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11001031500020240227900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Miguel Felipe Gomez Florez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y La Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: MIGUEL FELIPE GÓMEZ FLÓREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Modificación de la fecha en la que los servidores judiciales deben solicitar el teletrabajo.

No cumple el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Felipe Gómez Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Miguel Felipe Gómez Flórez pidió la protección de su derecho fundamental a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló el teletrabajo para los servidores de la Rama Judicial, por cuanto dispone que solo puede pedirse esa modalidad laboral dentro de los 10 primeros días hábiles de marzo de cada anualidad. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, permitirme presentar la solicitud de teletrabajo.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que habilité el aplicativo, para presentar la solicitud y que le permita al nominador del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, darle trámite a la solicitud de teletrabajo. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 octubre de 2017, convocó a concurso de méritos con el fin de suplir cargos de carrera en tribunales, juzgados y centro de servicios de los distritos judiciales de Cali, Buga y «Contencioso Administrativo del Valle del Cauca», al que se inscribió el 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante. Luego de surtirse las diferentes etapas del procedimiento de selección, el actor integró la lista de elegibles para ocupar el empleo de oficial mayor en los juzgados civiles municipales del Valle del Cauca, conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de Resolución CSJVAR22-28227 de 27 de mayo de 2022.

A través de la Resolución 1 de 1º de marzo de 2023, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago nombró en propiedad al accionante como oficial mayor de ese despacho judicial, cargo en el que se posesionó el 5 de mayo de 2023. Con Resolución CSJVAR23-C26 de 13 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó al demandante para que residiera temporalmente en Armenia.

Por medio del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura «regul[ó] la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» y estipuló, en su artículo 7º, que para acceder a esa forma de trabajo se debía contar con mínimo un año de servicio. Además, el artículo 10 de ese acto administrativo prevé que la solicitud de teletrabajo debe formularse «en los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad», por conducto del aplicativo dispuesto para tal finalidad por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El tutelante afirma que la exigencia contemplada en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 28 de febrero de 2024 (consistente en que la solicitud de teletrabajo debe presentarse dentro de los primeros 10 días hábiles de marzo) quebranta su garantía superior a la igualdad, ya que injustificadamente lo ubica en una posición de desventaja frente a los servidores judiciales que cumplen el año laboral antes de dicho lapso.

Que esa situación amerita acceder a las pretensiones de la tutela y ordenar a las autoridades accionadas que le permitan pedir el teletrabajo por fuera de los primeros 10 días hábiles de marzo de 2024, por cuanto cumplió el año de servicios hasta el 5 de mayo del año en curso. 5. Trámite procesal Por auto del 10 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo de administración judicial y vinculó como tercero interesado al juez segundo civil municipal de Cartago.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 24 de mayo de 2024. 6. Intervenciones La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad.

Señaló que el accionante no ha agotado los instrumentos judiciales2 que establece el ordenamiento 2 No determina cuáles. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico para controvertir el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024.

Que ese acto administrativo fue emitido en cumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, en especial, el previsto en el artículo 85 (numeral 13) de la Ley 270 de 1996 (regular los trámites administrativos de la Rama Judicial, como lo es el teletrabajo), y es de obligatoria observancia porque no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, por tanto, no es posible que el tutelante pida el teletrabajo por fuera de los tiempos allí estipulados.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por cuanto el marco jurídico dispone de otros mecanismos para cuestionar el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el actor no acreditó que haya agotado «la vía gubernativa».

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no expidió el acto administrativo que reglamentó la modalidad de teletrabajo, por ende, no es posible atribuirle quebranto de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando tampoco tiene incidencia alguna en el procedimiento fijado por el Consejo Superior de la Judicatura para la autorización del teletrabajo.

El juez segundo civil municipal de Cartago señaló que se debe acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que condicionar la solicitud de teletrabajo a los primeros 10 días hábiles del mes de marzo en aplicación del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 desconoce las prerrogativas de quien cumplió un año laboral luego de esa fecha, lo que, a su juicio, impone acceder al amparo sobre todo si se tiene en cuenta que el tutelante es un «excelente empleado».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1 Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 y tampoco tiene incidencia en este asunto constitucional. La Sala no accederá a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en razón a que esa autoridad es la encargada de habilitar el aplicativo utilizado para que los servidores judiciales pidan el teletrabajo, conforme al artículo 104 (numeral 1) del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, por ende, sería la encargada de 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 «Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitirle al accionante solicitar esa modalidad laboral en caso de que se accediera a las pretensiones de la tutela. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para cuestionar el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 y ordenar a las autoridades accionadas que le permitan al actor pedir la modalidad de teletrabajo.

La Sala anticipa que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el demandante acudió directamente a la acción de tutela sin haber solicitado a las autoridades demandadas que le permitiera presentar la solicitud de teletrabajo por fuera del plazo establecido en el acto administrativo que reglamenta las solicitudes de teletrabajo.

Además, el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para que el demandante cuestione el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) el procedimiento administrativo y (iv) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

La subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El procedimiento administrativo El artículo 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6 establece que una de las formas para iniciar las actuaciones administrativas es el ejercicio del derecho de petición en interés particular, caso en el cual el administrado le solicita a la administración pronunciarse sobre algún asunto de su competencia, con el propósito de obtener una decisión de su parte.

Por conducto del derecho de petición es dable solicitar «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos»7.

Ahora bien, la presentación de una petición en interés particular constituye la etapa inicial del procedimiento administrativo, el cual tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las diferentes formalidades antes de que se profiera una determinación administrativa. Para ello, debe atenderse la regulación prevista en las normas especiales o en el CPACA, en caso de que el no existan reglas específicas sobre determinadas materias, conforme a los artículos 2º8 y 349 ibídem.

Una vez que se surta el respectivo trámite, la administración ha de proferir un acto administrativo, el cual tendrá la condición de definitivo cuando «decid[a] directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[ga] imposible continuar la actuación»10, de ahí que sea pasible de los recursos de reposición, apelación y queja, de acuerdo con el artículo 74 del CPACA.

Cabe advertir que la interposición del segundo de los referidos recursos es obligatoria «para acceder a la jurisdicción», en atención al artículo 76 (inciso 3º) del aludido compendio normativo. Por otra parte, el Código General del Proceso, el CPACA y la Ley 2213 de 2022 (que acogió como permanente el Decreto 806 de 2020) establecen la incorporación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura implementa un Plan Estratégico de Transformación Digital, que comprende la posibilidad de que los servidores judiciales presten sus servicios a través de canales digitales, modalidad denominada teletrabajo.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24- 12151 de 28 de febrero de 2024, en el que reguló el trámite para que los empleados de la Rama Judicial accedan al teletrabajo, acto administrativo en el que se indicó que la respectiva solicitud debía presentarse «en los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad», por conducto del aplicativo dispuesto para tal fin por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Allí se estipuló que cualquier solicitud relacionada por el teletrabajo debe realizarse por conducto de dicho aplicativo. 6. Caso concreto En el sub lite la Sala advierte que el señor Miguel Felipe Gómez Flórez pretende que se autorice la presentación extemporánea de la solicitud de teletrabajo y cuestiona el artículo 6 «Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente». 7 Inciso 2° del artículo 13 del CPACA. 8 «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 9 «Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 10 Artículo 43 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, que prevé que la solicitud de teletrabajo debe presentarse dentro de los primeros 10 días hábiles de marzo de cada año, porque, a su juicio, viola el derecho fundamental a la igualdad, pues lo pone en desventaja frente a los servidores judiciales que cumplieron el año de servicios antes de ese fecha, pues dice solo cumplió ese requisito hasta el 5 de mayo de 2024, cuando ya no se encontraba habilitada la herramienta para presentar la solicitud.

Al respecto, conviene precisar que el demandante no le ha pedido a las autoridades accionadas, por conducto del respectivo aplicativo o de la manera convencional, que le permitan adelantar el trámite para acceder a la modalidad de teletrabajo, por tanto, no ha iniciado actuación administrativa alguna con el fin de que obtener pronunciamiento sobre el particular, pese a que el derecho de petición es el instrumento adecuado para tal propósito, conforme lo señala el artículo 13 (inciso 2º) del CPACA11.

En ese orden de ideas, la Sala constata que el demandante acude de manera directa a la acción de tutela sin haber agotado el trámite administrativo tendiente a que se le permita acceder al teletrabajo por fuera de los primeros 10 días hábiles de marzo. La Sala destaca que, una vez agotada la actuación administrativa, el demandante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de obtener una decisión administrativa desfavorable a sus intereses.

Además, el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 es un acto administrativo de carácter general que estableció las reglas para que los servidores de la Rama Judicial puedan acceder a la modalidad del teletrabajo, por lo que, sería del caso analizar los argumentos propuestos en contra de ese acto administrativo sino fuera porque la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 13712 y 13813 de la Ley 1437 de 2011.

Esos medios de control proceden con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y en el segundo caso, para que se restablezca 11 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». 12 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 13 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho subjetivo de la persona lesionada, toda vez que aún no han trascurrido los 4 meses de que trata el inciso 2º de la última de las mencionadas normas.

Si bien el actor insiste en que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta porque el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 vulnera su derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que ese argumento tiene que ver con una aparente infracción de las garantías superiores, que técnicamente comportaría la causal de nulidad denominada infracción de las normas en las que debería fundarse.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el señor Gómez Flórez sostuvo que ese acto administrativo afecta su derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no explicó en qué consistiría, sumado a que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201414, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

De modo que, en el proceso ordinario, la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que cuestiona, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23415 del CPACA.

Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada que estableció un plazo límite para presentar solicitudes de teletrabajo constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Debe advertirse que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de Resolución CSJVAR23-C26 de 13 de septiembre de 2023, autorizó al demandante para que residiera temporalmente en Armenia, no se allegaron elementos probatorios de los que se infiera que esa medida estuvo motivada por una situación particular que involucre un estado de vulnerabilidad de aquel, por ende, no es dable inferir que esa decisión obedeciera a una circunstancia de debilidad manifiesta que imponga un estudio de fondo en este trámite constitucional.

En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a 14 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02279-00 Demandante: Miguel Felipe Gómez Flórez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Felipe Gómez Flórez, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN