CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05077-01 Solicitante: ANTONIO JOSÉ ARENILLA LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez Administrativo de Barranquilla, modificó la decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que liquidaron indebidamente la indemnización por supresión de su cargo.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2022, Antonio José Arenilla López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, para que se infirmara la sentencia del 31 de marzo de 2022 que modificó la sentencia del Juez Quince Administrativo de Barranquilla y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos del municipio de Soledad-Atlántico que liquidaron indebidamente la indemnización por supresión de su cargo como personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio y las horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas durante la vinculación laboral.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al valorar de forma indebida el reporte de recargos nocturnos, ordinarios, diurnos y dominicales aportado por el secretario de Servicios Públicos del Municipio de Soledad y desconocer los fallos Rad. n°. 2016-00244-00 y 2016-00031-00, donde el mismo Tribunal Administrativo de Atlántico sí reconoció como factores salariales los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, en casos similares al del solicitante.
El 26 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Quince Administrativo de Barranquilla al ponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, porque en ambas instancias se hizo una adecuada y completa valoración de las pruebas allegadas al proceso, por ello, no se configuran los defectos alegados.
El Tribunal Administrativo de Atlántico y el Municipio de Soledad guardaron silencio. El 18 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que negó la solicitud, pues consideró que no existe en el expediente prueba de que el solicitante laboró más de 190 horas y la situación fáctica del asunto difiere con la de aquellas sentencias alegadas como desconocidas por el mismo Tribunal Administrativo de Atlántico.
El solicitante impugnó el fallo, pues considera que se incurrió en defecto fáctico, ya que en la sentencia no se valoró el reporte de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, laboradas por el personal operativo de la Secretaría de Servicios Públicos que fue aportado con la demanda. El 16 de noviembre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 18 de octubre de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada modificó la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, al no superar la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales, cifra que no alcanzó en ninguno de los meses reclamados.
Sostuvo que tampoco le asistía razón en reclamar la reliquidación de recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos ya que la administración municipal reconoció los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, según los porcentajes establecidos en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que denegó la acción de tutela de Antonio José Arenilla López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS