Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Tema: Medida de saneamiento.
Falta de jurisdicción. Remite a la Jurisdicción Ordinaria AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 1 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del César i) rechazó de plano el incidente de nulidad formulado y decidió ii) no declarar la falta de jurisdicción o competencia. I.
ANTECEDENTES 2. El 27 de junio de 2019 el apoderado de la parte actora presentó incidente de nulidad procesal «por falta de jurisdicción y competencia», con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se vislumbra que el señor Calixto Raúl Ortega Montero tenga la calidad de empleado público, sino que este fue trabajador oficial, «pese a haberse desempeñado un cargo de dirección o confianza». 3.
Refiere que el último cargo desempeñado por el demandante fue de Subgerente Regional en las Jaguas de Ibirico en Ecocarbón Ltda. De conformidad con los estatutos de la empresa contenidos en la Escritura Pública No. 0956 del 2 de abril de 1993, otorgada por la Notaria 33 del Círculo de Bogotá, únicamente tiene la calidad de empleado público el Gerente General.
En consecuencia, quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Providencia apelada1 4. Por auto proferido el 1 de agosto de 2019, el tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad formulado y decidió no declarar la falta de jurisdicción o competencia, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 1 Folios 273 a 275 Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Pues bien, atendiendo la normatividad traída a colación, en el presente asunto se observa, de entrada, que la circunstancia advertida por el apoderado de la parte actora, relacionada con la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, no se encuentra contenida en el listado taxativo de causales de nulidad.
En efecto, la causal invocada hace relación a “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.", circunstancia esta que no aplica al caso en estudio, por la potísima razón, que el magistrado ponente no ha declarado su incompetencia para conocer del asunto. Máxime, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, cuando se declara la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva su validez y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente.
Ante tales circunstancias, resulta procedente rechazar de plano el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante, por las razones esgrimidas. […] De conformidad con lo anterior, resulta claro, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los conflictos originados, entre otros, por actos administrativos expedidos por entidades públicas, asimismo, lo relacionado con la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como es el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. […] Bajo estas condiciones, se desprende sin dubitación alguna, que la controversia que gira en torno a obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo), que resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor, el cual prestó sus servicios al Estado, finalmente en la Empresa Carbones de Colombia S.A. "ECOCARBÓN S.A.” (Sociedad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado), es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al encontrase relacionada con el tema de seguridad social de un servidor público, administrado el régimen por una persona de derecho público, sin necesidad de efectuar mayores elucubraciones en cuanto a si el señor CALIXTO RAÚL ORTEGA MONTERO tenga la calidad de empleado público o de trabajador oficial, pues se itera, ambas modalidades se encentran englobadas en el concepto de servidor público, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el legislador.» Recurso de reposición y en subsidio de apelación 5.
La parte demandante inconforme con la decisión antes descrita presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insiste en que el demandante no era servidor público pues no hay duda de que era un trabajador oficial, por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Según las pruebas aportadas el señor Calixto Ortega Montero, estuvo vinculado en una empresa industrial y comercial del estado, que fue creada mediante Decreto 94 Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993 y en los estatutos aportados se establece que las relaciones de trabajo de las personas vinculadas a la empresa ECOCARBON LTDA, son trabajadores oficiales con excepción del gerente general.
Pronunciamiento de los recursos 6. En proveído del 5 de diciembre de 2019, el tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación al considerar que si bien la decisión de no declarar la falta de jurisdicción o competencia no se encuentra enlistada en el artículo 243 del CPACA como susceptible del recurso de apelación, también lo es, que dicho tema se encuentra catalogado como una excepción previa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso; y de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto numeral 6 del artículo 180 del СРАСА: «el auto que decida las excepciones será susceptible del recurso de apelación».
II. CONSIDERACIONES Nulidad procesal. Procedencia del recurso 7. Sea lo primero precisar que lo que se apela no es una decisión sobre excepciones previas, etapa que ya fue supera en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, en el caso bajo estudio es la parte demandante quien fórmula como incidente de nulidad la falta de jurisdicción durante la etapa de saneamiento del proceso dispuesta en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de junio de 2019. 8.
Razón por la cual el recurso de apelación que incumbe a esta Corporación es contra el auto del 1 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del César rechazó de plano el incidente de nulidad formulado y decidió no declarar la falta de jurisdicción o competencia. Respecto a la mencionada decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en los cuales se insiste sobre la falta de jurisdicción. 9.
En auto del 5 de diciembre de 2019, el tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 10. Para el momento procesal de interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad se encontraba vigente el originario numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el recurso de alzada no es procedente contra el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad, comoquiera que la normativa en cita reservaba dicho trámite únicamente contra el auto que la decreta, condición que no reúne el auto aquí apelado. 11.
Por lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad. Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control de legalidad 12.
Conforme lo instituye el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso se debe ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales, a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades que afecten el curso normal del proceso. 13. Para el caso concreto, esta Corporación no puede pasar por alto lo expuesto por la parte demandante frente a la alegada falta de jurisdicción, razón por la cual se hace necesario establecer, con certeza, la jurisdicción competente para conocer del asunto bajo examen. 14.
Si bien en el medio de control de la referencia se discute la legalidad de unos actos administrativos proferido por Colpensiones este criterio no es suficiente para atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues conforme lo ha decantado esta Corporación la competencia que se le asigna a cada jurisdicción se establece atendiendo los siguientes criterios2: «i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA» 15.
De otra parte, según lo consagra el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» 16.
Sobre la normativa en cita el Consejo de Estado3 ha mencionado que aparte de los ya señalados juicios orgánico y funcional resulta relevante el «criterio estatutario, en tanto permite que a través de estos instrumentos internos la entidad indique las actividades que pueden ser desempeñadas por empleados públicos». 17. Como antecedente dentro del plenario reposa decisión judicial proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, radicado 76001-23-33- 000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Decisión del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33- 000-2017-00595-01 (3926-2022) Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral, que declaró que señor Calixto Raúl Ortega Montero, tiene derecho a la pensión de vejez en los términos solicitados y condenó al ISS a pagar el retroactivo de la diferencia pensional causada más la respectiva indexación. En las consideraciones consignadas en la mencionada decisión el tribunal indicó «Lo primero que hay que decir en este asunto es que el conocimiento de esta controversia esta atribuido a esta jurisdicción por expreso mandato del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por referirse a una diferencia entre entidades del régimen de seguridad social y uno de sus afiliados». 18.
La parte actora promovió ante esta Jurisdicción demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 33171 del 30 de enero de 2016 por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral, ii) Resolución GNR 102690 del 12 de abril de 2016 por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez y la iii) Resolución VPB 28963 del 12 de julio de 2016 que resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 102690 de 2016 19.
Se tiene demostrado que la última entidad en la que el señor Ortega Montero laboró fue en la Empresa Colombiana de Carbón LTDA – Ecocarbón LTDA-, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Minas y Energía4. 20. De conformidad con el artículo 48 de los estatutos básicos de Ecocarbón, consignados en la escritura pública número 0956 del 2 de abril de 1993, «Las relaciones de trabajo entre la Empresa y las personas a su servicio, con excepción del Gerente General quien es empleado público se regirán por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
De igual manera su régimen contractual será aquél que la ley disponga para esta clase de empresas.» - estatutario-. 21. De lo antes descrito se tiene que el demandante laboró para una empresa industrial y comercial del Estado - orgánico- que por regla general están compuestas por trabajadores oficiales y que para el caso que se examina solamente el cargo de Gerente General (cargo de dirección y confianza) fue catalogado como empleado público cargo que no ostentaba el actor - funcional, con lo cual se constata que el señor Ortega Montero tenía la calidad de trabajador oficial.
De igual forma, se recuerda que la forma de vinculación para el empleado público se da mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo. 22. Según lo dispone el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de «[…] los conflictos de 4 Decreto 871 de 1993 “Por el cual se expiden los estatutos básicos de la Empresa Colombiana de Carbón Limitada “Ecocarbón Ltda.”.
Radicación: 20001-23-33-002-2018-00077-01 (0955-2020) Demandante: Calixto Raúl Ortega Montero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Por su parte, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece: “[…] Competencia General.
La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]”. 23. Para el caso en concreto se declarará la falta de jurisdicción y al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA se ordenará remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, dado que en la demanda se reseña que el actor laboró en la Jagua de Ibirico y tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 1 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del César. Segundo: Como medida de saneamiento declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Por secretaría de la Sección Segunda, envíese a la mayor brevedad posible el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar (reparto) competentes para conocer del presente asunto. Cuarto: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.