Micelio
11001030600020250013600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 136 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00136-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 20212, el señor Fernando Blanco Ochoa presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja contra los señores Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), entre otros, por presuntas irregularidades en el intento de apropiación de 3 inmuebles y el hurto de un vehículo de propiedad del señor Blanco, mediante falsa diligencia de embargo. 2.

Mediante Auto del 10 de mayo de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió auto inhibitorio para ejercer acción disciplinaria contra Carolina Millán Manjarres, absteniéndose de iniciar actuación disciplinaria, por considerar que los hechos referidos en la queja comprometen a terceros y no devienen en acción, omisión o extralimitación de funciones de la auxiliar de la justicia, y que, en esa medida, no están dados los presupuestos legales para dar trámite a la queja.

En dicho auto no se realizó pronunciamiento alguno con respecto al señor Jaime Penagos Moreno. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 3ED_03110012502000202101, 002QUEJA112021001073. 3 Expediente Electrónico, SAMAI, documento: 3ED_03110012502000202101, 005AUTOINHIBITORIO11202101073.

Radicación 11001030600020250013600 3. El 10 de abril de 20244, ante nueva información remitida por el señor Fernando Blanco Ochoa a través de correos electrónicos allegados el 12 y 17 de enero de 2024 relacionada con el presunto comportamiento irregular de los auxiliares de la justicia Carolina Millán Manjarres y Jaime Penagos Moreno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto, declaró su falta de competencia para conocer la queja presentada contra los auxiliares de la justicia Carolina Millán Manjarres y Jaime Penagos Moreno, y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa autoridad es la competente para investigar a los particulares que cumplen funciones públicas. 4.

El 26 de junio de 20245, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y propuso conflicto de competencias, por considerar que se trataba de un asunto jurisdiccional disciplinario. 5. El 4 de diciembre de 20246, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que, como la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado ser competente para conocer solo de asuntos administrativos, y al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa y una de naturaleza jurisdiccional, y ser el superior jerárquico de la Comisión Seccional, es ella la autoridad competente para resolver el conflicto planteado.

En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La referida decisión fue notificada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 20257. 6.

El 20 de febrero de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario, por considerar que el anterior asunto debía ser resuelto por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación. 4 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 3ED_03110012502000202101, 010AUTOREMISION11202101073. 5 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 3ED_03110012502000202101, 012DECISIONCNDJ202101073 6 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 3ED_03110012502000202101, 012DECISIONCNDJ202101073, PROVIDENCIA 202401335-00 X (1). 7 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 3ED_03110012502000202101, 012DECISIONCNDJ202101073, DECISIONCNDJ. 8 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 2ED_02013AUTOPLANTEACONF Radicación 11001030600020250013600 II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 1229, de fecha 17 de marzo del 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 20 hasta el 27 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 17 de marzo de 202510, consta que se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Frente a los señores Carolina Millán Manjarres y Jaime Penagos Moreno, en su calidad de presuntos investigados, la Secretaría de la Sala informó11 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de Carolina Millán Manjarres y Jaime Penagos Moreno, que acreditaran su calidad de investigados, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación13, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»14, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra Carolina Millán Manjarres y Jaime Penagos Moreno, en su calidad de auxiliares de la justicia, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 9 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 011POREDICTO_06Edictopdf 10 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 6ed_07informecomunicacio 11 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 7ed_08informesecretarial 12 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 13 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.

Radicación 11001030600020250013600 De otro lado, en informe secretarial del 28 de marzo de 202515, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. En informe secretarial del 31 de marzo de 202516, se indicó que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá presentó sus consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 08 Mediante Oficio n.° CSDJBTAD08-25-17 del 18 de marzo de 202517, esa autoridad, en primera medida, advirtió que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para examinar la conducta de funcionarios y empleados de la rama judicial, servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales y particulares que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión, mientras que los auxiliares de justicia no son ni empleados, ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, en realidad, son particulares que desempeñan un oficio público ocasional.

Sostuvo que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 confirió la titularidad de la acción disciplinaria del particular a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías; por lo anterior, considera que las seccionales carecen de competencia para atender la disciplina de los auxiliares de la justicia, desde la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Concluyó que al ser un órgano de naturaleza jurisdiccional carece actualmente de la competencia para conocer los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia, por lo que dicha acción disciplinaria es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, razón por la cual, el juez natural es la Procuraduría General de la Nación. 2.

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá En escrito de alegatos del 27 de marzo de 202518, esta autoridad manifestó que, en su concepto, no existe conflicto de competencias, toda vez que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, 15 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 16aldespachopor_informesecretarial20 16 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 23informesecreta_informesecretarial20 17 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 11_memorialweb_alegatos-alegatosconflcitocom 18 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 17recibememorial_alegatosceauxjus1100 Radicación 11001030600020250013600 resolvió el conflicto, asignándole la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Manifestó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 es una disposición normativa autónoma a la Ley 734 de 2002, la cual se encuentra vigente, por cuanto no llegó a ser derogada, sumado a esto que el inciso 3.° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 señala que los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia frente a las actuaciones de los auxiliares de la justicia. Señaló igualmente que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables.

Competencia, reiterada en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, pues, en su criterio, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven, entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables conforme a la Ley disciplinaria. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1.

Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se Radicación 11001030600020250013600 trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, referida a la actuación disciplinaria en contra de los señores Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), por presuntas irregularidades en el intento de apropiación de 3 inmuebles y el hurto de un vehículo de propiedad del señor Fernando Blanco Ochoa, mediante posible falsa diligencia de embargo; y iii) ambas autoridades, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo19, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos20. 19 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 20 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una Radicación 11001030600020250013600 2.

Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra de los señores Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), por presuntas irregularidades en el intento de apropiación de 3 inmuebles y el hurto de un vehículo de propiedad del señor Fernando Blanco Ochoa, mediante posible falsa diligencia de embargo.

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá manifestó que, en su concepto, no existe conflicto de competencias, toda vez que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, resolvió el conflicto, asignándole la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación, ya que las seccionales carecen de competencia para atender la disciplina de los auxiliares de la justicia, desde la entrada en vigencia del Código General Disciplinario. autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001030600020250013600 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.

Reiteración. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración22 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201223, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subraya la Sala].

La Corte Constitucional24 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado25 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 23 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 24 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C).

Radicación 11001030600020250013600 5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración26 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].27 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-524-00(C), entre otras. 27 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020250013600 • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»28.

En este orden, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202329. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.3.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala]. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 29 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.

Radicación 11001030600020250013600 Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201930, modificada por la Ley 2094 de 202131, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 30«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ». 31«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001030600020250013600 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala]. Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º32 y el artículo 23933 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 32 ARTÍCULO 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 33ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables Radicación 11001030600020250013600 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional34, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas35, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional36. 5.4.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración37 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.4.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 34 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 35 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250013600 Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.4.2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.5.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de los señores Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), por la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir por irregularidades en el intento de apropiación de 3 inmuebles y el Radicación 11001030600020250013600 hurto de un vehículo de propiedad del señor Fernando Blanco Ochoa, mediante falsa diligencia de embargo, en razón de lo siguiente: La queja presentada por el señor Fernando Blanco Ochoa, por presuntas irregularidades en el intento de apropiación de 3 inmuebles y el hurto de su vehículo mediante falsa diligencia de embargo, ocurrió el 2 de marzo de 202138.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar a partir del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), por presuntamente incurrir en irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que comunique el presente asunto a los señores Jaime Penagos Moreno y Carolina Millán Manjarres (auxiliares de la justicia), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. 38 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 3ED_03110012502000202101, 002QUEJA112021001073.

Radicación 11001030600020250013600 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.