Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros Demandadas: Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión en la que se dispuso: <<Primero. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, según se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Denegar las súplicas de la demanda respecto de la Nación - Ministerio Defensa - Policía Nacional de acuerdo a lo expuesto en la parte de esta providencia. Tercero. Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Timoleón Pinzón Uribe, por la razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: Timoleón Pinzón Uribe (víctima directa) 100 SMLMV Dioselina Carreño Plata (esposa) 100 SMLMV Nelsy Jackeline Pinzón Carreño (hija) 100 SMLMV Jaime Pinzón Carreño (hijo) 100 SMLMV Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 2 Myriam Pinzón Carreño (hija) 100 SMLMV Rodolfo Pinzón Uribe (hermano) 50 SMLMV Blanca María Pinzón Uribe (hermana) 50 SMLMV Luz Marina Pinzón Uribe (hermana) 50 SMLMV Las anteriores sumas serán reconocidas conforme los parámetros establecidos en la parte emotiva de esta sentencia. Quinto. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados al demandante señor Timoleón Pinzón Uribe identificado con CC. 5.796.236 de Zapatoca, la suma VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($24.153.720.71) las sumas reconocidas serán canceladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, 177 178 del C.C.A. Sexto. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente - defensa técnica del proceso penal - a Timoleón Pinzón Uribe identificado con CC. 5.796.236 de Zapatoca en su condición de víctima, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.652.641.49) Séptimo. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Octavo. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Noveno. Sin costas en la instancia. Décimo. En el evento que en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Consejo de Estado, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. Undécimo. Una vez en firme esta providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de mayo de 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de junio de 20172; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Policía Nacional guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 449, c – 3. 2 Fl. 451, c – 3. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de enero de 2008 por Timoleón Pinzón Uribe (víctima directa) y su grupo familiar.3 Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 11 de agosto de 2003 y el 23 de enero de 20064, es decir, por un término de dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación; y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por los demandantes, entre ellos al señor Timoleón Pinzón Uribe, en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y proceso penal que debió soportar desde el 11 de agosto de 2003, a las nueve (sic) (8.30) de la mañana aproximadamente, en el perímetro urbano (plaza de mercado) hasta el 23 de enero de 2006, día en que recobró definitivamente su libertad (…) al haber sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria (…).
SEGUNDA.: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación; la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios morales, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Con base a lo anterior condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación; la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha ejecutoria de la sentencia. 1.
Para Timoleón Pinzón Uribe, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de afectado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por un tiempo de VEINTINUEVE (29) meses, que no tenía legalmente porque haber sufrido el daño antijurídico. 2. Para Dioselna (sic) Carreño Plata, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de cónyuge, del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de VEINTINUEVE (29) meses y/o como tercera afectada o damnificado. 3 En el auto admisorio de la demanda el tribunal rechazó la demanda respecto a las señoras Hilda Patricia Uribe y Francisca Pinzón Uribe por indebida representación. 4 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 4 3. Para Nelsy Jackeline Pinzón Carreño, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de HIJA del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de tiempo de VEINTINUEVE (29) meses y/o como tercero afectado o damnificado. 4.
Para Myriam Pinzón Carreño, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de HIJA del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe quién estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de VEINTINUEVE (29) meses y/o tercero afectado o damnificado. 5. Para Jaime Pinzón Uribe, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de HIJO del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un lapso de tiempo de VEINTINUEVE (29) meses y/o como tercero afectado o significado. 6.
Para Rodolfo Pinzón Uribe, dos mil (2.000g) gramos de oro fino, en su condición de HERMANO del señor ciudadano Timoleón pinzón Uribe, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un lapso de tiempo de VEINTINUEVE (29) meses yo como tercero afectado o damnificado. 7. Para Blanca María Pinzón Uribe, Francisca Pinzón Uribe, Hilda Patricia Pinzón Uribe y Luz Marina Pinzón Uribe, a cada uno de ellos la suma de dos mil (2.000g) gramos de oro fino en su condición de HERMANOS del señor Timoleón Pinzón Uribe, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un lapso de VEINTINUEVE (29) meses y/o como tercero afectado o damnificado.
TERCERA.: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación; la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a favor del Timoleón Pinzón Uribe Dioselina Carreño Plata, Nelsy Jackeline Pinzón Carreño, Myriam Pinzón Carreño, Jaime Pinzón Carreño, Blanca María Pinzón Uribe, Francisca Pinzón Uribe, Hilda Patricia Pinzón Uribe, Luz Marina Pinzón Uribe y Rodolfo Pinzón Uribe, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de la libertad del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe de manera injusta y arbitraria teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.- El señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, devengado aproximadamente la suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) M/cte., producto de su actividad de agricultor o trabajador de la agricultura en su finca o parcela. 2.- Días previos a su detención se encontraba laborando en su finca o parcela llamada Villa Banderas y devengaba aproximadamente para su núcleo familiar la suma de 800.000 pesos mensuales, y de la cual se deriva el sustento de su núcleo familiar, integrado por su cónyuge Dioselina Carreño Plata, y sus hijos Myriam Pinzón Carreño, Jaime Pinzón Carreño, y Nelsy Jackeline Pinzón Carreño, quienes residen en el municipio de Zapatoca, y del cual depende económicamente, como se desprende en su diligencia indagatoria, y con su detención se dio un perjuicio de mayor connotación que de entrada le causó un detrimento en su honra y bienes puesto que recibió de manera directa una caída en la relaciones intrafamiliares-sociales y económicas, hizo notorio su daño tanto material como moral. 3.- Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos que ordinariamente producía a su actividad de jornalero o trabajador de la finca o parcela y demás ingresos del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, ya que lo producido en su finca o parcela y demás ingresos del señor ciudadano Timoleón Pinzón Uribe, ya que lo producido en su finca en los fines de Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 5 semana es decir los sábados, domingos y lunes festivos vendía en la plaza del pueblo, así como la suma de dinero que por concepto de honorarios, que le fue cancelada en su oportunidad a los profesionales del derecho que adelantaron su defensa técnica y del cual se le adeuda la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) al abogado William Cristancho Duarte por su gestión de defensor técnico.
CUARTA.: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales causados desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se acaba el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. QUINTA.: Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación; la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero intereses. SEXTA.: Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación; la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione esta demanda. Para la liquidación de los perjuicios materiales solicitados se reconocerá a título de lucro cesante el valor que por concepto de ingresos hubiera podido percibir el señor Timoleón Pinzón Uribe durante los VEINTINUEVE (29) meses de privación de la libertad, más 12 meses que demoró en lograr rehacer su vida, teniendo como base para efectuar dicha liquidación el ingreso que devengaba al momento de su captura aumentando en los porcentajes establecidos por el gobierno nacional, como aumento salarial en sus años que duró privado de la libertad que fueron 24 meses 11 días físicos como consta en la certificación expedida por el juzgado tercero penal del circuito de Bucaramanga, dentro de la causa 2004-167.
Para los efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la nación colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaron a favor del demandante (consolidado y futuro) al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. La nación colombiana, ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal empezó por una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el secuestro extorsivo de la señora Esther Reyes Cárdenas, quien fue sacada de su finca ubicada en el municipio de Sabana de Torres – Santander.
El secuestro fue perpetrado por miembros del ELN. El demandante Timoleón Pinzón Uribe fue vinculado a la investigación penal de acuerdo con el testimonio de un agente de inteligencia del Ejército Nacional, quien lo señaló como miembro del grupo al margen de la ley. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 6 3.2.- El 15 de agosto de 2003 el demandante Timoleón Pinzón Uribe fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.- Mediante resolución del 25 de agosto de 2003 la Fiscalía 3ª Delegada ante los jueces Especializados de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Timoleón Pinzón Uribe, a quien le imputó el delito de rebelión. Esta decisión fue apelada por la defensa del demandante. 3.4.-El 20 de octubre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación y cambió la imputación de autor a cómplice del delito de rebelión. 3.5.- El 5 de febrero de 2004 la Fiscalía 31 seccional acusó al demandante Timoleón Pinzón Uribe de ser cómplice del delito de rebelión. 3.6.- El 19 de diciembre de 2005 el Juzgado 3º Penal del Circuito absolvió al demandante Timoleón Pinzón Uribe en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Timoleón Pinzón Uribe fue capturado el 15 de agosto de 2003;
(ii) el 25 de agosto de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) el 5 de febrero de 2004 la Fiscalía lo acusó formalmente; (iv) el 19 de diciembre de 2005 fue absuelto por el juez Penal del Circuito Especializado. 5.- Según la parte actora, el demandante Timoleón Pinzón Uribe fue privado injustamente de la libertad porque no se pudo demostrar su responsabilidad en el delito imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Timoleón Pinzón Uribe no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- Incurrió en los gastos de defensa dentro del proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la privación de su libertad ocasionó <<sufrimientos y dolor que durante el largo periodo de privación de la libertad que debió soportar el señor Timoleón Pinzón Uribe, como sus familiares>>.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 7 B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento no fue injusta y no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía ni se incurrió en un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia; (ii) inexistencia de privación injusta de la libertad: adujo que cuando la medida de detención preventiva se impone para materializar la concurrencia del imputado al proceso y debido a la calidad de las conductas penales, esta no tiene la connotación de privación injusta de la libertad;
(iii) inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal al accionante y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra. 8.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) de conformidad con la Ley 600 de 2000, la Fiscalía es la encargada de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores; (ii) las actividades desarrolladas por los funcionarios de la Policía Nacional son supervisadas, coordinadas y dirigidas por la Fiscalía General de la Nación, siendo el fiscal el que decide qué actividad debe realizar la Policía Judicial, (iii) la captura que se realiza por causa de una investigación penal no causa un daño antijurídico y menos una responsabilidad administrativa;
(iv) la función policial es prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones e indagaciones que llevan a establecer o concluir la certeza sobre autores de hechos delictivos, como auxiliares de la justicia; sin embargo, la competencia de la Policía Nacional solo llega hasta la detención por flagrancia, por orden judicial o por entrega de elementos incautados y demás material probatorio, pero la valoración de las pruebas y quien profiere órdenes de captura es la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de descongestión adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque encontró probado que el demandante Timoleón Pinzón Uribe sufrió un daño especial con ocasión de su privación de la libertad que se extendió desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 21 de abril de 2005.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 8 9.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal decidió: a.- Reparar los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares en las sumas transcritas en la presente providencia. b.- Indemnizar el lucro cesante.
Para su liquidación aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente porque la parte actora no acreditó los ingresos del demandante Timoleón Pinzón Uribe, liquidó el 25% adicional de prestaciones sociales y adicionó 8 meses como periodo de reubicación laboral. c.- Reconoció los perjuicios reclamados a título de daño emergente.
D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) el tribunal no analizó las pruebas del proceso penal y el juez administrativo no indagó sobre la pertinencia y necesidad de imponer la medida de aseguramiento;
(ii) la Fiscalía actuó de conformidad con las obligaciones establecidas en el articulo 250 de la C.P., la ley y los reglamentos; (iii) la medida de aseguramiento estuvo fundada en serios elementos probatorios que pudieron ser controvertidos por el demandante en ejercicio de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dando así cumplimiento a las ritualidades procesales y a los principios rectores que consagra la ley penal;
(iv) se configuró el hecho de un tercero porque los testimonios previos y las investigaciones desarrolladas señalaban que demandante Timoleón Pinzón Uribe era miembro de grupos al margen de la ley; (v) no hay lugar al reconocimiento de perjuicios porque el Estado debe investigar las conductas consideradas como delito y tomar acciones contra sus presuntos responsables;
(vi) si bien el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, dicha absolución no da lugar ni permite aludir a una posible detención injusta. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria, según la constancia allegada, cobró ejecutoria el 23 de enero de 20065 y (ii) la demanda fue interpuesta oportunamente el 18 de enero de 20086. 5 Fl. 119, c – 1. 6 Fl.1- 27, c -1.
Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 9 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del acta de derechos del capturado7 y del acta de compromiso de libertad provisional 8, está probado que el demandante Timoleón Pinzón Uribe estuvo privado de la libertad entre el 15 de agosto de 2003 y el 21 de abril de 2005, es decir, por un periodo total de un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días. 13.- Está demostrado que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2005, el Juez Tercero Penal del Circuito lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo por considerar que no existían pruebas directas para inferir su responsabilidad en el delito imputado. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque no fue apelada. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal debido a que la entidad no contaba con material probatorio que permitiera inferir razonablemente la participación del demandante Timoleón Pinzón Uribe en el secuestro que dio origen a la investigación penal en su contra, ni mucho menos que fuera colaborador del ELN.
Adicionalmente, la entidad no justificó la necesidad de la imposición de la medida. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;
(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho exclusivo de un tercero, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 7 Fl. 8, c – 2. 8 Fl. 102, c – 2. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 10 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Timoleón Pinzón Uribe y 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 18.- Con la resolución del 25 de agosto 200310 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, a quien le imputó el delito de rebelión a título de cómplice.
Lo anterior, porque la Fiscalía consideró que el demandante Timoleón Pinzón Uribe era colaborador del ELN. 19.- La medida de aseguramiento tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 19.1.- Las interceptaciones de distintos abonados telefónicos, entre ellos, el de la residencia del demandante. 19.2.- Las declaraciones de dos reinsertados: Óscar Javier Barrera “Leiner” y María Elida Camargo “Lilian”, quienes en principio narraron su vinculación a la agrupación subversiva, su llegada al Frente Manuel Gustavo Chacón del ELN, dieron las razones de su ingreso a la organización subversiva desde inicios del año 2000, mencionaron los integrantes y compañeros de la misma, alias y nombres, y se refirieron al secuestro de la señora Esther Reyes, ordenado por el cabecilla Humberto Blanco. 10 Fl. 53 – 64, c - 1 Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 11 19.3.- El informe de Inteligencia OT-042 de agosto 4 de 2003 suscrito por el sargento segundo Giovanni López Bedoya, que contiene los alias de los integrantes de la agrupación bélica y datos del secuestro de la señora Esther Reyes a cargo de Humberto Blanco. 19.4.-El testimonio del agente de Inteligencia del Ejército Nacional Luis Martín Guerrero, quien señaló al demandante Timoleón Pinzón Uribe y a su hermano, Rodolfo Pinzón Uribe, como colaboradores del ELN. 20.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir que el demandante Timoleón Pinzón Uribe era cómplice del delito de rebelión, debido a que: 20.1.- Las interceptaciones a los abonados telefónicos no dan certeza de que colaborara con grupos al margen de la ley. 20.2.- Los reinsertados Óscar Javier Barrera y María Elida Camargo no lo mencionaron ni lo vincularon al ELN. 20.3.- La Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de Inteligencia OT-042, debido a que el Ejército Nacional, en virtud del artículo 312 de la Ley 600 de 2000, no tiene facultades de policía judicial; por lo tanto, no puede practicar “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación11. 20.4.- En cuanto al testimonio del agente de Inteligencia del Ejército Nacional Luis Martín Guerrero, única prueba en la cual se basó la Fiscalía para indicar la responsabilidad del demandante Timoleón Pinzón Uribe, la Sala resalta que se trataba de un testigo de oídas.
A él no le constaba que el señor Pinzón Uribe hubiera participado en el secuestro que dio origen a la investigación penal en su contra, ni mucho menos que fuera colaborador del ELN; de hecho, en su segunda intervención se contradijo con lo dicho en la primera declaración cuando manifestó que: <<se enteró por una tercera persona, un informante de nombre Eliécer Núñez>>12. ii.
La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Timoleón Pinzón Uribe, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 48263, sentencia del 6 de septiembre de 2021. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 12 Fl. 109, c -1 Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 12 una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Timoleón Pinzón Uribe; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuará gozando de su libertad, y no lo hizo. I. Entidad imputada 22.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha considerado que a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño correspondiente a la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida durante la etapa de investigación, debido a que durante la etapa de juicio el juez puede, inclusive de oficio, revocar la medida de aseguramiento. 23.- Teniendo en cuenta que en el presente proceso sólo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, a esta entidad le es imputable únicamente el daño derivado de la privación injusta de la libertad del demandante Timoleón Pinzón Uribe hasta que debió quedar en firme la resolución de acusación, es decir, hasta el 16 de febrero de 200413.
J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho exclusivo de un tercero 24.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas 13 Esta providencia es interlocutoria y por lo tanto se debió notificar conforme al artículo 178 de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos.
Sin embargo, en el expediente no reposa evidencia que se haya realizado notificación alguna. El artículo 179 del C.P.P. vigente prescribía que cuando no fuera posible la notificación personal, se debía proceder a la notificación por estado; la resolución fue expedida el 5 de febrero de 2004. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que el demandante se encontraba privado de la libertad; de conformidad con el artículo 178 del CPP su notificación se debió haber hecho de forma personal el 10 de febrero de 2004.
En todo caso, como no es posible determinar si el demandante fue notificado personalmente, por lo tanto, el articulo 178 de CPP establece que <<pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal>>. Ahora bien, el articulo 179 del CPP establece que se hará la notificación por estado cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales.
En virtud de dicho artículo para que proceda la notificación por estado, i) se deberá enviar citación al interesado el día hábil siguiente a la fecha de la providencia que deba ser notificada, es decir el 6 de febrero; ii) la notificación por estado se fijara 3 días después, es decir, el 11 de febrero de 2004 (toda vez que 7 y 8 de febrero son fin de semana); iii) el estado se fijara por un término de un día en secretaría, es decir, la notificación por estado, se debió realizar el 12 de febrero de 2004.
En virtud del articulo 187 de CPP se establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por lo que la ejecutoria de la resolución de acusación debió surtirse el lunes 16 de febrero de 2004. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 13 al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 25.- En su recurso de apelación, la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero derivada de los testimonios que señalaban al demandante Timoleón Pinzón Uribe como miembro de grupos al margen de la ley.
La Sala desestimará esta excepción porque al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía dispuso la detención de la víctima directa con base en la valoración del material probatorio obrante en el proceso penal. Por esta razón, el daño le es imputable únicamente a esta autoridad. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, para realizar el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Timoleón Pinzón Uribe estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y un (1) día. Para su liquidación, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (1 días x 0,166 SMLMV) PM =29,82 SMLMV 27.- Debido a que los demandantes Nelsy Jackeline Pinzón Carreño15, Jaime Pinzón Carreño16, Myriam Pinzón Carreño17 y Dioselina Carreño Plata tienen la condición de hijos y de cónyuge de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.
Su relación con la víctima directa está probada así: 27.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Nelsy Jackeline Pinzón Carreño19, Jaime Pinzón Carreño20 y Myriam Pinzón Carreño21 son hijos de la víctima directa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl. 272, c-1. 16 Fl. 273, c -1. 17 Fl. 274, c- 1. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 272, c-1. 20 Fl. 273, c -1. 21 Fl. 274, c- 1. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 14 27.2.- Con la copia del registro civil de matrimonio22 está acreditado que la demandante Dioselina Carreño Plata es la cónyuge de la víctima directa. 28.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala destaca que en las declaraciones de Benjamín Sánchez Quintero23, Libardo Acevedo Quijano24 y Ángel María Perea25 que obran en el proceso, se hizo alusión de manera general, al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa. Por esta razón se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Nelsy Jackeline Pinzón Carreño Hija de la víctima 11,92 SMLMV Jaime Pinzón Carreño Hijo de la víctima 11,92 SMLMV Myriam Pinzón Carreño Hija de la víctima 11,92 SMLMV Dioselina Carreño Plata Cónyuge de la víctima 11,92 SMLMV 29.- En relación con los demandantes Rodolfo Pinzón Uribe26, Blanca María Pinzón Uribe27 y Luz Marina Pinzón Uribe28, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202129, estos no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas. ii.
Daño al buen nombre 30.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo 22 Fl. 34, c -1. Registro civil de matrimonio. 23 Fl. 324,325, c – 1. << (…) fue muy triste para ellos, la captura de él no se lo esperaban>>. 24 Fl.326, 327, 328, c – 1. <<(…).
Cuando ya me encontré con la familia noté desespero (…)>>. 25 Fl. 329,331, c – 1. <<… la tristeza y la desolación de esta familia no tiene nombre, (…) entonces la tristeza fue grande y se resintieron mucho>>. 26 Fl. 38, c – 1. 27 Fl. 39, c – 1. 28 Fl. 42, c – 1. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 15 tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio30. 31.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Timoleón Pinzón Uribe afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño emergente 32.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque no fue apelada. iv.
Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Timoleón Pinzón Uribe durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. 34.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado31, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes mencionada se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 16 hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada es viable, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 35.- Con las declaraciones de Benjamín Sánchez Quintero32, Libardo Acevedo Quijano33 y Ángel María Perea34, la parte actora probó que el demandante Timoleón Pinzón Uribe trabajaba como agricultor cuando fue privado de la libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda y no se probó la existencia de una relación laboral. 36.- Para la determinación del periodo a indemnizar se debe tener únicamente en cuenta el tiempo que el demandante Timoleón Pinzón Uribe estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el periodo de ocho meses correspondientes a la reubicación laboral.
Esto, porque la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara lo expuesto en la demanda respecto al tiempo que tardó el demandante Timoleón Pinzón Uribe en ubicarse laboralmente luego de su detención. 37.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: Periodo indemnizable: 6 meses y 1 día Salario Mínimo 2023: $ 1.1160.000 Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 6,03 1= Constante 32 Fl. 324,325, c – 1. << (…) el trabaja en el campo la agricultura cuando lo apresaron tenía un cultivo porque el cultivo en cantidad, tenía unos cultivos de tomate y frijol los perdió porque lo apresaron todo eso se perdió y el los ingresos de ellos era para costos de la misma finca y para la comida>>. 33 Fl.326, 327, 328, c – 1. <<(…) como primera medida los ingresos que recibiera el producto del trabajo de sembríos de tomate, pimentón, ajo, ahuyama, patillas en la finca>>. 34 Fl. 329,331, c – 1. <<(…) las ventas de sus cosechas el centro de abastos o acá en el pueblo (…)>>.
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 17 S = $ 7.080.981,74 38.- Así las cosas, se reconocerá a favor de Timoleón Pinzón Uribe la suma de SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.080.981,74) por concepto de lucro cesante.
L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 19 de noviembre 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, según se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta del demandante Timoleón Pinzón Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, las cuales se deberán tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Timoleón Pinzón Uribe Víctima directa 29,82 SMLMV Nelsy Jackeline Pinzón Carreño Hija de la víctima 11,92 SMLMV Jaime Pinzón Carreño Hijo de la víctima 11,92 SMLMV S = 1.160.000 (1 + 0.004867)6.03 - 1 0.004867 Radicado: 68001-23-31-000-2009-00272-01 (57291) Demandantes: Timoleón Pinzón Uribe y otros 18 Myriam Pinzón Carreño Hija de la víctima 11,92 SMLMV Dioselina Carreño Plata Cónyuge de la víctima 11,92 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la suma SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.080.981,74) al demandante Timoleón Pinzón Uribe.
QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al demandante Timoleón Pinzón Uribe por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, CONSÚLTESE esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.
NOVENO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: En firme esta providencia, por secretaría comuníquese a las partes en la forma y los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez firme esta providencia, proceda hacer el archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto