Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Accionante: David Elías Sierra Daza Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra decisión de terminación y archivo de actuación disciplinaria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.
ANTECEDENTES El señor David Elías Sierra Daza promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
HECHOS La parte actora narró que formuló queja disciplinaria en contra de la señora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil de Valledupar por las Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presuntas irregularidades en que habría incurrido en la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 20001-31-03-001-2019-00171-00, en la que se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la expedición de un auto en un proceso de insolvencia, mediante el cual se declaró no probado el cumplimiento de un acuerdo de pago.
Que el 19 de enero de 2022 el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a quien le correspondió por reparto el proceso ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 16 de noviembre de 2022 decretó el cierre de esta y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos a la calificación. Que el 20 de enero de 2023 la disciplinable allegó versión libre y el 24 de julio de ese año se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, por lo cual el 31 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación, pero el 31 de enero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto recurrido.
Considera que las autoridades referidas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que censura la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de asuntos económicos o patrimoniales que no están vinculados directamente a la protección de derechos fundamentales, como son las sentencias T-1121/03, T- 340/94 y T-807/07.
Agregó que aquellas incurrieron en defecto fáctico, en su dimensión positiva, y señaló que exigieron pruebas documentales adicionales, pese a que las aportadas eran suficientes para demostrar la conducta endilgada, pero no fueron valoradas razonablemente. PRETENSIONES Solicitó conminar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar rehacer la decisión adoptada teniendo en cuenta las pruebas y los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 16 de abril de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, como accionados; y a los señores Manuel Julián Sánchez Baute y Soraya Inés Zuleta Vega, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada en esta sede, manifestó que el actor no justificó la procedibilidad de la tutela bajo la óptica de los requisitos generales y no señaló el fundamento del defecto fáctico indicado.
Expuso que el solicitante del amparo no acreditó que la decisión proferida haya sido desproporcionada ni arbitraria y su cometido es trasladar a esta acción el debate jurídico que no prosperó en el proceso disciplinario, motivo suficiente para denegar la protección pedida, ante la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
Adujo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia porque en la sentencia cuestionada se analizaron con suficiencia los argumentos del actor. Precisó que, si bien advirtió la existencia de un presunto error a cargo de la investigada, lo cierto es que, de conformidad con su precedente, no todo error conlleva la incursión en una falta disciplinaria, por lo que ordenó la confirmación de la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Mencionó que no se presentó un yerro en la valoración probatoria, pues algunos argumentos no fueron señalados en el escrito de apelación y ese estudio acreditó la decisión proferida, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio de su presidente, afirmó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, puesto que las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de primera y segunda instancia cuentan con una motivación razonable con base en el ordenamiento jurídico, y el actor no concretó claramente cuáles son sus cuestionamientos frente a la decisión adoptada ni argumentó en qué clase de defecto se incurrió, sino que se limitó a utilizar la acción como una tercera instancia. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron siempre a los parámetros legales, sin que haya incurrido en vicios procedimentales o fácticos, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones o declarar improcedente el amparo.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Guardaron silencio en el trámite de esta acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, ya que consideró que no se superó el requisito de la relevancia constitucional. Determinó que frente al defecto fáctico alegado no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, en la medida en que no precisó cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas y no desvirtuó el análisis realizado por el tribunal.
Manifestó que se ordenó la terminación y archivo del proceso, dado que se determinó que la sentencia de tutela proferida por la investigada no era contraria a derecho, en tanto su fundamento legal era apropiado y se basó en las pruebas aportadas por las partes, y, si bien se revocó ese fallo en segunda instancia, ello atendió a los principios de autonomía e independencia judicial.
En cuanto al desconocimiento del precedente, aseveró que la parte accionante no indicó la regla de derecho aplicable al caso en concreto, sino que se limitó a transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional. Concluyó que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, lo que no impacta la garantía de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expresó que en ella no se realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas en la tutela, las cuales muestran que se emitió un fallo disciplinario adverso por una indebida valoración de aquellas, entre las cuales está un documento del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que en segunda instancia, nulitó el fallo inicialmente dictado por la jueza primera civil de Valledupar, en el que consideró infundada la actuación de la disciplinada porque esta ordenó tener en cuenta los intereses de un acuerdo privado, desconociendo las pretensiones de la acción. Que se pasaron por alto elementos claves que podrían haber tenido un impacto significativo en el resultado del caso, como el hecho de que el acuerdo privado estaba incompleto y de que se hubiesen pedido liquidar unos intereses como derecho fundamental, como lo advirtió el Tribunal mencionado, lo que evidenciaba que la acción debía rechazarse, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por tratarse de un asunto de contenido netamente económico.
En ese entendido, solicitó conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, el señor David Elías Sierra Daza considera que en las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en el proceso disciplinario 2022-00017-00/01 se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela para discutir asuntos de índole netamente económica.
Esta Subsección considera que, en relación con el defecto fáctico, como se concluyó en primera instancia, no se supera el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no explicó en qué consistió ese yerro en el que estima incurrieron las comisiones accionadas, sino que se limitó a indicar que le exigieron pruebas documentales adicionales, pese a que las aportadas eran suficientes para Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostrar la conducta endilgada, sin precisar cuáles eran esos elementos probatorios, su incidencia en la decisión ni la afectación de sus derechos fundamentales por esa situación. Si bien es cierto en el recurso de impugnación el actor amplió un poco más el fundamento de esa causal, no lo es menos que esa no era la oportunidad adecuada para ello, en la medida en que esa argumentación debió ser expuesta desde el escrito inicial para que las autoridades accionadas pudieran ejercer su derecho de defensa y, en todo caso, en esa etapa procesal aquel tampoco identificó claramente las pruebas que se le exigieron ni en qué consistió la indebida valoración probatoria.
Sin embargo, esta Sala observa que no ocurre lo mismo con el desconocimiento del precedente judicial, pues el solicitante del amparo sí precisó la regla que, a su juicio, no fue aplicada debidamente y citó las decisiones que, en su criterio, fueron inobservadas al resolver sobre la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la investigada, con lo cual estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales reclamados en protección. En esa medida, es procedente realizar el estudio del fondo en cuanto a este último defecto, con el fin de determinar si existió una transgresión de esas garantías constitucionales.
Al respecto, debe recordarse que el objetivo de la acción disciplinaria no es la salvaguarda de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública y, tratándose de un abogado, de la corrección en el desempeño de su profesión. De allí que en el artículo 109 de la Ley 1952 de 20193, aplicable al asunto, se prevean como sujetos procesales que pueden intervenir en la actuación disciplinaria; al investigado, a su defensor, al Ministerio Público, este último cuando 3 ARTÍCULO 109.
SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y a las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y de acoso laboral; y que en el artículo 110 ejusdem4 se establecieron las facultades de aquellos y se definió que el quejoso no es un sujeto procesal, salvo en los casos previstos anteriormente, y su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-014/04, sobre la participación del quejoso precisó: «[…] al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.
De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo […]».
En el asunto bajo estudio el accionante alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; sin embargo, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que no pueden entenderse vulnerados aquellos ante la ausencia de la calidad de sujeto procesal del quejoso. 4 ARTÍCULO 110.
FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1 o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, comoquiera que la intervención de quien promovió la investigación disciplinaria dentro de este trámite se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de terminación anticipada del proceso, únicamente podría existir una transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando el ente investigador le impida o no garantice alguno de ellos.
No obstante, en este caso, se observa que el señor David Elías Sierra Daza pudo hacer uso de esas prerrogativas e incluso recurrió la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, por lo que no se observa conculcación de sus derechos. Aunado a lo expuesto, no se advierte que el hoy actor se encuentre dentro de las excepciones legales para ser tenido como sujeto procesal, en la medida en que no se está en presencia de un proceso disciplinario por faltas que constituyan violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos o por acoso laboral, por lo que, se itera, no podría concluirse que se hayan conculcado los derechos reclamados en protección con las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, pero únicamente respecto al defecto fáctico invocado, y se adicionará para negar el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, pero únicamente respecto al defecto fáctico invocado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Adicionar la sentencia previamente identificada para negar el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.