Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 25000-23-26-000-2019-00736-01 (67634) Actor: Consorcio Pavimentos Grupo 5 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU Medio de control: Controversias contractuales. Referencia: Auto resuelve recurso de apelación contra auto que rechaza reforma a la demanda por extemporaneidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consorcio Pavimentos Grupo 5- parte demandante-, contra el auto de 10 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, en el que se rechazó la reforma a la demanda, tras considerarla extemporánea, en el presente medio de control promovido por el Consorcio Pavimentos Grupo 5 (en adelante, Consorcio, parte demandante), contra el Instituto de Desarrollo Urbano (a continuación, el Instituto o la parte demandada) I.- Antecedentes-. 1.- Actuación procesal-. 1.1.- Interposición y admisión de conocimiento del medio de control-.
El Consorcio Pavimentos Grupo 5, presentó el medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con fundamento en las vicisitudes generadas con ocasión al contrato de consultoría y obra Nº1727 de 2013 celebrado entre aquél y éste[1]. En auto de 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B avocó conocimiento de este medio de control[2]. 1.2.- Contestación de la demanda, descorrer a la misma y reforma a la demanda-.
Una vez notificado el mismo, el Instituto contestó la demanda el 17 de febrero de 2020[3]. El Consorcio, por su parte, descorrió el respectivo traslado el 3 de marzo de 2020[4] y reformó la demanda el 1 de julio de 2020[5]. 1.3.- Rechazo de la reforma a la demanda, interposición de recursos y auto que rechaza el recurso de reposición por improcedente-. a.- Auto que rechaza la reforma a la demanda-.
La providencia objeto de la censura, adiada de 10 de mayo de 2021[6], rechazó la reforma a la demanda tras considerar[7] que si bien esta habría sido radicada el 1 de julio de 2020, lo cierto es que la misma es extemporánea, toda vez que el artículo 173, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, estableció que el término para realizar tal acto procesal, vencía una vez transcurridos los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, lo que, para el caso, ocurrió el 20 de febrero de 2020.
Por tal razón, consideró el Tribunal, la reforma a la demanda debía interponerse, hasta el 5 de marzo de esa anualidad. Adicionó que, a pesar de la suspensión de términos ocurrida desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, el término en que debía reformarse la demanda, venció antes del inicio de la suspensión de aquél. b.- Interposición de recursos y auto que rechaza el recurso de reposición por improcedente-.
El Consorcio promovió recurso de reposición y en subsidio, el de alzada, contra el auto de 10 de mayo de 2021, con el fin de que se revoque esta providencia y, en su lugar, se admita la reforma de la demanda presentada el 1 de julio del año 2020[8]. En el recurso, argumenta la apoderada de la parte demandante, que el Tribunal debe tener en cuenta que, en el sistema de registro, se ejecutó la notificación personal, en realidad, el 10 de diciembre de 2019.
Fecha a partir de la cual, indica, comienzan a correr los términos y no, desde el 6 de noviembre de esa anualidad. El Tribunal rechazó el recurso de reposición por improcedente tras considerar que el auto objeto de impugnación, al ser apelable de por sí, no es susceptible de ser atacado por la vía de reposición[9]. 1.4.- Actuación en segunda instancia-.
Esta actuación fue repartida el 13 de octubre de 2021[10], con ingreso para proveer respecto al recurso interpuesto, el 14 de octubre de esa anualidad.[11] II.- Consideraciones-. 1.- Régimen aplicable y competencia-. Resulta aplicable para la definición de este recurso, la Ley 1437 de 2011 y, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2011 que reformó el CPACA.
Ahora bien, la Sala es competente para definir y resolver el presente recurso, en virtud a lo previsto en el artículo 20, numeral 2, literal g[12] de la Ley 2080 de 2021 en conjunción con el artículo 243 del CPACA, reformada por esta, en el artículo 62[13] de esta reforma legislativa. 2.- Procedencia del recurso de apelación-. El recurso de apelación presentado en esta ocasión, está dirigida contra el auto de 10 de mayo de 2021[14] que rechazó la reforma a la demanda.
Esta providencia se torna censurable a través de esta vía de impugnación, de acuerdo con el artículo 62, numeral 1 de la Ley 2080, el cual fuera presentado oportunamente[15] 3.- Resolución del recurso-. 3.1.- Reforma a la demanda y su oportunidad-. La reforma a la demanda, es aquella oportunidad- única- en que el demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, de acuerdo con el inciso primero del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
La aclaración, adición o modificación de esta, puede versar sobre: (i) las partes; (ii) las pretensiones; (iii) los hechos; (iv) o, los medios de prueba. Para la presentación de la reforma a la demanda, el Legislador previó un término previsto en el numeral primero de la regla en cita en el que se indica que se podrá: “(…) proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. ” (Subrayado fuera del texto original) Este término fue objeto de dos hipótesis de interpretación. Al respecto, puede verse la síntesis, en auto de 16 de mayo de 2018[16]: “La primera interpretación consideró que iniciaba simultáneamente con el traslado de la demanda, esto es, los diez (10) primeros días de los treinta (30) otorgados al demandado para contestar la demanda, interponer excepciones, presentar demanda de reconvención, aportar y solicitar pruebas y/o llamar en garantía. Una segunda interpretación de la norma entiende que la reforma puede incoarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado previsto por el artículo 172.
Por lo tanto, el lapso de diez (10) días para reformar la demanda empieza al expirar el término de treinta (30) días que contempla el citado artículo 172, es decir, con posterioridad a la radicación de la contestación de la demanda.” Adicionalmente, es necesario precisar que la Sección Primera de esta Corporación, unificó su jurisprudencia concerniente a este tema, en donde prohijó esta última postura[17], de acuerdo con la tesis sostenida por la Sección Segunda, Tercera y Cuarta del Consejo de Estado.
Esta Sección, en pronunciamientos recientes[18], convalidó esa tesis, con apoyo de argumentos lógicos y teleológicos- se cita en extenso-: “No obstante, la posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.
En efecto, se ha señalado que esta es la interpretación procesal más acorde con los fines de la actual codificación, así como con las garantías de las partes, pues permite al actor sanear y precisar el litigio al posibilitarle determinar si deben adicionarse o modificarse los hechos y pretensiones formuladas inicialmente o, inclusive, desistir de la demanda; sin que esto vulnere los derechos de la parte pasiva de la controversia judicial, ya que debe corrérsele traslado del escrito de reforma.
Adicionalmente, no resulta cierto que el propósito del legislador haya sido impedir que el demandante conociera del escrito de contestación a la demanda para presentar la mencionada reforma, debido a que la parte pasiva puede formular dicho escrito, si así lo decide, dentro de los diez (10) días siguientes al traslado. Por otra parte, se ha estimado que esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
Adicionalmente, la comisión redactora de la Ley 1437 de 2011 manifestó que la reforma a la demanda se debería efectuar, a más tardar, dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda, para garantizar que la parte demandante pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda y para subsanar sus defectos.
Al respecto, se destaca lo siguiente: a- En el anterior código el término para reformar era el mismo de traslado o de fijación en lista, es decir, el que tenía el demandado para contestar. Por ello uno de los comentarios en las actas es el siguiente: “[…] perder la posibilidad de hacer modificación, porque si al contestar la demanda le hacen ver un defecto, usted debería poder solucionarlo con la modificación (ese es el objetivo de la norma) y no puede. […]” b- No se quiso que la modificación de la demanda solo se pudiera hacer hasta antes del inicio del término de traslado de la misma, porque igual se perdería la oportunidad anterior de conocer los defectos señalados por la contraparte, lo que desnaturaliza la razón de ser de la oportunidad de reforma o modificación. Se consignó en las actas lo siguiente: “[…] es que el proceso arranque bien […]”.
Por tanto, concluyó la comisión redactora que el término tenía que ser posterior a la respuesta de la parte demandada. c- El cambio de redacción en el trámite legislativo no tuvo la intención anotada por la doctrina. En efecto, al leer las actas de la comisión redactora que luego hizo sugerencias en nombre del Consejo de Estado, dentro del trámite legislativo en el Congreso, se observa que el cambio lo motivó el hecho de no limitar la posibilidad de reforma solo a los diez días siguientes al vencimiento del traslado, lo que se daba a entender con la expresión “deberá” que contemplaba el proyecto inicial y se concluyó que la teleología de la nueva redacción es la de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, o hacer en cualquier momento, desde la misma presentación, admisión, notificación, etc.
Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través de las excepciones.”[19] Expuestos los fundamentos jurisprudenciales de la interpretación de la norma en cita, procede la Sala a examinar el recurso con fundamento en la regla jurisprudencial expuesta. 3.2.- Examen del caso-.
De acuerdo con la alzada[20], el punto de inconformidad radica en la fecha en que se llevó a cabo la notificación, para luego observar que la reforma a la demanda fue oportuna. Aduce el recurrente, con respecto a ello, que en realidad en el sistema de registro se efectuó el 10 de diciembre de 2019, con la constancia del inicio del control de términos. Seguidamente, precisa que la notificación del auto admisorio de la demanda, debe hacerse de forma personal, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales y, por tal motivo, el término debe computarse desde esa oportunidad.
Revisadas las actuaciones, se tiene que: (i) la última notificación se realizó el 6 de noviembre de 2019[21]; (ii) en línea con lo anterior, el término común de los 25 días previsto en el artículo 612 del CGP, junto con el del traslado de la demanda propiamente dicho de 30 días señalado en el artículo 172 del CPACA, vencía el 20 de febrero de 2020;
(iii) a partir de esta fecha- 20 de febrero de 2020- comenzó a correr el término para reformar la demanda, y corrió hasta el 5 de marzo de ese año; (iv) por lo cual, si la reforma de la demanda fue radicada el 1 de julio de 2020, la misma es extemporánea. Debe tenerse en cuenta que son las respectivas constancias de envío a los buzones de los correos electrónicos reportados, los que permiten colegir que se publicitó y, por ende, se torna oponible el auto que admite el conocimiento de este medio de control, al Instituto junto con el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
No le asiste razón al memorialista cuando afirma que la notificación es del 10 de diciembre de 2019, tomando como referencia la actuación allí registrada cuando se aduce que: “Se devuelve al escribiente una vez realizadas las notificaciones para el control de términos. 2T”. Sencillamente lo que sucedió en verdad, es que una vez se surtió la notificación elaborada por la persona competente, el trámite continuó para el control de términos, lo que supone que la notificación ya se realizó. No se puede arribar a otra conclusión si se tiene en cuenta que las constancias de notificación contienen la dirección de correo electrónico y la providencia que se tenía que notificar en esa oportunidad con el respectivo mensaje de datos y el asunto al que corresponde.
Situación a que la memorialista le restó eficacia y que, valga decirlo, convalidó cuando descorrió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda[22], ya que de ello se deduce la atención prestada a los términos que transcurrían, por parte de la apoderada. De ello- el argumento expuesto en el recurso-, no puede colegirse jamás que constituyó el enteramiento de un proceso judicial porque, evidentemente, no se cumplirían los elementos anteriormente señalados, consagrados en el artículo 612 del Código General del Proceso que, de hecho, sí cumplen las constancias generadas el 6 de noviembre de 2019[23], para cumplir con ese propósito. 3.3.
Conclusión. En vista de lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado en la medida en que no le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que la notificación personal de la parte demandada y los intervinientes, fue realizada el 10 de diciembre y no, el 6 de noviembre de 2019, para contabilizar, a partir de allí, el término de retiro de los traslados- demanda junto con sus anexos- y el traslado de la demanda.
Ya que vencidos estos, se computan los diez (10) días previstos para reformar la demanda. Encontró la Sala que para este caso, la notificación sí ocurrió el 6 de noviembre de ese periodo[24]. Por lo cual, transcurridos estos periodos, desde la fecha efectiva de la notificación, la reforma de la demanda fue presentada extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO-: CONFIRMAR el auto de 10 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO-: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Presentada el 19 de diciembre de 2018. Folio 142 del cuaderno Nº1. [2] Folio 152 a 154 del cuaderno Nº1. [3] Folio 168 a 200 del cuaderno Nº1 y 201 a 213 del cuaderno Nº2 [4] Folio 215 a 224 del cuaderno Nº2 [5] Folio 227.
Ibidem. [6] Folios 253 a 258 del cuaderno principal. [7] En referencia a los argumentos expuestos para rechazar la demanda, puede consultarse en particular los folios 255 a 256 del cuaderno principal. [8] Cuya ubicación corresponde, en el expediente, a los folios 267 a 272 del cuaderno principal. [9] Folio 276 a 279 del cuaderno principal. [10] Índice Nº1 del Sistema de Gestión Judicial-Samai. [11] Índice Nº2.
Ibidem. [12] “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)” (Subrayado añadido) [13] “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” (Subrayado fuera del original) [14] Folios 253 a 258 del cuaderno principal. [15] Siguiendo el artículo 244, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. El auto recurrido fue notificado- electrónicamente- el 12 de mayo de 2021, la cual se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, reformado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, es decir, el 14 de mayo.
Por tal motivo, los términos de interposición del recurso, comenzaron a correr desde dicha fecha, el cual vencía hasta el 20 de mayo y como fue interpuesto un día antes, el mismo es oportuno. [16] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 16 de mayo de 2018. Radicado: 50001-23-33- 000-2013-00115-01y número interno: 60982. [ Fundamento Nº 2.3. de la parte motiva] [17] En esa oportunidad concluyó que esa Sección: “(…) considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.” (Subrayado no forma parte del texto original).
Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proveído del 6 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00252-00. [18] Cfr. En particular, los siguientes: (i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 3 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-36-000-2018-01060-01.
Número interno: 64726; (ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 8 de julio de 2019. Radicado. 25000- 23-36-000-2016-01350-02. Número interno: 62989. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 3 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23- 36-000-2018-01060-01.
Número interno: 64726. [20] Folio 267-272 del cuaderno principal del expediente. [21] Folio 157 a 159 del cuaderno Nº1 del expediente. [22] Folio 215 a 224 del cuaderno N°1 del expediente. [23] Folio 157 a 159 del cuaderno Nº1 del expediente. [24] Ibidem.