Micelio
11001031500020230132100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nelson Jimenez Tumay Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Nelson Jiménez Tumay y otros contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de marzo de 2023, Nelson Jiménez Tumay y otros2 presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 01 de septiembre de 20223 proferida en el marco del proceso de reparación directa4 que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor Jiménez Tumay y a su núcleo, con ocasión de la privación injusta de la libertad ordenada por autoridad competente entre el 02 de junio de 2010 y el 24 de abril de 2014. 3.- En la sentencia del 01 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones, pues consideró que privación de la libertad del señor Jiménez Tumay no constituye un daño jurídico que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Deysi Yormary Fernández, Olga Paola Jiménez Fernández, Wendy Yuliana Jiménez Fernández y Belisario Jiménez Tumay. 3 Decisión que fue notificada a través de correo electrónico del 5 de septiembre de 2022. 4 Identificado con número de radicado: 85001-33-33-001-2016-00131-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 deba ser indemnizable, en tanto el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento contaba con elementos probatorios que llevaban a inferir razonadamente y con alto grado de probabilidad la participación del accionante en los hechos delictivos.

Además, estimó que la misma resultó proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la “reparación patrimonial del daño”, por cuanto: 5.- A través de su sentencia, el Tribunal accionado atenta contra su legítimo derecho a obtener justicia, y por ende ser reparados, aunado a que desconoce que el señor Nelson Jiménez Tumay debió permanecer privado de su libertad por 1402 días ante la demora de la administración de justicia, en establecer si era responsable penalmente o no. En ese sentido cuestionan que se niegue el derecho a recibir una indemnización, por una situación que no estaban obligados a soportar. 6.- Adicionalmente, sostienen que la decisión del Tribunal constituye un segundo juicio penal para el señor Jiménez Tumay, en clara vulneración del principio “non bis in ídem”.

Cuestionan que la autoridad judicial no tuviera en cuenta que “( ) si bien la duda no constituye automáticamente un fundamento generador de indemnización, tampoco puede ser permitido que el Estado prolongue indefinidamente la duración de los procesos en los haya personas privadas de la libertad, (…)y luego no indemnice bajo esa razón (…)”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 16 de marzo de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular al señor José Libardo Jiménez, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 8.- También, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Yopal para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 85001-33-33-001-2016-00131-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Casanare5 9.- La magistrada Aura Patricia Lara Ojeda indicó que en la sentencia del 1 de septiembre de 2022 se analizaron los problemas jurídicos derivados del recurso de 5 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 apelación, y para pronunciarse sobre los mismos se analizaron los elementos de la responsabilidad del daño, atendiendo los parámetros jurisprudenciales que se aplican actualmente.

Con fundamento en ello y el respectivo estudio probatorio, se estimó que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonada. 10.- En ese sentido, considera que al proferir la providencia no se configuró un defecto fáctico, porque se estudiaron todas las pruebas obrantes en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica, y no se puede usar la tutela como una tercera instancia. 11.- Finalmente puntualizó que la sentencia cuestionada no implicó un segundo juicio penal, y que en la demanda de reparación directa no se hizo alusión a la mora judicial como extensión de la privación de la libertad.

(ii) Fiscalía General de la Nación6 12.- Según la entidad, la presente acción de tutela: (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes prescindieron de utilizar los diversos mecanismos que consagra la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, (ii) los accionantes no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable;

(iii) tampoco sustentan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, (iv) no se acredita la configuración de un defecto fáctico, ni la violación al debido proceso; y (v) la acción constitucional se pretende utilizar para reabrir el debate procesal ya surtido ante el juez natural, buscando simplemente un reconocimiento económico.

(iii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito Yopal 7 13.- La autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario solicitado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 1 folio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Caso concreto 15.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el atinente a la inmediatez. Solamente en el evento de acreditarse, pasará abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Tribunal Administrativo de Casanare –en el fallo del 1º de septiembre de 2022-, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 16.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales 9.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión10, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la providencia que se reprocha por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 17.- La Sala encuentra que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 5 de septiembre de 202211.

No obstante, la demanda de tutela fue 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 10 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 11 Según consta en el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa, visible a índices 9 y 14.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 formulada el 13 de marzo de 202312, es decir, superando el término de los seis (6) meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 18.- Además, de la revisión del expediente, tampoco se advierte que la accionante hubiere presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo.

Así, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela -en un lapso razonable y oportuno- inició el 8 de septiembre de 2022, al día siguiente en que se entiende notificada13 la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales. En consecuencia, dicho término feneció el 8 de marzo de 2023. Pese a ello, la acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo siguiente, sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 19.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima afectó sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no acredita el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dado que no se presentó en un término razonable, así como tampoco se expusieron las razones para justificar la tardanza en la interposición de la misma.

De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 12 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 13 Según lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.

La citada normatividad fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí establecido se contaría a partir de que el iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01321-00 Accionante: Nelson Jiménez Tumay y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF