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11001031500020250471301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Adan Leon Bermudez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Subsección “a” Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: ADÁN LEÓN BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO.

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Adán León Bermúdez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 21 de octubre de 2021 y del 12 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del 21 de octubre de 2021 y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2019 01428-00 y 25000-23-42-000-2019 01428-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, Y, en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección "A" Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), Y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de CORONEL en un 67.1286%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuró la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000- 23-42-000-2019 01428-00 у 25000-23-42-000-2019 01428-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor ADAN LEON BERMUDEZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que ingresó el 1 de noviembre de 1989, en el grado de subteniente, a la Policía Nacional y que se retiró del servicio el 22 de abril de 2018, cuando ostentaba el grado de coronel.

Que durante su vinculación con la entidad recibió su asignación básica conforme con el incremento anual fijado por el Gobierno Nacional a través de los correspondientes decretos dictados sobre el asunto. Que a través de la Resolución 1803 de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció la asignación de retiro con efectos a partir del 22 de enero de 2018 y en una cuantía del 95% de su sueldo básico.

El 20 de febrero de 2019, el actor solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que reliquidara y pagara las diferencias prestacionales y salariales que había recibido entre los años 1992 y el 2024, conforme con la inflación causada en esos años. A través de los oficios S-2019-017411 / ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y E- 00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de 2019, la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, denegaron la mencionada solicitud. 3.2.

Actuación judicial El señor Adán León Bermúdez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarara la nulidad de los oficios S-2019-017411 / ANOPA - GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y E-00001-201908020 – id 420809 de 9 de abril de 2019.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reliquidación y pago de las diferencias recibidas en su asignación salarial y, en consecuencia, de su asignación de retiro, conforme con la variación del IPC de los años 1992 al 2024. Adicionalmente, que se le reconocieran y pagaran perjuicios materiales en la modalidad de daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como los correspondientes intereses moratorios.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 21 de octubre de 2021, denegó las pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, debido a que no le asistía derecho al demandante al reajuste pretendido, porque su asignación básica había sido liquidada en debida forma.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó que se había inaplicado la sentencia C- 931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, protegía el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. Que desconocer esa decisión era discriminar a los integrantes de las Fuerzas Armadas, quienes, a su juicio, durante los años de 1992 al 2004, el Gobierno Nacional había ajustado su asignación básica por debajo de la inflación. Por sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora alegó cargos por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo, debido a que, a juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron los efectos de la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, imponía que se accediera a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, debido a que si tenía derecho al reajuste solicitado, porque su asignación básica entre los años 1992 al 2024 no había sido liquidada conforme a la inflación. Además, invocó un defecto por violación directa de la Constitución, porque en las providencias acusadas se había inaplicado los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política.

Así como un defecto fáctico, porque no se examinaron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática del núcleo esencial de su salario, que, dijo, desvalorizó el poder adquisitivo del mismo. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia del 21 de octubre de 2021, solicitó que se denegaran las pretensiones del tutelante, al estimar que no se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que la providencia controvertida se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Luego, reiteró los argumentos de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00. La Policía Nacional solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la parte actora, ante la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos reclamados.

Dijo que no se cumplía con la carga argumentativa y probatoria suficiente que evidenciara la trasgresión de los derechos fundamentales del señor León Bermúdez. Que, en todo caso, la protección de esos derechos no implicaba que se resolviera favorablemente lo pedido por el accionante y que no se probó la causación de un perjuicio irremediable.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se le desvinculara de la acción de tutela y/o que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las presuntas vulneraciones alegadas por la parte actora eran ajenas a esa entidad y porque no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que se pretendía emplear como una instancia adicional del proceso ordinario.

Adicionalmente, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Dijo que la relevancia constitucional se encontraba acreditada porque las decisiones acusadas vulneraron su derecho al debido proceso, al quebrantar el núcleo esencial de su salario. Que las providencias cuestionadas fueron caprichosas y arbitrarias porque inaplicaron la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, con lo que, a su juicio, se ignoró que esa decisión de la mencionada corte hacía tránsito a cosa juzgada y tenía efectos erga omnes.

Que lo anterior implicaba que no se garantizara el principio a la seguridad jurídica y, finalmente, reiteró los argumentos de los defectos alegados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar el reajuste de la asignación básica que recibió entre los años de 1992 a 2004, con base en la inflación de esos años y, en consecuencia, reajustar su asignación de retiro.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. A su vez, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.

Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió ordenar el reajuste de la asignación básica que recibió entre los años de 1992 a 2004, con base en la inflación de esos años y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se lee lo siguiente: Desde este hilo conductor, se circunscribe un defecto sustantivo en el cual incurrió el a-quo, pues de acuerdo a la mala interpretación que le ha dado dicho ente judicial, el cual soporta para negar el derecho reclamado, en un análisis contrario a derecho, en el que conductualmente la sala, se aparta sin justificación y argumentación alguna, de un mandato de carácter constitucional previsto y ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional, el cual es oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.

(…) Es así, que los criterios expuestos en el a quo, para negar el derecho reclamado, no solo contradicen la interpretación y jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, sino, que además es contraria al contexto y realidad jurídica que rige desde el fallo de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. Por ello, ha de entenderse que, pese a las limitaciones que hubiesen tenido los salarios de los servidores públicos de ingresos medios y altos, lo cual quedó probado en el escrito de demanda.

No se puede pretender desconocer, con una errónea argumentación e interpretación, el régimen especial en materia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial del que gozan los miembros de la Fuerza Pública, y con ello, mancillar y vulnerar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

Es así, que de conformidad a lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004, a quienes se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario; ha de aplicarse y ejecutarse lo ordenado de manera contundente y taxativa por parte de la Corte Constitucional, la cual, ordenó que a quienes se les limitó dicho derecho, se les debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia; es decir, desde el año 2005, dicho ordenamiento jurídico ordenó dicho restablecimiento, el cual hace parte de los derechos de mi prohijado.

(…) Por ello, es necesario indicar que el fallo se encuentra viciado por un defecto sustantivo y en tal sentido se deberá revocar y en su lugar reconocer lo pretendido de conformidad al libelo de la demanda; aspectos estos, que fueron mal analizados por la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda tiene vocación de prosperidad y va encaminada a obtener la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-017411/ANOPA-GRULI- 1.10 del 02 ABR 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4150 y 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

(…) De manera desacertada en el a quo, se pretende, con una argumentación carente de realidad jurídica y constitucional, invocar la presunción de legalidad de los decretos que el Gobierno Nacional expidió en el periodo de los años 2004 y posteriores, y con ello, revictimizar a mi prohijado. Carece la argumentación dada de una coherencia lógica entre lo pretendido, lo demostrado y lo resuelto, descontextualizando la realidad jurídica, legal y constitucional.

(…) Con la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 la Honorable Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. Cumplimiento de dicha sentencia que ha sido omitido hasta la fecha, tanto por el legislador como por el ejecutivo; razón por la cual, corresponde a esta instancia judicial el reconocerla y aplicarla a favor de mi poderdante señor Coronel (Retirado) ADAN LEON BERMUDEZ, y en tal sentido dar aplicación del derecho reclamado.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta lo siguiente: Las pretensiones de la Acción de Tutela se fundamentan en el defecto sustantivo de las providencias, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociéndose por los magistrados, los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

Es por ello por lo que se debe hacer un test razonado de la legalidad de las providencias proferidas y en tal sentido establecer si los funcionarios judiciales han incurrido (i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política;

(ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.

(…) Todo ello con la finalidad de concluir e ilustrar al Juez de Tutela, que en la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004, se produce de manera objetiva, directa y clara por parte de la Honorable Corte Constitucional, el restablecimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario mediante Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actualización plena del mismo, teniendo de presente la inflación acumulada y causada a quienes se les había limitado o restringido los incrementos mediante los decretos salariales que ordenaban ajustes inferiores a dicha variable económica (IPC).

(…) Lo fallado en la sentencia por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por su misma transcendencia se hace contrariando la Constitución Política, y no se funda en la interpretación sistemática que ha efectuado la Honorable Corte Constitucional en el derecho constitucional que tienen todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por lo tanto, no puede haber una política permanente del Estado y de las ramas del poder público, que permita la disminución del poder adquisitivo del salario, y con ello se afecte o vulnere el núcleo esencial de mi pensión. Es así como, con la sentencia proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, se vulnera el debido proceso y seguridad jurídica en razón a que los magistrados han sustentado y justificado su decisión con una razonabilidad jurídica contraria a derecho y desconociendo un precedente con mandato constitucional oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.

(…) 2) Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se ha expuesto, protege el derecho de mantener y proteger el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, e implica el respecto por el precedente de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. (…) 4) La presente controversia se dirige a establecer si se ha dejado de hacer la debida aplicación del precedente constitucional, si el mismo ha de cumplirse; cuando es claro que se ha presentado un efecto acumulado que limita y restringe el poder adquisitivo del salario como derecho que tiene los trabajadores, y por ello, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento y actualización plena del derecho a favor de los servidores públicos que habían sido objeto de tal implicación salarial. 5) En efecto, una vez revisadas las sentencias de instancia y que se cuestionan, es claro que no se tienen en cuenta las consideraciones y el contexto jurídico y factico que toman vigencia, si se aplicara en debida forma el precedente constitucional contenido en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125. 6) De conformidad con la sentencia C-931 de 2004, dicho precedente tiene vigencia sobreponiéndose a las de fechas anteriores.

Es decir, de acuerdo con lo que se ha venido manifestando, la sentencia aplicable es la C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 y no anteriores que fueron superadas por esta. El defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, se presenta al proferirse dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió, criterios que obligan ser tenidos en cuenta por mandato jurisprudencial en el marco de interpretación y aplicación de la Constitución Política.

Por lo anterior, me permitiré probar de manera significativa, las repercusiones sustanciales y directas de la decisión adoptada por la Subsección "A" Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado, que desconocen la cosa juzgada constitucional, produciéndose con dicha actuación un desconocimiento del precedente y aplicación de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por omisión y extralimitación en el ejercicio del control jurisdiccional que la Ley y la Constitución le otorgan a dicho órgano judicial.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, en la que consideró: De conformidad con el plenario, el señor Adán León Bermúdez estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 32 años, 10 meses y 23 días y se retiró por solicitud propia el 22 de enero de 2018, tal como consta en su hoja de servicios, en el momento en el que ocupó el cargo de Coronel.

Por medio de la Resolución 1803 de 5 de abril de 2018, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció la asignación de retiro a partir del 22 de enero de 2018, en cuantía del 95% del sueldo básico para el grado que ocupaba. El 20 de febrero de 2019, el señor León Bermúdez radicó solicitudes ante CASUR y la Dirección General de la Policía Nacional para obtener la reliquidación y reajuste del sueldo básico con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.

Estas solicitudes fueron negadas a través de los Oficios 2019-017411 de 2 de abril de 2019 y 201908020 de 9 de abril de 2019, proferidos por el Jefe Liquidación de Nómina de la Policía Nacional y por el Director General de CASUR, respectivamente. Ahora bien, revisados los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, se observa que desde el año 1992 en adelante, los miembros de la Fuerza Pública han tenido un aumento porcentual de sus salarios así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1992, como Oficial de la Policía Nacional, el señor Adán León Bermúdez tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; decretos que valga resaltar, no fueron cuestionados con la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, no tiene derecho a ella, pues le fue reconocida con la Resolución 1803 de 5 de abril de 2018. Cabe destacar que, con el recurso se invoca la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se desató la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.

Oportunidad en la que dicha Corporación se refirió al “derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario”, el cual solo puede ser limitado, en palabras de la Corte, para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto social, asegurando de esta forma la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, en el marco de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación. Sin embargo, para el asunto que convoca, es menester reiterar que el reajuste salarial pretendido con fundamento en el IPC, no tiene vocación de prosperidad, dado que como se expuso, para las anualidades de 1992 a 2004, el Gobierno nacional no se encontraba jurídicamente obligado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales, a lo que se suma, que los decretos mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales no fueron cuestionados por la parte actora a través del presente medio de control.

Todo lo anterior, lleva a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que explicó que, la reliquidación de la asignación básica del tutelante con base en el IPC era improcedente, porque no era pertinente acudir a esa fuente para realizar el incremento salarial anual, debido a la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 19924.

Que respecto a la asignación de retiro tampoco era procedente la reliquidación con fundamento en el IPC, debido a que ese reajuste solo se aplicaba a prestaciones reconocidas y devengadas entre 1997 y 2004, que, sin embargo, la asignación de retiro del señor León Bermúdez había sido reconocida en el mes de abril de 2018. Que no era dable aplicar lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004 en el caso del demandante, porque el reajuste de los emolumentos pretendidos con base en el IPC no era procedente, porque para los años comprendidos entre 1992 y 2004, el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar las asignaciones salariales conforme al incremento del IPC.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no tener ordenar la reliquidación pretendida por el demandante.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 4 Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la Sala debe señalar que los cargos por violación directa de la Constitución y por defecto fáctico no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto al porqué la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar porque esos cargos trascienden las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-01428-00/01 El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Finalmente, se advierte que la petición relacionada con que se declare la nulidad de los decretos señalados en la pretensión quinta del escrito de tutela se trata de argumentos nuevos que el actor no expuso en el proceso ordinario y, por lo tanto, no cumplen el requisito de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.

La Sala debe señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04713-01 Demandante: Adán León Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador