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25000231500020240040101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leonardo Espinosa Rincon·Demandado: Juzgado 49 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Leonardo Espinosa Rincón, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el amparo constitucional.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por Leonardo Espinosa Rincón frente a la decisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela Leonardo Espinosa Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, solicitó “revo[car] la decisión tomada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá contenida en el auto de 23 de mayo de 2024 por medio del cual se inadmite la demanda.

Que se le ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá se disponga a emitir sentencia, como lo establece los artículos 16 y 138 del C.G.P.”. Hechos Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió que inició una relación laboral con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., en adelante CIAC, desde octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Expuso que, luego de agotar los requisitos previos, el 25 de noviembre de 2019, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia del contrato realidad y las acreencias laborales adeudadas, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con radicado 11001-31-05-012-2019-00758-00.

Que el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia en contra de la CIAC, declaró la existencia del contrato realidad y condenó a la entidad al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, nivelación en el pago de los aportes a seguridad social y sanción moratoria. Esgrime que, la apoderada judicial de la CIAC presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de febrero de 2022 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado 11001-33-42-049-2023-00071-00, que, a través de auto del 22 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que respecto al caso concreto era aplicable la regla fijada en el Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional.

Adujo que a través de auto 2669 del 25 de octubre de 2023 la Corte Constitucional, resolvió que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para conocer del proceso. Que, a través de auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a inadmitir la demanda.

Por lo anterior, el 4 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición, indicando que se estaba violando el artículo 16 C.G.P., por cuanto “cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula”. Finalmente, mediante auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el auto y ordenó subsanar la demanda.

Argumentos de la tutela El actor alega violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 29 superior, en atención que el despacho enjuiciado pretende la realización de una actuación que ya fue agotada en el Juzgado 12 Laboral del Circuito, donde la demanda fue admitida; sumado a que, el artículo 16 del Código General del Proceso establece que ante la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, lo actuado conserva validez, excepto la sentencia, y que el proceso se envía al competente, por lo que no es procedente la inadmisión de la demanda.

Por consiguiente, el juzgado administrativo debió continuar con el proceso de acuerdo a las formas propias de las controversias suscitadas en la jurisdicción, adecuar las pretensiones y tener como acto administrativo demandado el oficio del 21 de mayo de 2019, que negó la existencia de una relación laboral con el demandante y, finalmente, emitir la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el trámite agotado por el Juzgado Laboral. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1.

Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Indica que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que aún no había agotado todos los medios de defensa judicial, pues al corregir la demanda, si la decisión fuera contraria a sus intereses, podría presentar recurso de apelación. También indica que, la inadmisión busca subsanar la demanda, para obtener la mayor claridad posible en el asunto de la referencia y evitar que se presenten excepciones o situaciones judiciales que impidan tomar la decisión que en derecho corresponda.

Asimismo, emitir una sentencia sin dichas correcciones implica desconocer el cambio de la normatividad que rige cada proceso, así como los supuestos y el desarrollo del mismo. 1.2.2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana - CIAC. Solicita declarar improcedente la acción de tutela, en tanto la demanda contaba con inconsistencias ampliamente explicadas en el auto objeto de tutela.

Además, dicha actuación no estaba invalidando lo actuado durante el proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante fallo del 11 de junio del 2024, negó el amparo constitucional impetrado por Leonardo Espinosa Rincón contra el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, aduciendo que: “[E]ra dable al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá requerir al actor para que adecuara la demanda a las ritualidades del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bajo su cargo y dirección (en el marco de la providencia que declaró la nulidad) puede adoptar las medidas de saneamiento que considere pertinentes para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Adicionalmente, resultaba procedente que cumplido el requerimiento, esto es, adecuada la demanda, el juez procediera a calificar la misma a fin de corregir en esa etapa judicial lo que resulte del caso para no proferir decisiones inhibitorias, luego, la decisión de inadmisión en sí misma no comporta una vulneración a la Constitución Política por desconocimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo manifiesta el accionante, por el contrario, propende en virtud del debido proceso por subsanar los yerros encontrados a fin de dotar de herramientas precisas y suficientes al fallador, para que pueda conocer de fondo y de manera concreta el debate puesto a su consideración. […] no se configura el defecto procedimental absoluto, pues la decisión de inadmisión está suficientemente motivada en las providencias objeto de censura y fundada en el artículo 170 del CPACA, lo que impide concluir que el juez accionado actuó al margen del procedimiento establecido, precisando que esta decisión tampoco desconoce los artículos 16 y 138 del CGP, pues no invalida las pruebas que ya se decretaron y practicaron.” 1.4 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, Leonardo Espinosa Rincón la impugnó, al estimar que “en el caso en concreto existe una violación al debido proceso por cuanto el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del día 23 de mayo de 2024 confirmó la inadmisión de la demanda, el despacho pretende que se realice una actuación que ya se agotó en el Juzgado Doce laboral del Circuito, puesto que esta demanda ya había sido admitida. […] lo procedente es que el despacho dicte sentencia de primera instancia, atendiendo las etapas procesales agotadas por el Juzgado [D]oce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, no es viable que el despacho inadmita la demanda y retroceda etapas del proceso que ya fueron agotadas y que conservan plena validez”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar la procedencia a través de este mecanismo constitucional, de revocar los autos del 1° de marzo y 23 de mayo de 2024, y a su vez, ordenar al Juzgado accionado proferir sentencia de primera instancia. En caso de superarse el anterior requisito, se deberá establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio del 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra autos La Corte Constitucional ha fijado una serie de pautas jurisprudenciales aplicables cuando se pretenda, a través de la acción de tutela, censurar específicamente autos, además de los requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Ha determinado la alta corporación que, su procedencia es estricta, ya que, según el caso, i) no se trata de decisiones definitivas, ii) el interesado cuenta con distintos recursos procesales para controvertir el auto dentro del proceso judicial, y iii) además, tiene la posibilidad de recurrir la decisión que ponga fin al proceso. Por lo anterior, ha considerado la Corte que, “[…] [t]al criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”. 2.6 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para un mejor análisis, se hará el recuento del trámite adelantado en el medio de control ordinario: i) El 20 de noviembre de 2019, Leonardo Espinosa Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la CIAC, solicitando la declaración de la existencia de una relación laboral con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.- CIAC S.A., como consecuencia de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018.

Dicha demanda ordinaria laboral correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ii) El 5 de diciembre el juzgado inadmite la demanda y una vez subsanada, mediante auto del 22 de septiembre de 2020 dispone su admisión. El 22 de febrero de 2022 el Juzgado dicta sentencia condenatoria en contra de la CIAC, declarando la existencia del contrato realidad. iii) La apoderada judicial de la CIAC presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá. iv) El 21 de noviembre de 2022, a través de auto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia, y la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 22 de febrero de 2022 emitida por Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que el demandante ostentaba la calidad de servidor público, por lo que la competencia del asunto le correspondía al juez de lo contencioso administrativo.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, y el Tribunal Superior lo rechazó por improcedente mediante auto del 16 de febrero de 2023. v) El proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que, a través de auto del 22 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, regida bajo el régimen de empresa industrial y comercial del estado y la regla general de vinculación de esta entidad no es la de empleado público, sino la de trabajador oficial. vi) A través de auto 2669 del 25 de octubre de 2023 la Corte Constitucional, resolvió que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para conocer del proceso, toda vez que el asunto versaba sobre una relación laboral entre una entidad pública y un trabajador. vii) Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a inadmitir la demanda, con el fin de que se corrigiera el poder especial de su apoderado y acreditara los requisitos previstos en los numerales 2° y 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, así como los artículos 163 y 166 ibidem. viii) Leonardo Espinosa Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, aduciendo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tenían plena validez, por lo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá debía continuar el trámite del proceso de conformidad con el artículo 16 y 138 del CGP, adecuando las pretensiones, teniendo en cuenta como acto administrativo demandado el oficio CIAC/140/ASJ/ N° 20191400013991 del 21 de mayo de 2019, por medio del cual niega la existencia de una relación laboral con el demandante. ix) El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, confirmando la decisión, puesto que el juez se encuentra facultado para exigirle a la parte demandante precisión y coherencia en la formulación de su demanda.

En el presente, el accionante solicita se deje sin efectos el auto inadmisorio de la demanda del 23 de mayo de 2024, por cuanto la accionada debía continuar con el trámite respectivo, es decir, dictar sentencia de primera instancia y no decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda, pues “[e]l artículo 16 del C.G.P establece que cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente., es decir que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá no puede inadmitir la demanda puesto que esto retrotraería todo el proceso surtido en el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogot[á] D.C”.

Ahora bien, como se dijo, la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que, el proceso ordinario continúa en trámite, pues el auto que inadmite la demanda no es una decisión definitiva, teniendo la posibilidad el demandante de recurrir la providencia que ponga fin al proceso, en caso de que le resulte adversa. Por lo que, no puede utilizarse este mecanismo subsidiario para controvertir cualquier decisión que considere desfavorable a sus intereses, pues no se instituyó como alternativa o una instancia adicional para atender cuestionamientos de orden legal que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, es del caso resaltar que, en atención a la decisión aquí reprochada, la parte demandante procedió a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que fue admitida mediante auto del 28 de junio de esta anualidad, continuando el proceso con su curso legal. No puede perder de vista la Sala que, la Corte Constitucional ha manifestado que: “[…] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR