CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: xxxx1 Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de 2 años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. – Lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no la noción sobre de su magnitud.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. SÍNTESIS DEL CASO El señor XXXX presentó demanda de reparación directa por los daños que se derivaron de una varicocelectomía bilateral, que le fue practicada el 27 de junio de 2005, por personal médico de la Policía Nacional.
Sostuvo que después de dicho procedimiento, comenzó a padecer graves afectaciones físicas, sexuales y emocionales, sin que hubiera sido previamente informado sobre los riesgos del mismo. Alegó que la ausencia de consentimiento informado, sumada al deterioro progresivo de su salud y el impacto psíquico asociado, configuraron una falla en la prestación del servicio médico.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 20162, el señor XXX y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los perjuicios ocasionados al demandante 1 Por tratarse de un asunto que afecta la intimidad del demandante principal y la de su familia, la Sala se abstiene de hacer públicos sus nombres. 2 SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 1, folios 1-27. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa [principal] (…), derivados de un procedimiento quirúrgico de [varicocelectomía] (…) y cuyas consecuencias adversas no le fueron comunicadas, según hechos acontecidos el 27 de junio de 2005"3. 1.2.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 27 de junio de 2005, el señor XXXX, para ese entonces miembro activo de la Policía Nacional, fue sometido a un procedimiento quirúrgico urológico, consistente en una varicocelectomía bilateral, intervención que fue realizada por personal médico al servicio de la Policía Nacional.
Luego de la cirugía y del proceso postoperatorio, el señor XXX comenzó a evidenciar, de manera progresiva, el encogimiento de sus testículos, pérdida de la libido, disminución de la potencia sexual y esterilidad. Por causa de los anteriores padecimientos, empezó a presentar cuadros psiquiátricos recurrentes por la percepción de una feminización corporal, como el cambio en la forma de su cintura y el desarrollo de tejido mamario, todo lo cual le generó un fuerte impacto emocional y trastornos comportamentales.
El señor XXX puso en conocimiento de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional la novedad presentada. Manifestó que no había sido informado de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica practicada y que no le fue otorgada la posibilidad de decidir sobre su realización. La entidad, mediante el oficio del 26 de julio de 2006, respondió que tras la auditoría médica realizada a su historia clínica no se encontraron soportes que acreditaran la existencia de un consentimiento informado que diera cuenta de los riesgos o efectos adversos de la varicocelectomía. Mediante dictamen del 22 de febrero de 2014, la Junta Médica de la Policía Nacional determinó que el señor XXX había perdido el 46.50% de su capacidad laboral.
En la experticia se estableció una clara relación entre los problemas psiquiátricos y los padecimientos urológicos surgidos tras la intervención quirúrgica, “con lo cual el señor (…) tuvo la certeza de la incidencia negativa que el mencionado procedimiento quirúrgico causó en su salud (…)”. Debido a la complejidad de su situación de salud, el señor XXX fue remitido a un médico especialista en Andrología, pero solo logró acceder a una valoración 3 Como consecuencia de la anterior declaración en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales un total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV para el señor XXX por daño a la salud, y 100 SMLMV por el “daño a la vida de relación” en favor de cada uno de los integrantes que componen el grupo familiar de la víctima. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa especializada el 30 de noviembre de 2015, como consecuencia de una acción de tutela que interpuso.
En dicha consulta, el especialista le diagnosticó severa atrofia testicular e hipogonadismo, concluyendo que no existía posibilidad reproductiva alguna. Según la demanda, ante tal diagnóstico, el señor XXX tomó conciencia de la “real dimensión” del daño sufrido. Según la demanda, los problemas de salud que afectaron al señor XXX le causaron un profundo dolor y sufrimiento, al punto que se vio en la necesidad de buscar atención psiquiátrica.
Esta situación, además, impactó de manera directa a su núcleo familiar, conformado por su esposa, hijo, madre y hermanos. 2. La respuesta de la Policía Nacional4 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5, por considerar que los padecimientos alegados por el señor XXX no derivaron directamente del procedimiento quirúrgico al que fue sometido.
Señaló que la varicocelectomía bilateral es una cirugía de carácter paliativo, cuyo propósito es mitigar los efectos del varicocele, pero no garantiza la curación ni la recuperación plena del paciente. En tal sentido, afirmó que la persistencia de los síntomas como la disminución testicular, la pérdida de la libido, la esterilidad y la afectación de su salud mental, obedecieron a la evolución propia de su patología de base y no a una falla en la atención médica brindada.
Argumentó que, aunque no existía constancia escrita del consentimiento informado, era responsabilidad del paciente consultar al médico tratante sobre los riesgos inherentes a la cirugía. Resaltó que el sistema de Salud de la Policía Nacional le proporcionó al actor la atención integral requerida, que incluyó valoración médica, medicamentos, tratamiento psicológico y remisión a un especialista en andrología, en aras de garantizar su bienestar y manejo de las secuelas derivadas de su condición médica.
Finalmente, indicó que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, realizada el 22 de febrero de 2014, evaluó de manera objetiva las patologías que presentaba el señor XXX y determinó una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, resultado que fue debidamente compensado, haciendo improcedente una indemnización por vía judicial. 4 El Tribunal Administrativo del Bolívar admitió la demanda el 10 de junio de 2017 (SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 1, folios 131-132), decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 249-150. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa 4.
La sentencia de primera instancia6 4.1. En sentencia del 10 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2. Explicó el a quo que el daño reclamado por el señor XXX se originó en la intervención quirúrgica realizada el 27 de junio de 2005, consistente en una varicocelectomía bilateral practicada por personal médico de la Policía Nacional.
Dicha cirugía derivó en una atrofia testicular bilateral, que a su vez provocó la aparición de un trastorno depresivo, afectaciones que fueron valoradas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, dictamen notificado el 10 de julio de 2014. 4.2.
Manifestó que, aunque la parte demandante pretendió que el término de caducidad se computara a partir de la notificación del dictamen de la junta médico laboral, ello no resultaba procedente, dado que dicho dictamen solo tenía por objeto acreditar la magnitud del daño y no podía entenderse como el momento en que el actor tuvo conocimiento del mismo. 4.3.
El tribunal de primera instancia advirtió que existía plena prueba de que el señor XXX conocía las secuelas de la intervención quirúrgica desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la que elevó una queja ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional manifestando su inconformidad con el resultado de la cirugía y refiriendo la atrofia testicular por la que demandó, lo cual se encontraba respaldado por los estudios ecográficos aportados. 4.4.
Por lo anterior, concluyó que la demanda presentada el 8 de julio de 2016 se interpuso por fuera del término de dos años, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de febrero de 2016 tuviera la virtualidad de modificar la determinación. 6 El 17 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento (SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 2, folios 278-280). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 23 de octubre y 4 de diciembre de 2018, y una vez culminada la práctica de pruebas, en la misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 2, folios 367-368 y 378-379). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 2390-395). La Policía Nacional replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 2, folios 386-89). 5 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa 5. El recurso de apelación7 5.1. La parte actora presentó recurso de apelación. A su juicio, el a quo erró al fijar como momento de conocimiento del daño el año 2006, fecha en la que el actor elevó una queja ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional en Bolívar.
Alegó que tal determinación pasó por alto circunstancias relevantes que desvirtúan la existencia de una cognición clara y definitiva sobre el daño en ese momento. Sostuvo el apelante que desde el año 2006, el señor XXX fue remitido por el médico tratante a la especialidad de andrología, lo que generó en él una expectativa razonable de recuperación respecto de su salud sexual y reproductiva.
En consecuencia, consideró que la remisión a dicha especialidad, junto con la falta de respuesta oportuna por parte de la Policía Nacional, prolongó una situación de incertidumbre y esperanza que le impidió conocer con claridad la naturaleza y magnitud del daño sufrido. Esta situación se mantuvo durante varios años, pues en el año 2011 y nuevamente en 2012, el actor insistió ante las autoridades médicas de la Policía en la necesidad de recibir atención especializada en andrología, sin obtener una respuesta efectiva.
Según lo afirmó, solo hasta noviembre de 2015, mediante valoración médica efectuada en el Hospital Central de la Policía en Bogotá, y gracias a una orden judicial, conoció de manera concluyente la existencia de una atrofia testicular severa, hipogonadismo y pérdida irreversible de su capacidad reproductiva. El apelante también manifestó que la sentencia impugnada impuso al actor una carga procesal desproporcionada, al exigirle que desde el año 2006 tuviera una comprensión integral del daño que le afectaba.
Señaló que, dadas las circunstancias, no podía exigírsele al señor XXX que comprendiera por sí mismo las implicaciones de su condición médica, en especial considerando que el mismo personal médico de la Policía Nacional le sostuvo durante años la expectativa de mejoría. En este sentido, reprochó que el fallo de primera instancia no hubiera valorado el impacto que la dilación injustificada en la atención especializada tuvo sobre el agravamiento de su estado de salud, tanto física como mental, prolongando de manera innecesaria su sufrimiento y el de su núcleo familiar.
Finalmente, advirtió que el tribunal de primera instancia no analizó adecuadamente la falta de consentimiento informado en la práctica de la cirugía de varicocelectomía, omisión que constituye una falla en la prestación del servicio médico. A su juicio, 7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 18 de junio de 2024 (SAMAI, índice 3).
No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 6 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa esta circunstancia, sumada a la prolongada demora en la atención especializada y la falta de diagnóstico oportuno, impide considerar que el actor hubiera tenido desde el año 2006 una comprensión clara de su situación. Por el contrario, afirmó que fue en noviembre de 2015 cuando, por primera vez, adquirió plena conciencia de la irreversibilidad de su daño. En tal sentido, concluyó que el término de caducidad debía computarse a partir de esa fecha y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV9, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem10. 1.2.
En el presente asunto solo se pidieron perjuicios de carácter inmaterial11 y, por concepto de perjuicios morales, se solicitó un total de “1300 SMLMV” para el señor XXX y su grupo familiar, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1.
En el presente asunto, el objeto del recurso de apelación se centró en controvertir la declaratoria de caducidad adoptada en la sentencia de primera instancia, específicamente, en relación con el momento a partir del cual debía entenderse que el actor tuvo un conocimiento cierto y real del daño. La parte actora sostuvo que dicho conocimiento no se produjo en el año 2006, como lo consideró el a quo, sino en noviembre de 2015, cuando el señor XXX fue valorado por un 8 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 9 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 11 “ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)”. 7 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa especialista en andrología, quien le diagnosticó de manera definitiva una atrofia testicular severa e irreversibilidad en su condición reproductiva. 2.2.
Sobre el particular, se debe destacar que en la demanda se formularon dos imputaciones concretas en contra de la Policía Nacional12. La primera, relacionada con la presunta mala praxis médica en el procedimiento quirúrgico de varicocelectomía bilateral practicado el 27 de junio de 2005, la cual habría derivado en una atrofia testicular bilateral con sus correspondientes afectaciones físicas y psicológicas.
La segunda, consistente en la falta de consentimiento informado previo a la intervención, al no haberle sido comunicados al actor los riesgos ni las consecuencias adversas del procedimiento13. En el recurso de apelación, la parte actora planteó un nuevo cargo relacionado con la falta de atención médica oportuna y la prolongada demora en brindar el tratamiento especializado requerido.
Señaló que, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas por el señor XXX para ser valorado por un especialista en Andrología, la entidad demandada dilató injustificadamente dicha atención durante un periodo de nueve años. Esta omisión, en criterio del apelante, agravó su estado de salud física y mental, al prolongar su sufrimiento y privarlo de un diagnóstico y tratamiento oportuno. Como se observa, en el recurso de apelación se introdujo un reproche adicional a los expuestos en la demanda, por lo que la Sala deberá abstenerse de considerar esos nuevos planteamientos.
El marco del proceso está dado por las pretensiones, hechos y disposiciones que se invocan como violadas en la demanda, no siendo dable a la parte actora en forma posterior y, menos aún, en su impugnación, acudir a nuevas situaciones fácticas en sustento de sus pretensiones, ya que ello contravendría el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada y, por ende, desconocería el principio de lealtad procesal y la garantía a la igualdad de las partes en el proceso, cuya efectividad corresponde garantizar al juez. 12 En la demanda indicó de manera reiterada que la Policía Nacional es administrativamente responsable por “los perjuicios ocasionados al demandante (…) derivados de un procedimiento quirúrgico de que fuera objeto el mismo y cuyas consecuencias adversas no le fueron comunicadas, según hechos acontecidos en esta ciudad de Cartagena el 27 de junio 2005”. 13 Aunque en los hechos de la demanda se menciona que el actor fue remitido a Andrología años después de la cirugía y que sólo tras una acción de tutela accedió a dicha atención en 2015, no se planteó expresamente como un cargo de imputación autónomo la falta de atención médica oportuna ni la dilación en la prestación del tratamiento especializado como generadores de un daño adicional.
Estos hechos aparecen como contexto o antecedentes, pero no son desarrollados como una imputación independiente en el escrito de demanda. 8 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa 2.3. En ese contexto, a la Sala le corresponde verificar si la demanda fue presentada dentro del término legal establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación y las imputaciones efectuadas en la demanda -causa petendi-.
De superarse lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto, sin perjuicio de la verificación de los demás presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia, como la legitimación en la causa. 3. Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1 Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado14, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. 3.2.
La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho15, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 112- 7 del CPACA-.
Este fenómeno procesal tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado, debe ser declarada de oficio por el juez. 3.3. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por tanto, para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda, en eventos de lesiones causadas a una 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. 15 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 9 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa persona, la caducidad no empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que el cómputo se realiza a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo un conocimiento real del daño. De esta manera, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 3.4.
La Sección ha considerado que: “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior, pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”16.
Por ejemplo, en casos como el presente, en los que se debate la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico-asistencial, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues dicha experticia no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero18. 3.5.
Por tanto, es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. 4.
Caso concreto 4.1. De la lectura de la causa petendi, la Sala identifica con precisión que el daño alegado se hizo consistir en la atrofia testicular bilateral derivada de la cirugía de varicocelectomía practicada el 27 de junio de 2005 al señor XXX, así como en la falta de información sobre los riesgos previsibles e inherentes a dicho procedimiento. 4.2.
Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 18 de febrero de 2005, al señor XXX le fue practicada una ecografía testicular que mostró varicocele moderado en el testículo izquierdo y leve en el derecho19. El 27 de junio de 2005, el señor XXX fue sometido a un procedimiento quirúrgico urológico, consistente en una varicocelectomía bilateral.
Dijo la demanda que, luego de la cirugía y del proceso postoperatorio, el referido señor comenzó a presentar, de manera progresiva, molestias y malestar en su actividad sexual. El 2 de marzo de 2006, le fue practicada al señor XXX una “ecografía Doppler color escrotal”. En el informe se indicó que los testículos presentaban forma y tamaño normal, sin lesiones focales ni difusas; sin embargo, se reportó que el testículo izquierdo mostraba aspecto hipoecoico con marcada disminución de volumen y ausencia de flujo vascular.
En el testículo derecho se observó disminución de flujo 18Ibídem 19 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 28. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa intracapsular con cambios hemodinámicos.
El diagnóstico consignado fue: “atrofia testicular izquierda y testículo derecho hiper difundido”20. En comunicación dirigida al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional -seccional Cartagena- del 27 de marzo de 2006, el señor XXX informó sobre las consecuencias que experimentó tras haberse sometido a la cirugía de varicocelectomía. Señaló que, luego del procedimiento, asistió a controles médicos donde le indicaron que “los testículos se encontraban de buen tamaño, sanos”, pero, posteriormente, en una nueva cita, le manifestaron que “estaba inflamado la parte de la cirugía”, y que tenía “los testículos pequeños”.
En el mismo documento relató que, pese a haber seguido las recomendaciones médicas, tres meses después de la intervención notó que “no podía eyacular y había perdido un poco la potencia sexual”, situación que le causó preocupación y lo llevó a solicitar nuevas valoraciones. Asimismo, expresó que antes de la cirugía no tenía problemas sexuales y que no comprendía “por qué un profesional a sabiendas que se corre esta clase de riesgos en este tipo de cirugías no lo explican al paciente antes de intervenirlo quirúrgicamente”, manifestando su inconformidad por la falta de información brindada respecto a los riesgos del procedimiento21.
El 7 de julio de 2006, en la Clínica Blas de Lezo de Cartagena, se le practicó al demandante una ecografía testicular, en la cual se reportó que los testículos se encontraban en posición normal, pero presentaban disminución en volumen, con aumento difuso de la ecogenicidad y contornos regulares22. El 26 de julio de 2006, la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional respondió la queja presentada por el señor XXX por la falta de información sobre los riesgos de la cirugía. Se le explicó que la auditoría médica revisó los registros de la historia clínica y concluyó que no había “soportes que sustentaran que se le hizo consentimiento informado donde se pueda constatar que se le informó previamente sobre el procedimiento a seguir, los riesgos y efectos adversos que pudiesen llegar a producirse como consecuencia del mismo”23.
El 1 de agosto de 2007, al demandante se le realizó otra ecografía Doppler color escrotal. En el informe se concluyó que los testículos se observaban marcadamente disminuidos de volumen, con disminución de su ecogenicidad y sin lesiones focales. 20 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 30. 21 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 54. 22 SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 1, folios 32. 23 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 55. 12 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa También se reportó disminución del volumen en las cabezas de ambos epidídimos.
Se observó la presencia de imágenes tubulares dilatadas en ambos plexos y ausencia de flujo en el parénquima testicular bilateral. El diagnóstico consignado fue: “atrofia testicular bilateral” 24. El 17 de agosto de 2012, el señor XXX solicitó ser remitido a un especialista en andrología, dado que después de la varicocelectomía practicada el 27 de junio de 2005 comenzó a notar pérdida de la potencia sexual, así como la imposibilidad de eyacular, efectos secundarios a la atrofia testicular25.
El 5 de diciembre de 2012, le fue practicada, de nuevo, una “ecografía testicular Doppler a color”. En los hallazgos se reportó que ambos testículos eran pequeños e hipoecogénicos. No se identificó flujo vascular en los testículos y la conclusión del estudio fue: hallazgos a favor de atrofia testicular bilateral26. El 22 de febrero de 2014 se llevó a cabo una Junta Médico Laboral de la Policía Nacional para evaluar la situación del señor XXX.
En el acta se consignó un diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de estrés postraumático y trastorno mental y del comportamiento. Se indicó que estas patologías se encontraban relacionadas con el procedimiento urológico realizado en 2005, que derivó en atrofia testicular bilateral, generando un cuadro de deterioro emocional y social, además de otros síntomas como anemia, aumento de peso y feminización corporal.
En las conclusiones, se estableció que el referido señor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 46.50%, de carácter permanente, no apto para el servicio y se recomendó su reubicación laboral o retiro. El acta le fue notificada al actor el 10 de julio de 201427. El 18 de junio de 2015, se le practicó una ecografía testicular con análisis Doppler, aunque se observa que la fecha fue alterada de manera manual con lapicero.
Como resultado se consignó que ambas bolsas escrotales se encontraban vacías y se reiteró el diagnóstico de atrofia total bilateral testicular28. El 10 de julio de 2015 el señor XXX, fue atendido en el E.S.E. Hospital La Divina Misericordia. En el documento se consignó el diagnóstico de atrofia total testicular 24 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 34. 25 SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 1, folios 64-56. 26 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 36. 27 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 51-52. 28 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 37. 13 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa bilateral e hipogonadismo, con antecedente de varicocelectomía bilateral en 2005.
Se ordenó la remisión al servicio de Andrología para valoración y tratamiento especializado29. 4.3. En criterio de la parte actora, el juez de primera instancia incurrió en error al fijar como fecha de conocimiento del daño el año 2006, cuando el señor XXX elevó una queja ante la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional en Bolívar. A su juicio, esa determinación desconoció elementos relevantes que desvirtúan la existencia de una comprensión clara y definitiva del daño en ese momento.
Argumentó que, desde el año 2006, el actor fue remitido por el médico tratante a la especialidad de Andrología, generándole una expectativa razonable de recuperación de su salud sexual y reproductiva. Según afirmó, la ausencia de una respuesta oportuna por parte de la Policía Nacional mantuvo una situación de incertidumbre que le impidió tener certeza sobre la naturaleza y magnitud del daño. Precisó que esa inquietud persistió hasta noviembre de 2015, cuando, tras una valoración especializada en el Hospital Central de la Policía, conoció de manera concluyente el diagnóstico de atrofia testicular severa, hipogonadismo y pérdida irreversible de su capacidad reproductiva.
Agregó que el fallo apelado impuso al demandante una carga desproporcionada, al exigirle desde el año 2006 una comprensión integral del daño. Consideró que no era razonable exigirle tal conocimiento cuando los mismos profesionales médicos le generaron durante años la expectativa de mejoría. 4.4. En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el apelante no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto al momento en que el actor tuvo conocimiento cierto del daño que motivó la presente acción. La expectativa de mejoría a la que alude la parte actora, derivada de la remisión a la especialidad de andrología, no desvirtúa el conocimiento del daño. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el cómputo del término de caducidad no puede supeditarse a la evolución posterior del daño ni a la esperanza subjetiva de recuperación del afectado, pues ello equivaldría a confundir el daño inicial con sus consecuencias o secuelas.
El hecho de que el actor hubiese abrigado la posibilidad de mejorar su estado de salud no enerva el conocimiento previo y cierto que tuvo sobre la afectación sufrida desde el año 2006. 29 SAMAI, índice 2. Cuaderno digital No. 1, folios 66. 14 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, la Sala encuentra que el 2 de marzo de 2006 al señor XXX le fue practicada una ecografía Doppler color escrotal en la que se diagnosticó una “atrofia testicular izquierda y testículo derecho hiper difundido”, hallazgo que reflejaba un deterioro en su salud reproductiva directamente vinculado con el procedimiento quirúrgico de varicocelectomía bilateral realizado el 27 de junio de 2005.
El 27 de marzo de 2006, el propio señor XXX elevó una comunicación dirigida al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual informó los síntomas y molestias que venía presentando desde la cirugía, dejando constancia de su inconformidad por los resultados obtenidos y por la falta de información sobre los riesgos del procedimiento.
En esa misiva, el actor relató que había sido advertido del tamaño reducido de sus testículos y que, pese a haber seguido las recomendaciones médicas, persistían la imposibilidad de eyacular y la disminución de su potencia sexual. Sin embargo, el diagnóstico definitivo de “atrofia testicular bilateral” -por el que se demandó- le fue revelado al actor con la ecografía del 1 de agosto de 2007, pues en dicho examen se concluyó que los testículos se observaban marcadamente disminuidos de volumen, con disminución de su ecogenicidad y sin lesiones focales.
Esta circunstancia corrobora que, para ese momento, el actor ya tenía conocimiento del menoscabo anatómico y funcional que padecía. Inclusive, si se extendiera el término y se tomará como fecha de referencia alguna de las valoraciones médicas posteriores que confirmaron la atrofia testicular -como los estudios practicados en 2012- la conclusión sería la misma, esto es, que la demanda fue presentada por fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, razón por la cual ya había operado la caducidad de la acción al momento de su radicación el 8 de julio de 2016.
No es dable tener como fecha de referencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado al actor el 10 de julio de 2014, toda vez que este no constituye el momento en que se conoce el daño, sino que se limita a establecer el grado de afectación funcional derivado de una lesión cuya existencia ya era conocida con antelación. En efecto, dicho dictamen valora la magnitud del menoscabo en términos de la capacidad laboral, pero no determina el instante en que la víctima tuvo conocimiento real del daño. Tampoco es posible considerar los exámenes y valoraciones diagnósticas practicadas en 2015 para fijar el inicio del término de caducidad, toda vez que estos 15 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa corresponden al desarrollo progresivo o agravamiento de un daño cuya existencia y dimensión esencial ya eran conocidas desde tiempo atrás por el actor.
La Sala insiste que, en el presente asunto, el daño alegado y objeto de controversia corresponde, de manera específica, a la atrofia testicular que padeció el señor XXX tras la intervención quirúrgica de varicocelectomía bilateral practicada el 27 de junio de 2005. Las demás manifestaciones clínicas posteriores, como la disminución del deseo sexual, la impotencia, el hipogonadismo, la pérdida de capacidad reproductiva y los trastornos de salud mental, constituyen consecuencias fisiológicas y psicológicas derivadas de dicho daño principal.
Por tanto, es la atrofia testicular el fenómeno que configura el núcleo del perjuicio reclamado, siendo las demás afecciones extensiones o efectos que no alteran la fecha de ocurrencia del hecho generador. Por otra parte, la alegación relativa a una carga procesal desproporcionada carece de fundamento. El reconocimiento de un daño antijurídico no exige que el afectado posea conocimientos técnicos o especializados para dimensionar todos sus alcances.
Basta con que tenga certeza sobre la existencia de una lesión relevante que afecte su integridad física o funcional, como ocurrió en el presente caso a partir de la evidencia diagnóstica y clínica existente en 2006. Como se dijo, los conceptos médicos emitidos en fechas posteriores, como los diagnósticos de hipogonadismo o pérdida de capacidad reproductiva definitiva, representan desarrollos ulteriores del mismo daño, que ya había sido identificado y conocido por el actor en oportunidad anterior.
Finalmente, no se advierte que la falta de atención especializada inmediata o la demora en brindar un tratamiento de andrología haya impedido el conocimiento cierto del daño. Por el contrario, el actor denunció de manera expresa, desde 2006, los efectos adversos de la cirugía y manifestó su inconformidad con los resultados del procedimiento, lo que revela un entendimiento suficiente sobre la existencia y gravedad del daño alegado.
Como consecuencia de todo lo anterior, la imputación relacionada con la presunta mala praxis médica en el procedimiento quirúrgico de varicocelectomía bilateral practicado el 27 de junio de 2005 se encuentra caducada, pues la demanda presentada el 8 de julio de 2016 se interpuso por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de febrero de 201630 tuviera la virtualidad de suspender 30 SAMAI, índice 2.
Cuaderno digital No. 1, folios 118-119. 16 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa o alterar el conteo del término, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad del medio de control. 4.5.
A la misma conclusión se llega al analizar la oportunidad de la imputación consistente en la falta de consentimiento informado previo a la intervención, al no haberle sido comunicados al actor los riesgos ni las consecuencias adversas del procedimiento. Si bien el 27 de marzo de 2006 el actor puso en conocimiento de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional su inconformidad por la falta de información sobre los riesgos del procedimiento quirúrgico al que fue sometido, dejando constancia de los síntomas y molestias que experimentaba desde la intervención -como el tamaño reducido de sus testículos, la imposibilidad de eyacular y la disminución de la potencia sexual-, y aunque mediante oficio del 26 de julio de 2006 se le informó que no existían soportes que acreditaran la existencia de un consentimiento informado, lo cierto es que dicha comunicación no se puede constituir como el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de esta imputación. Esto, por cuanto dicha respuesta administrativa se limitó a confirmar la omisión en la obtención del consentimiento informado, pero no representó en sí misma la concreción del daño alegado en la demanda.
En efecto, la ausencia de dicho consentimiento constituye un defecto en el procedimiento previo a la intervención quirúrgica, pero no equivale al daño cuya reparación se pretende, esto es, la atrofia testicular bilateral, la cual, como se advirtió, se concretó y fue conocido de manera cierta y definitiva por el actor el 1 de agosto de 2007, de ahí que la demanda presentada el 8 de julio de 2016 también se encuentre por fuera de término para esta imputación. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202131, en concordancia con el numeral 4° del artículo 31 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recursos de apelación fue presentado en el 2023, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.
En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.
En el mismo sentido, se 17 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa 365 del C.G.P.32, la Sala condenará en costas a la parte actora por la segunda instancia, por la resolución desfavorable de su recurso de apelación. Las costas incluyen las agencias en derecho33, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente34, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales35.
De conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200336 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda37-, la Sala fijará como agencias en derecho, para la segunda instancia, el 0,2% del valor de las pretensiones negadas, esto es, 5.4 SMLMV, dado que el monto de lo solicitado asciende a un total de $2700 SMLMV38.
Para efectos del pago, la Subsección aplicará lo previsto en el numeral 6° del artículo 366 del CGP, según el cual, “ante dos (2) o más litigantes que deban pagar pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 32“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 33 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 34 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 35 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 36 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 37 La demanda se presentó el 8 de julio de 2016y este acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 38 Ver pie de página No. 4. 18 Radicación: 13001-23-33-000-2016-00872-01 (71200) Demandante: XXX Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Medio de control de Reparación directa las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso (…).
Por tanto, en este caso, la condena será reconocida en favor de la Policía Nacional y estará a cargo de los demandantes, según lo pretendido por cada uno. En cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un total de 5.4 SMLMV. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P., y se hará teniendo en cuenta lo pretendido por cada uno de los demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF