1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DEL SISTEMA COLECTIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (ASOTRASCOL AMB) Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia Constitucional / improcedencia – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 18 de septiembre de 20251, por la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla2, quien actúa a través de su representante legal, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La asociación cuestionó el Auto del 4 de julio de 20253, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión y el Auto del 4 de septiembre de 20254, mediante el cual se confirmó la decisión anterior.
A su juicio, las anteriores providencias vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, asociación, debido proceso, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principio de legalidad y juez natural.
ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.
Antecedentes del proceso ordinario 2. El Área Metropolitana de Barranquilla expidió diversos acuerdos y resoluciones orientados a fortalecer y mejorar el sistema de transporte público de la ciudad. En particular, se destacan los siguientes actos: (i) el Acuerdo No. 003 del 16 de agosto 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 18 de septiembre de 2025 con secuencia: 9456 - Cuad.:1”. 2 En adelante: ASOTRASCOL AMB 3 Identificado bajo el radicado: 11001-03-24 000- 2025 -00094-00. 4 Ibid.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 de 2017; (ii) la Resolución No. 0197 del 4 de octubre de 2021; (iii) la Resolución No. 0258 del 30 de noviembre de 2021;
(iv) la Resolución No. 0012 del 7 de enero de 2022; (v) la Resolución No. 0056 del 2 de marzo de 2022; (vi) la Resolución No. 0063 del 18 de marzo de 2022; (vii) la Resolución No. 0077 del 25 de marzo de 2022; (viii) la Resolución No. 0103 del 26 de abril de 2022; (ix) la Resolución No. 0115 del 11 de mayo de 2022; y (x) la Resolución No. 0160 del 17 de junio de 2022. 3.
Las sociedades Lolaya LTDA., Cootrasol LTDA., Transmecar S.A. y Cootrasol, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad simple contra los actos administrativos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla. Alegaron que dichos actos desconocieron normas superiores, se expidieron sin competencia, en forma irregular y con desviación de poder.
En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados. 4. Mediante Auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla admitió como coadyuvante dentro del proceso a ASOTRASCOL AMB. 5. A través de Sentencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no procedía declarar la nulidad de los actos acusados, dado que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba las decisiones administrativas. En ese sentido, los actos acusados permanecieron incólumes dentro del ordenamiento jurídico, puesto que la parte actora no acreditó la infracción de las normas ni de los principios que invocó como vulnerados. 6.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el acuerdo acusado incumplió requisitos de la Circular 20164000391331, otorgó competencias sin respaldo legal y permitió al director del área metropolitana ejercer funciones sin autorización. 7. ASOTRASCOL AMB, como coadyuvante, también apeló, alegando errores en la aplicación de las normas y en la valoración de las pruebas. 8.
Mediante providencia del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que los actores tampoco lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 9. Posteriormente, ASOTRASCOL AMB promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de agosto de 2023.
No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante decisión del 4 de julio de 2025, rechazó de plano la solicitud. Indicó que dicho recurso exige una legitimación cualificada, que solo corresponde a quienes actúan como demandantes o demandados. En consecuencia, determinó que la condición de coadyuvante no otorga a ASOTRASCOL la facultad para interponerlo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 10. Frente a esa decisión, ASOTRASCOL AMB interpuso recurso de súplica. A través de Auto del 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto el 4 de julio de 2025.
Precisó que aunque el coadyuvante podría en principio promover el recurso extraordinario de revisión, su facultad depende de la voluntad de la parte demandante principal, en este caso Lolaya Ltda., Transmecar S.A. y Cootrasol Ltda. Dado que estas no manifestaron su intención de acudir al trámite extraordinario, ASOTRASCOL AMB carecía de habilitación para actuar de manera autónoma.
Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte demandante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas pertinentes, en un defecto orgánico porque el alcalde de Barranquilla suscribió actos sin investidura ni posesión, y en un desconocimiento del precedente, dado que la Corte Constitucional ha reconocido la legitimación de las asociaciones para defender los intereses de sus afiliados bajo el principio pro actione. 12.
Adujo también la configuración de una violación directa de la Constitución, ya que las decisiones atacadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 229, 38, 29 y 228 de la Carta Política, al cerrar el acceso a un recurso judicial idóneo y restringir el derecho de defensa. Adicionalmente, planteó la existencia de un defecto sustantivo y de falsa motivación, puesto que el Consejo de Estado negó la legitimación de ASOTRASCOL AMB con fundamento en el artículo 20 de la Ley 767 de 2003, disposición que regula el régimen pensional de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y que no guarda relación con el recurso extraordinario de revisión ni con la coadyuvancia en los procesos de nulidad. 13.
Finalmente, la parte actora concluyó que esa interpretación restringió de manera indebida la participación de ASOTRASCOL AMB como coadyuvante, a pesar de que la asociación representa a empresas y propietarios directamente afectados. Sostuvo que esta limitación vulneró los artículos 229, 38 y 40 de la Constitución y desconoció los principios del Estado Social de Derecho, al excluir del debate judicial a un actor legítimo y representativo.
Pretensiones 14. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1- Amparar los derechos fundamentales de ASOTRASCOL AMB y sus asociados. 2- Dejar sin efectos el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de septiembre de 2025. 3- Ordenar al Consejo de Estado tramitar y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión. 4- Ordenar que se valoren integralmente las pruebas aportadas por ASOTRASCOL, incluidas las certificaciones del Ministerio de Hacienda/DNP y las pruebas sobrevinientes relacionada con la falta de investidura del alcalde encargado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 5- Reconocer la legitimación de ASOTRASCOL como coadyuvante en defensa de sus asociados”5.
Trámite en primera instancia 15. Mediante Auto del 22 de septiembre de 20256, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y dispuso las siguientes actuaciones procesales. En primer lugar, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En segundo lugar, vinculó al Área Metropolitana de Barranquilla y a los demás intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con radicado número 11001-03-24-000-2025-00094-00. 16.
De igual manera, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a las sociedades Transportes Lolaya LTDA., Cootrasol LTDA., Transmecar S.A. y Cootrasol, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad simple radicado No. 08001-33-33-001-2022-00148-00/01, en calidad de terceros con interés en el presente trámite.
Intervenciones 17. La Sección Primera del Consejo de Estado (magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón)7 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no supera el requisito general de relevancia constitucional. Argumentó que en realidad lo que se pretendía era reabrir el debate en torno a la legitimación en la causa, asunto ya definido mediante el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la tutelante alegó que su condición de coadyuvante en el proceso de nulidad le otorgaba legitimación como parte y, por tanto, facultad para interponer dicho recurso. 18.
Sin embargo, la autoridad judicial rechazó la solicitud al precisar que la ley exige una legitimación cualificada, reservada únicamente a demandantes o demandados principales. En la providencia se señaló que, aunque no se desconoció su calidad de coadyuvante, esta no se equipara a la de parte, toda vez que su intervención procesal depende de la voluntad de la parte demandante, lo que le impide actuar de manera autónoma dentro del proceso. 19.
La Sección Primera del Consejo de Estado (magistrado ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes)8 solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la inconformidad de la actora frente a la ausencia de un análisis sobre 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_120250586000ADMITEAS(.pdf) NroActua 4. 7Índice electrónico 09 de SAMAI. 12RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAT_2025_(.pdf) NroActua 9. 8 Índice electrónico 013 de SAMAI. 19CONTESTACIONDE_InformedetutelaExp20(.pdf) NroActua 13.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 la figura de la legitimación había sido debidamente atendida, pues en la providencia cuestionada se verificó, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, si ASOTRASCOL AMB contaba o no con la calidad necesaria para interponer el recurso extraordinario de revisión. 20.
De manera subsidiaria, advirtió que, en caso de adelantarse un estudio de fondo, debía negarse la acción de tutela, ya que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisó, en particular, que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte demandante. 21. El Área Metropolitana de Barranquilla9 manifestó que no se configuran ninguno de los defectos alegados por la parte actora, en la medida que las providencias atacadas realizaron una debida aplicación e interpretación de las normas que rigen la coadyuvancia en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 22.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla10 manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto estas no estaban dirigidas a cuestionar decisiones adoptadas por ese despacho ni a solicitarle la emisión de actuación alguna. Precisó que la solicitud de amparo se orientaba exclusivamente a dejar sin efectos la providencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y a que, en su lugar, se ordenara a dicha corporación judicial tramitar y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la asociación accionante. 23.
La Cooperativa Coolitoral11 manifestó que contaba con legitimación en la causa por activa para actuar dentro del proceso de la referencia, al considerar que no está de acuerdo con las reclamaciones realizadas por ASOTRASCOL AMB. Adicionalmente, indicó que conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1911 y a los postulados de la Corte Constitucional, tenía interés legítimo para intervenir en la presente acción. De ahí que, solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional. 24.
El Tribunal Administrativo del Atlántico12 guardó silencio a pesar de haber sido notificado. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del 9 Índice electrónico 011 de SAMAI. 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 00ContestacionTut(.pdf) NroActua 11. 10 Índice electrónico 012 de SAMAI. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 04InformeDeTutelapd(.pdf) NroActua 12. 11 Índice electrónico 022 de SAMAI. 33RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELARADIC(.pdf) NroActua 22. 12 Índice electrónico 07 de SAMAI.
Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913.
Problema jurídico y metodología de la decisión
26. ASOTRASCOL AMB promovió acción de tutela contra el Auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones que regulan de manera especial este mecanismo de carácter excepcional. La asociación interpuso recurso de súplica contra dicha decisión y, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo.
A juicio de la accionante, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la asociación, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el principio de legalidad y el juez natural. 27. En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario y las dos instancias dentro del proceso extraordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 28. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 4 de julio y septiembre de 2025, en un defecto fáctico, orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución, falsa motivación? 29.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) reiteración de jurisprudencia, en relación con la exigencia de una carga argumentativa cualificada para cuestionar las decisiones de las altas Cortes y, (iv) análisis del caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 33.
La Corte Constitucional indicó21 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 36. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.
En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales24. 37.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente25: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 38. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada.
Análisis del caso concreto 39. La Asociación ASOTRASCOL AMB promovió acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, a raíz del Auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual esta Corporación rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. El rechazo se fundamentó en la falta de legitimación de la asociación para ejercer dicho medio de impugnación. Frente a esta determinación, la asociación interpuso recurso de súplica.
Sin embargo, mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión inicial de rechazo. En criterio de la accionante, estas providencias transgredieron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la asociación, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al principio de legalidad y al juez natural. 40.
En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 41. En primer lugar, la asociación ASOTRASCOL AMB cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 42. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que emitió las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 43.
Ahora bien, la Cooperativa Coolitoral manifestó que contaba con legitimación en la causa por activa para intervenir en el proceso de la referencia, al considerar que tenía un interés legítimo para actuar en defensa de la providencia cuestionada. No obstante, la Sala advierte que no ostenta dicha legitimación ni interés en el proceso, toda vez que no intervino como parte dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 08-001-33-33-001-2022-00148-00/01, del cual derivan las providencias ahora cuestionadas. 44.
Así mismo, del análisis de los argumentos expuestos en el memorial allegado, no se advierte la existencia de un interés sustancial, directo o actual que habilite a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 la cooperativa para actuar dentro de la presente acción de tutela.
En efecto, el Auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión y el Auto del 4 de septiembre de 2025 que confirmó dicha decisión, no producen un impacto jurídico sobre su esfera de derechos fundamentales, ni guardan relación con un perjuicio propio, cierto o personal. En consecuencia, los planteamientos formulados por la cooperativa exceden el marco procesal del presente amparo, cuyo objeto se circunscribe a examinar la eventual vulneración de derechos derivados de providencias judiciales adoptadas dentro de un trámite extraordinario26. 45.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de reconocimiento de legitimación en la causa por activa de la Cooperativa Coolitoral, por cuanto no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y no acreditó interés legítimo que la habilite para intervenir en el presente trámite constitucional. Relevancia Constitucional 46.
Los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y resueltos dentro del recurso extraordinario de revisión y súplica27. 47. En primer lugar, en criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 48. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 49. En particular, la tutelante insistió en que su calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad le otorgaba legitimación como parte y, en consecuencia, la facultad para interponer el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, tanto en la decisión inicial como en la de súplica la Sección primera de esta Corporación 26 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2021. 27 Identificado con número de radicado: 11001-03-24 000- 2025 -00094 -00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 concluyó que la ley exige una legitimación cualificada, reservada exclusivamente a los demandantes o demandados principales.
Agregó que, si bien no se desconoció su condición de coadyuvante, esta no puede equipararse a la de parte, dado que su participación procesal depende de la voluntad del extremo demandante. En esa medida, carece de autonomía para actuar dentro del proceso y, por ende, no puede ejercer de manera independiente los medios de impugnación. 50.
Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sentencias del 21 de junio de 2023 y 18 de agosto de 2023 respectivamente, resolvieron la controversia dentro del proceso ordinario.
Adicionalmente, la Sección primera del Consejo de Estado, en decisiones del 4 de julio y septiembre de 2025, solucionaron el litigio dentro del proceso extraordinario. 51. En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. La actora dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 52. En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra una providencia proferida por una alta corte, lo que impone un análisis de procedencia especialmente riguroso y exige del peticionario una carga argumentativa cualificada.
Dada su naturaleza excepcional, este mecanismo solo resulta procedente cuando se acredita, de manera clara y suficiente, la existencia de una vulneración directa y desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al orden constitucional. 53. Del escrito de tutela no se desprende que la decisión cuestionada provenga de un ejercicio judicial infundado ni que haya producido una afectación de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, lo que pretende el accionante es reabrir un debate previamente analizado y resuelto dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05860-00 Accionante: Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla (ASOTRASCOL AMB) Accionado: Consejo de Estado -Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una instancia adicional de revisión. 54.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues la solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario y extraordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Asociación de Transportadores del Sistema Colectivo del Área Metropolitana de Barranquilla, quien actúa a través de su representante legal, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de legitimación en la causa por activa de la de la Cooperativa Coolitoral.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.