejecutivo. 147 “Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad.

El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla […]”.

Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 45 En esas condiciones, la Sala concluye que no se configuró el error jurisdiccional alegado respecto de las providencias que, en el proceso ordinario N.º 2002-00186- 01, rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación y negaron la nulidad por indebida notificación, ni respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo derivado de aquel, pues los efectos procesales que la parte cuestiona no fueron consecuencia de una actuación judicial contraria a derecho, sino del carácter firme de la sentencia base de la ejecución y de la falta de ejercicio oportuno y adecuado de los medios de defensa que el ordenamiento ponía a su alcance. 5.

Conclusión La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación-Rama Judicial. En primer lugar, en relación con el proceso ordinario N.º 2002-00186-01, la Sala concluye que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta indebida notificación de la sentencia del 8 de julio de 2009.

Aunque el edicto presentó inconsistencias formales, estas no tuvieron la entidad suficiente para invalidar la notificación, pues el documento permitió identificar el proceso, las partes, la providencia notificada y el término de fijación previsto en los artículos 323 y 324 del CPC. De igual modo, tampoco se acreditó el error jurisdiccional atribuido a dicha sentencia, toda vez que los reparos relativos a la falta de legitimación en la causa por activa y a la valoración del dictamen pericial no fueron oportunamente planteados por el BCSC dentro del proceso ordinario, pese a que contó con oportunidades procesales para hacerlo.

Finalmente, las providencias que rechazaron por extemporánea la apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2009 y las que negaron la nulidad por indebida notificación tampoco configuraron error jurisdiccional. Todas ellas tuvieron como presupuesto la validez de la notificación por edicto, de modo que, una vez se surtió dicha notificación, el 16 de julio de 2009, el término para apelar corrió y venció sin que el BCSC hubiera interpuesto oportunamente el recurso de apelación. Por tanto, el rechazo del recurso fue consecuencia de la preclusión del término legal, no de una restricción del derecho de defensa.

A su vez, la negativa de la nulidad se sustentó en que no se demostró una irregularidad sustancial que afectara la eficacia de la notificación. En segundo lugar, en cuanto al proceso ejecutivo derivado del ordinario, la Sala concluye que no se configuró el defectuoso funcionamiento alegado por la entrega de los dineros embargados, pues los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto que negó la apelación de la sentencia ejecutiva no suspendían, por sí solos, la ejecución ni impedían al juez continuar con el trámite.

Además, la entrega de los títulos judiciales se produjo después de que cesó la medida provisional decretada en sede de tutela, sin que se hubiera probado que dicha actuación fue caprichosa, apresurada o contraria a una orden judicial vigente. Tampoco se acreditó error jurisdiccional en las providencias dictadas en el juicio ejecutivo, relativas a la sentencia que tuvo por no propuestas las excepciones y a la negativa de conceder la apelación contra esa decisión, porque dichas providencias tienen origen en la firmeza de la sentencia del proceso ordinario y en el régimen procesal aplicable, esto es, el CPC. 6.

Costas Radicado: 23001-23-31-000-2011-00543-02 (65582) Demandante: Banco Caja Social BCSC S.A. 46 No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 171148 del CCA para que proceda dicha condena, y porque las costas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala APS 148 “Artículo 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado