Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Demandante: DORA MARINA CARRILLO DE PUENTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Dora Marina Carrillo de Puentes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a la presunta mora judicial en el trámite correspondiente a la apelación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-02556-00/01. 1.2.
Pretensión Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se ordene al accionado a: 1 Radicada el 5 de agosto de 2025 con secuencia: 7805 Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que en el término de 48 Horas se le ordené a COLPENSIONES Y al Magistrado Ponente de la sección Segunda el fallo y ratificación de la sentencia en la que se me reconoció mi Pensión de Vejez por el Tribunal de Cundinamarca.]2 1.3.
Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Marina Carrillo de Puentes instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a efectos de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera le asiste derecho.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Dora Marina Carrillo de Puentes una pensión vitalicia de vejez, en cuantía del 81% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta el promedio de los aportes realizados en materia pensional a partir del 24 de febrero del año 2009, pero con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2011 por el fenómeno de la prescripción. Como sustento de lo analizado, precisó que, conforme al material probatorio aportado, se logró demostrar que la señora Carrillo de Puentes era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debido a que mediante oficio del 14 de diciembre de 2010 la AFP Porvenir procedió a informar la aprobación del traslado de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, ISS a partir del 13 de diciembre del mismo año; de manera tal que, para el reconocimiento de su pensión de vejez resultaba procedente dar aplicación a las disposiciones previstas en el régimen anterior a la mencionada norma, es decir, el Decreto 758 de 1990.
Así, y al haberse demostrado que la demandante acreditó un total de 1101 semanas de cotización concluyó que le asistía derecho a que la referida prestación le fuera reconocida en los términos ordenados, pese a que en la demanda se solicitó que se efectuara por una cuantía menor, ya que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia emitida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15), ello no vulnera el principio de congruencia de las providencias.
Esta decisión fue recurrida por Colpensiones mediante memorial del 25 de enero de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 15 de junio de la misma anualidad y remitido a esta Corporación mediante oficio No. 324 del 2 de septiembre de 2021, asignándose su conocimiento el 11 de octubre siguiente al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 2 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 12 de noviembre de 2021, el Despacho ponente admitió el citado recurso y ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del respectivo proveído, se ingresara el expediente al despacho para fallo; situación que ocurrió el 28 de enero de 2022.
El 12 de abril de 2023 se allegó solicitud de impulso procesal; el 12 de marzo de 2024 se realizó cambio de ponente por nuevo titular del despacho, asignándose el conocimiento del asunto al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves que, mediante providencia del 28 de agosto de la presente anualidad, resolvió el objeto de la litis. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que, con ocasión a la mora presentada por parte de la autoridad judicial accionada, le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
En cuanto al debido proceso, señaló que el mismo se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución y se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo que está en medio de una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Acto seguido, refirió que, en criterio de la Corte Constitucional la aludida garantía ha sido entendida como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus funcionarios, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio.
En este sentido, indicó que la referida Corporación desde sus inicios, ha explicado que «las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propia decisión, sino que se encuentren» de acuerdo a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
En cuanto al derecho de petición manifestó que, de acuerdo con la Ley 2207 de 2022 y la Ley 1755 de 2015, las autoridades tienen el deber de resolver de forma oportuna las solicitudes que le sean radicadas conforme a los plazos en ella contenidos. Así mismo, manifestó que el órgano de cierre constitucional ha aclarado que la respuesta a la petición no sólo debe darse en el término previsto en la ley, sino que la respuesta también debe ser clara, completa, precisa, congruente y de fondo en relación con lo solicitado.
Refirió que, en virtud de lo expuesto, las respuestas a las solicitudes deben cumplir con tres requisitos específicos. En primer lugar, debe ser suficiente, es decir, debe resolver la solicitud. En segundo lugar, debe ser efectiva, lo que significa que debe Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solucionar lo que se plantea en la petición. Y, en tercer lugar, debe ser congruente, lo que quiere decir que debe existir coherencia entre lo solicitado y lo respondido.
Por lo que el incumplimiento de cualquiera de ellos genera una vulneración al derecho fundamental de petición. Por último, y en lo concerniente a al derecho a la seguridad social, precisó que este surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la seguridad social tiene una relación intrínseca con el principio de la dignidad humana, en tanto hace «posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 19 de agosto de 2025, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves3, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 El ponente del proceso cuestionando presentó informe en el que manifestó que, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, que se cuestiona, se avizora que, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada contra la sentencia de primera instancia. Explicó que el 12 de marzo 2024, se produjo el cambio de ponente, como consecuencia de su ingreso a la Corporación; el 22 de agosto de 2025 se incluyó 3 Notificación realizada a los correos: notifjduque@consejodeestado.gov.co dperezc@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co mailto:ces2secr@consejodeestado.gov.co Índice 7 de Samai. 4 Índice 10 de Samai.
Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el registro de la Sala el proyecto de fallo dentro del medio de control aludido, y el 28 siguiente se decidió de fondo el citado recurso, cuya actuación se encuentra debidamente registrada en el aplicativo SAMAI para consulta.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial precisó que, si bien no se desconoce el tiempo transcurrido, ello se encuentra justificado, no solo por la congestión judicial que no es ajena al despacho, sino por cuanto existe un orden de estudio de los procesos que puede obedecer al criterio de antigüedad -según la fecha de ingreso al Despacho o al criterio temático, según se disponga como medida de gestión judicial efectiva.
De otro lado, refirió que, al existir sentencia de mérito dentro del proceso ordinario que se cuestiona, se debe declarar la improcedencia de la acción de la referencia, al haber desaparecido el objeto del presente trámite, o en su defecto, se deben denegar las pretensiones invocadas al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por la señora Dora Marina Carrillo de Puentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-02556-00/01? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia iii) la mora judicial, (iv) la carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes15.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 15 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000- 2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923-01. 18 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20”.
Con base en el referido marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales21. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal22. En estas situaciones, aunque la vulneración de las garantías constitucionales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados23. 2.7.
Caso concreto La señora Dora Marina Carrillo de Puentes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-02556-00/01.
Con ocasión a la notificación efectuada por la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 se resolvió el recurso de apelación aludido. Actuación que fue puesta en conocimiento de las partes el 12 de septiembre de la presente anualidad, como se ilustra a continuación: 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este orden, se colige que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 28 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió la alzada formulada por la parte interesada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014-02556-00/01, actuación que fue notificada a las partes conforme a las disposiciones previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades24 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo expuesto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Dora Marina Carrillo de Puentes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad.
No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx