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11001031500020230424501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 12125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Marcela Vaquiro Rodriguez, Juan Camilo Guzmán Santos, Director Seccional De Administración Judicial De Bogotá·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bogota Y Cundina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04245-01 Accionante: Diana Marcela Vaquiro Rodríguez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y, otros AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La accionante presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 7 de septiembre de 2023, en la sentencia de tutela dictada en la acción de la referencia, donde se le ordenó: “(…) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-10-005-2017- 00014-00 que se presentó el 20 de mayo de 2022 y se reiteró el 5 y 19 de mayo de 2023 al correo notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)” Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: “(…) Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el 20 de mayo de 2022 la accionante envió solicitud de desarchivo del proceso 11001-31-10- 005-2017-00014-00 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas.

En vista de que, la dirección no había brindado respuesta a la solicitud de desarchivo, el 5 y 19 de mayo de 2023, la accionante envió petición al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio de la cual pidió lo siguiente: “En virtud a lo anterior y estando en presencia de derechos fundamentales de la menor de edad GABRIELA ROJAS VAQUIRO que se encuentran CONCULCADOS ante la imposibilidad de iniciar el proceso ejecutivo de ALIMENTOS por la demora en el desarchive del expediente, comedidamente se solicita: 1-Se informe el motivo por el cual el proceso no ha sido desarchivado después de 11 meses de radicada la solicitud. 2-Se informe el tiempo que se tomara de más la entidad para desarchivar el proceso.?” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advierte la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el informe que allegó señaló que no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante el 20 de mayo de 2022 y el 5 y 19 de mayo de 2023, dado el cúmulo de solicitudes de desarchivo que tiene, en razón al cierre temporal de la oficina de archivo central que se ordenó mediante la Resolución núm. DESAJBOR22- 6741 del 1 de diciembre de 2022.

De tal manera que no ha dado respuesta a la petición del actor. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le vulnera a la señora Diana Marcela Vaquiro Rodríguez y a su hija Gabriela Rojas Vaquiro el derecho de petición, pues la respuesta brindada al juez constitucional no satisface el derecho del peticionario”.

La Dirección contestó el requerimiento que dio apertura al incidente de desacato1, donde indicó que el 11 de enero de 2024 instó a la dependencia de archivo central para que efectuara la búsqueda del expediente 11001-31-10-005-2017-00014-00; sin embargo, no fue posible ubicar el mismo, motivo por el cual el 26 del mismo mes y año se le notificó dicha decisión a la accionante para que si lo considera pertinente proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10.° del CGP.

CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…).

Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible”2 Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, esta Subsección observa que aquella consistió en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá diera respuesta a la solicitud de desarchivo presentada por la accionante el 20 de mayo de 2022 y reiterada el 5 y 19 de mayo de 2023. 1 Auto del 22 de enero de 2024. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se observa que el coordinador del grupo de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante el Oficio DESAJBOADO24-101 del 26 de enero de 20243 le indicó a la accionante que no fue posible encontrar el expediente 11001-31-10-005-2017-00014-00 y, que, por lo tanto, si lo estima pertinente puede realizar el trámite de la reconstrucción, veamos: “(…) una vez consultadas en Bodega Santo Domingo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente que relaciono a continuación: JUZGADO: 05 FAMILIA PROCESO: 11001311000520170001400 DEMANDANTE: DIANA MARCELA VAQUIRO RODRIGUEZ DEMANDADO: SEBASTIAN ROJAS FERNANDEZ AÑO DE ARCHIVO: 273-2018 La presente, constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P (…)”.

(negrilla fuera de texto original) Al respecto, debe aclararse que, la garantía del derecho de petición no implica que la entidad esté obligada a acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino que se entiende satisfecho cuando se brinda una respuesta clara, precisa y de fondo y esta se comunica de manera oportuna al interesado4.

Por consiguiente, esta Subsección no encuentra acreditado el desacato frente a la providencia del 7 de septiembre de 2023. Al contrario, se advierte un estricto acatamiento de lo allí previsto. En conclusión, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia en relación con la cual se formuló el incidente de desacato y, en consecuencia, al no 3 Respuesta que fue notificada a la accionante el 26 de enero de 2024 al correo electrónico aboqadosespecializados21@hotmail.com. 4 Corte Constitucional, sentencia T 146 de 2012. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04245-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrar mérito para imponer sanción, así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias.

Conforme a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Declarar que no hay lugar a sancionar al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Carlos Alberto Rocha Martínez, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS       Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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