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25000234200020150062101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 0425-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gloria Ligia Ayala Duran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022) Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Tema: Solicitud de prelación de fallo Se decide la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del derecho de petición, con el fin de solicitar la «resolución prioritaria» del proceso de la referencia, sin sujeción al orden cronológico de turnos. Antecedentes 1.1.

La señora Gloria Ligia Ayala Durán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución ugm 055473 del 5 de septiembre de 2012, expedida por el liquidador de Cajanal E.I.C.E en Liquidación, en cuanto ordenó dejar en suspenso el 100% del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ovidio Uscátegui López. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la ugpp a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobrevivientes a las señoras Gloria Ligia Ayala Durán, en un porcentaje del 47.3%, y Martha Inés Sánchez León, en un porcentaje del 52.7%, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2011. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la ugpp, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal el 27 de septiembre de 2022 y enviado a esta Corporación el 21 de noviembre del mismo año. El 15 de febrero de 2023 fue repartido a la Sección Segunda, Subsección A, y el 25 de mayo siguiente fue admitido por el despacho sustanciador.

El proceso ingresó para fallo el 4 de marzo del año en curso. Solicitud de prelación de turno Mediante escrito radicado en la plataforma Samai, el 20 de noviembre de 2024, la actora, por intermedio de su apoderada, solicitó que «se dé prioridad al trámite y resolución del proceso de la referencia, teniendo en cuenta el estado crítico de salud de la demandante».

Consideraciones El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ordena que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse. A su turno, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 dispone: Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:     Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]. Respecto de la alteración de turno para proferir sentencia, la Corte Constitucional explicó: […] para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.

En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas, la Corte fijó los siguientes criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Y, en relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar, pues cumple con los criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior, al advertirse que el caso concreto involucra el derecho fundamental a la salud de una persona en situación de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la demandante.

En efecto, de acuerdo con su historia clínica, la señora Gloria Ligia Ayala Durán, quien cuenta con 73 años, presenta un grave deterioro de salud derivado de múltiples afecciones médicas, entre ellas trastorno del equilibrio, limitaciones severas en la movilidad, provocada por la artrosis generalizada, y los efectos de tratamientos de quimioterapia y radioterapia recibidos por diagnóstico de cáncer de seno; diabetes mellitus y un cuadro inflamatorio articular crónico derivado de la osteoartritis.

A nivel psiquiátrico, trastorno mixto de ansiedad y depresión. En ese orden, el turno que le corresponde a este proceso para la elaboración del respectivo proyecto no se compadece con las condiciones especiales de la demandante, dada su condición actual de salud, pues en estos momentos el despacho se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos que ingresaron para fallo en el año 2021.

En atención a lo expuesto, se accederá a la solicitud de prelación de turno para proferir decisión de fondo. El respectivo proyecto será registrado para estudio de la Sala, a más tardar, en el primer trimestre del próximo año. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.