Micelio
66001233300020160070401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-04

Radicación interna: 2195 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julio Cesar Ocampo Ossa·Demandado: Municipio De Pereira - Secretaria De Educacion Municipal

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.

Vigilante o conserje de institución educativa. Decisión: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira (Risaralda) contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1.

PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 7336 del 7 de marzo de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Pereira, a través del cual negó el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales a que tiene derecho desde el 1° de diciembre de 2005 y hasta el 30 de enero de 2016.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar y aceptar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Secretaría de Educación de Pereira durante el interregno comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 al 30 de enero de 2016; ii) Condenar a la entidad territorial a reconocer y pagar a su favor, a título de compensación o indemnización, los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de 1 Folios 6-8 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio; iii) Ordenar compensar el pago por concepto de calzado y vestido, y pagar la indemnización por el no pago de las cesantías; iv) Actualizar los valores que sean reconocidos; v) Sufragar las costas procesales. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda2. El señor Julio César Ocampo Ossa fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1° de diciembre de 2005 y hasta el 30 de enero de 2016. ii) Durante el período referido laboró sin solución de continuidad como vigilante de diferentes instituciones educativas en el Municipio de Pereira. iii) Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, así como las demás que le asignaran los rectores o directores, quienes fungían como sus jefes inmediatos. iv) Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6:00 pm a 6:00 am, incluidos dominicales y festivos.

En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y tenía solo un día de descanso. Estaban prohibidos los reemplazos y el último salario que devengó fue de $1.134.640. v) El 16 de febrero de 2016, solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley. vi) La Secretaría de Educación de Pereira mediante Oficio 7336 del 7 de marzo de 2016, negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 2 Folios 4-6 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación3. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991; 17 de la Ley 6 de 1 945; 1º de la Ley 65 de 1946; 41, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 del Decreto 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; los decretos Nos. 451 de 1984; 1160 de 1947; 3118 de 1968; 1252 de 2000; 372 de 2006 y la Ley 244 de 1995.

Como concepto de violación señaló que se transgredió la normatividad en cita, al considerar que las actividades desplegadas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada, funciones que habían sido desarrolladas de manera permanente, inclusive en horarios extendidos. Manifestó que se atentó contra la dignidad y la justicia cuando la entidad acudió a la figura de intermediación laboral para desconocer los derechos de los trabajadores que de manera permanente prestaron sus servicios, ello, para encubrir una verdadera relación laboral, pues en sentir del accionante en el presente asunto se podían evidenciar los tres elementos esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración o retribución por el servicio y por último la subordinación y dependencia. Determinó que de acuerdo con el régimen aplicable para los empleados públicos se le debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones que al personal de planta. 1.4.

Contestación de la demanda4 El municipio de Pereira por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se indican: i) El vínculo contractual se desarrolló bajo las condiciones previstas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que, no se configuraron los elementos de una relación laboral entre las partes sino de una relación de coordinación. ii) Los efectos del contrato de prestación de servicios no son similares a los generados con la investidura de los empleados públicos, los contratistas son vinculados a través de instrumento contractual, en cambio, el empleado público, a través de vinculación legal y reglamentaria. 3 Folios 8-24 del expediente. 4 Folios 48-60, ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 iii) El elemento de la subordinación, consistente en las órdenes y directrices dadas por el empleador respecto de la forma de ejecutar la labor encomendada, no acaeció en la vinculación del señor Julio César Ocampo Ossa, por cuanto, con los contratos y documentos aportados solamente se acreditó el pago de los honorarios, más no el grado de dependencia. A pesar de que presuntamente se cumplió horario, la realización de actividades en éste, fue un acuerdo de voluntades.

Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, por las razones anteriormente expuestas; ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral; iii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos y la reclamación en sede administrativa; y iv) genérica, refiriéndose a declarar de oficio cualquiera que se encuentre probada. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó al Municipio de Pereira a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los siguientes períodos: 2 de enero al 15 de agosto de 2013, 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, 2 de enero al 30 de junio de 2014, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 30 de enero de 2016.

Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de la indemnización de los lapsos que enseguida se indican: 1 al 31 de diciembre de 2005; del 1 al 31 de enero de 2006; del 1 de febrero al 31 de marzo de 2006; del 1 al 31 de agosto de 2006; del 2 de enero al 28 de febrero de 2007; del 1 de marzo al 30 de abril de 2007; del 1 de mayo al 30 de junio de 2007; del 1 de marzo al 30 de abril de 2007; del 1 de mayo al 30 de junio de 2007; del 1 al 5 de julio de 2007; del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007; del 1 al 31 de octubre de 2007; del 1 al 30 de noviembre de 2007; del 1 al 31 de diciembre de 2007; del 2 al 31 de enero de 2008; del 1 al 28 de febrero de 2008; del 4 de marzo al 29 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009; del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero al 29 de febrero de 2012; del 1 de marzo al 30 de junio de 2012 y del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012.

Lo anterior, en atención a que la prestación del servicio no fue continua. De igual manera, condenó al ente territorial al pago de las prestaciones sociales 5 Folios 110 a 134 del expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 laborales del orden legal a que tuviere derecho el demandante y que no fueron cubiertas por el empleador, incluyendo, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas durante el tiempo laborado no afectado por prescripción; a su vez, ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador y también ordenó el pago compensatorio en dinero de las dotaciones en vestido y calzado de labor; precisó que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios se deberá computar para efectos pensionales; denegó las demás pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Sostuvo como tesis, que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el ciudadano se prueba la subordinación, puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que este servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan los colegios, como de los bienes muebles e inmuebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo6.

En ese orden de ideas, resaltó que las actividades del demandante obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en la que concurría como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de conserje o vigilante». 1.6.

Recurso de apelación. El Municipio de Pereira7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, manifestó que la prestación personal del servicio se efectúo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios interrumpidos, asimismo, el expediente no cuenta con respaldo probatorio testimonial ni documental del cual se vislumbre que las funciones y horario asignado al demandante era similar a la de un empleado de planta de la entidad territorial, siendo improcedente partir de una mera presunción. Indicó que no se tuvo en cuenta la posición decantada por el Consejo de Estado, según la cual, continuamente es procedente ejercer supervisión y vigilancia sin constituir subordinación, puede mediar una relación de coordinación de actividades, si bien en algún momento el contratista debe cumplir un horario para desempeñar sus funciones, tal situación no configura una relación laboral. 6 Al respecto citó las sentencias del 3 de mayo de 2007 y del 2 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes radicados 4583-2004 y 2027-2012, respectivamente, en las que se reconoció la labor de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada. 7 Folios 137 y 138del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Finalmente, insistió en declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, pues la ejecución contractual se realizó de manera interrumpida. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. La entidad territorial demandada, reiteró algunos argumentos expuestos en la alzada, luego reprochó el reconocimiento de compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, resaltando la tesis defendida en la decisión dictada el 11 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado en el expediente 3963-20148, oportunidad en la que se expresó que el precitado beneficio no era una prestación social sino laboral propia de los empleados públicos, en ese sentido, a los contratistas no se les puede reconocer.

No obstante, señaló que para la acreditación del elemento de la subordinación el a quo únicamente se fundamentó en una declaración realizada por un testigo de la parte demandante, toda vez que éste no desarrolló argumentos sobre la dependencia, directrices u órdenes de las cuales naciera una relación de tipo patronal con la administración municipal.

La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.9 II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 66001-23-33-000-2013-00214-01(3963-2014), CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 De acuerdo al informe secretarial visible en el folio 163 del expediente. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar sí existió una relación laboral encubierta entre el señor Julio César Ocampo Ossa y el municipio de Pereira en el interregno comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo, así como por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones; o si se configuró el fenómeno de la prescripción; o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual con la entidad mencionada, sin derecho a prestación alguna. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,12 constituye, junto con otros principios convencionales,13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política14.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización16, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término17.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del 15 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala. En el caso concreto la parte demandante pretendió la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral desde el 1° de diciembre de 2005 al 30 de enero de 2016, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La parte demandada en su recurso sostiene la inexistencia de ese vínculo laboral, bajo el supuesto de una mera relación contractual, la cual se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1.

Contratos de prestación suscritos entre el demandante y el municipio de Pereira: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el índice 20 de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial-Samai, en cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de mejor proveer dictado el 4 de agosto de 202218, el demandante suscribió lo siguientes contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira: # Contrato u orden de prestación de servicios Período contratado Objeto Valor total 1 01019 1° de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el $730.000 M/cte. 18 Folios 164 y 165 del expediente. 19 En la certificación el contrato se enumeró como el 1195.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia. 2 7820 1° de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia $730.000 M/cte. 3 31821 1° de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2006 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia $1.460.000 M/cte. 3, 4, 5 y 6 abril de 2006 interrupción de 4 días hábiles 4 31922 7 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2006 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia $1.460.000 M/cte. 5 31823 1° de junio de 2006 al 31 de julio de 2006 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en $1.460.000 M/cte. 20 En la certificación el contrato se enumeró como el 1743. 21 En la certificación el contrato se enumeró como el 2285. 22 En la certificación el contrato se enumeró como el 2860. 23 El municipio de Pereira enumeró el contrato de forma idéntica al suscrito el 1° de febrero de 2006, asimismo, en la certificación el contrato se enumeró como el 3417.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 general, la comunidad educativa. 6 32024 1° de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa $730.000 M/cte.

Interrupción de 4 meses y 2 días (días hábiles 81) 7 18025 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $1.460.000 M/cte. 8 67826 1° de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $1.533.000 M/cte. 9 119527 1° de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en $1.533.000 M/cte. 24 En la certificación el contrato se enumeró como el 3993. 25 En la certificación el contrato se enumeró como el 185. 26 En la certificación el contrato se enumeró como el 749. 27 En la certificación el contrato se enumeró como el 1079.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 general, la comunidad educativa. 10 174328 1° de julio de 2007 al 5 de julio de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $127.750 M/cte. 11 228529 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $2.171.750 M/cte. 12 286030 1° de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $766.500 M/cte. 13 341731 1° de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $766.500 M/cte. 28 En la certificación el contrato se enumeró como el 187. 29 En la certificación el contrato se enumeró como el 190. 30 En la certificación el contrato se enumeró como el 2. 31 En la certificación el contrato se enumeró como el 827.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 14 3993 1° de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $766.500 M/cte. 15 18532 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además, el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $817.166 M/cte. 16 74933 1° de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2008 Prestar los servicios de portería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o en el establecimiento educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. $817.166 M/cte. 17 107934 4 de marzo de 2008 al 29 de diciembre de 2008 Prestar los servicios de portería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o en el establecimiento educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. $8.062.704 M/cte. 18 9135 1° de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009 Prestar los servicios de portería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o en el establecimiento educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. $10.639.500 M/cte.

En los períodos de tiempo relativos al 1° de enero de 2010 al 7 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2010 al 11 de noviembre de 2010 y 1° de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, el 32 En la certificación el contrato se enumeró como el 1768. 33 En la certificación el contrato se enumeró como el 1127. 34 En la certificación el contrato se enumeró como el 198. 35 En la certificación el contrato se enumeró como el 187.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 señor Julio César Ocampo Ossa celebró contratos de prestación de servicios con la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A, certificación visible en el folio 102 del expediente 19 190 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Prestar los servicios de Conserjería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio $6.353.694 M/cte. 20 002 2 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012 Prestar los servicios de Consejería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio y,/o en la SEM. $2.182.000 M/cte. 21 827 1° de marzo de 2012 al 30 de julio de 2012 Prestar los servicios de Conserjería en el Establecimiento Educativo Héctor Ángel Arcila del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio $5.455.000 M/cte. 22 1127 1° de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio $1.636.500 M/cte. 23 1768 No está en la certificación ni en la sentencia 16 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio $1.636.500 M/cte. 24 2402 No está en la certificación ni en la sentencia 1° de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del $2.218.366 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 25 19836 2 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $8.509.800 M/cte. 26 1110156637 16 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $1.134.640 M/cte. 27 1110223138 16 de septiembre de 2013 al 15 de octubre de 2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $1.134.640 M/cte. 28 11102548 16 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $567.320 M/cte. 29 11102843 1° de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $2.269.280 M/cte. 30 11100183 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde $6.807.840 M/cte. 36 En la certificación el contrato se enumeró como el 319. 37 En la certificación el contrato se enumeró como el 318. 38 En la certificación el contrato se enumeró como el 320.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 la Secretaría de Educación municipal lo requiera 31 1100863 1° de julio de 2014 al 30 de julio de 2014 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $1.134.640 M/cte. 32 11101535 1° de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $3.403.920 M/cte. 33 11102044 1° de noviembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $2.269.280 M/cte. 34 11100205 2 de enero de 2015 al 1° de abril de 2015 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $3.506.037 M/cte. 35 11100812 2 de abril de 2015 al 12 de junio de 2015 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $2.882.742 M/cte. 36 11101486 16 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera $7.596.414 M/cte. 37 177 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno $1.168.679 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación municipal lo requiera 2.

Contrato de prestación de servicios suscritos entre el señor Julio César Ocampo Ossa y la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A: Conforme a la certificación allegada en folio 102 del expediente expedida por la empresa Servitemporales S.A., así como, los contratos aportados39: «El(a) señor(a) OCAMPO OSSA JULIO CESAR, con cédula de ciudadanía […] ha laborado en nuestra empresa con contratos por obra o labor determinada, suministrado(a) como trabajador(a) en misión con la ALCALDÍA DE PEREIRA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en los siguientes cargos: CARGO SALARIO INGRESO RETIRO CONSERJE $519.261 01/01/2010 07/10/2010 CONSERJE $519.261 08/10/2010 11/11/2010 12/11/2010 hasta 31/12/2010 interrupción CONSERJE $535.600 01/01/2011 30/06/2011 […]» 3.

Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. El 16 de febrero de 2016, se solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de diciembre de 2005 al 30 de enero de 201640. 4.

Acto administrativo demandado. A través de Oficio 7336 del 7 de marzo de 2016, la secretaría de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira negaron la anterior petición con fundamento en que el demandante, en su calidad de contratista, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 199341. 5.

Testimonio. Se escuchó en declaración jurada al señor Hernando de Jesús Vergara42 quien sostuvo: «… PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación de amistad intima o de parentesco con el señor Julio César Ocampo Ossa? CONTESTO: 39 Folios 103 a 105 del expediente. 40 Folios 14 a 17, ibidem. 41 Folio 27 del expediente. 42 Audiencia de pruebas que se encuentra en el CD visible en el folio 101 del expediente.

Minuto 01:29 a 11:33. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Solamente de amistad señor juez. […] PREGUNTADO: Se pide que usted declare en este proceso cuanto le conste en relación con ese vínculo que él dice tuvo con el municipio precisando usted circunstancias de tiempo, es decir, desde hace cuánto conoce usted a Julio César Ocampo Ossa, en razón de que lo conoció, que sabe usted de esos vínculos o contratos, que labores o tareas desarrollaba, en que sitio o en que establecimiento, si estaba a cargo de alguna persona que le daba ordenes o de algún superior, en caso afirmativo si cumplía horario o turnos de trabajo, si tenía autonomía para prestar el servicio o con elementos de su propiedad o por el contrario le eran suministrador por la parte contratante, es decir, todos los pormenores que usted nos pueda precisar y que le consten.

CONTESTO: Yo trabajé con la Secretaría de Educación en la Alcaldía de Pereira hasta el año 2012, yo conocí al señor Julio César Ocampo hasta el 2012, o sea que él trabajó desde el 2005 hasta el 2016, nos reuníamos en el parque Bolívar y ahí charlábamos si resumíamos en cuál lugar educativo o institución educativa trabajábamos, el señor Julio César Ocampo me comentaba que él trabajaba en el Héctor Ángel García del corregimiento de la Florida, entonces ahí nos reuníamos, pues a recibir el paguito y esperar a que nos pagaran en el banco la bicoca que recibíamos de Pereira, nosotros teníamos que pagar de ese sueldo que nos daban la pensión y la salud, si no pagábamos pensión y salud no teníamos sueldo al mes siguiente, entonces era un problema muy grave porque el contrato muy clarito decía que nos daban uniformes, dotación y prestaciones sociales, no nos dieron nunca uniformes, no (sic) prestaciones sociales, ni horas extras ni nada, a nosotros nos tocaba trabajar sábados, domingos, días de fiesta, la hora que fuera, y 24 y 31 de diciembre si nos tocaba el turno teníamos que trabajarlo, inclusive se nos vencía el trabajo el 31 de diciembre, desde el mismo 27 o 28 de diciembre nos llamaban para firmar un contrato nuevo con tal de no dejar los colegios solos […], el único jefe que nos podía decir para cual institución educativa íbamos era la secretaría de Educación, muchas veces los rectores de los colegios nos daban órdenes, la prestación del servicio de nosotros era como conserje o vigilante del colegio, teníamos que revisar todo, que no se nos fuera a entrar un maleante y ninguna de esas cuestiones a los colegios, durante un tiempo estuvimos afiliados a Servitemporales, yo inclusive tengo en este momento en mis manos si al señor juez le interesa eso dónde estuvimos afiliados por año y medio a Servitemporales dónde teníamos el sueldo, dotación, prestaciones sociales, todo lo de ley, aquí tengo en ese momento eso para presentárselo al señor juez como prueba de ese servicio, vuelvo y le repito, el servicio de nosotros era conserje, muchas veces en los colegios de pronto nos pedían favores, no que teníamos obligaciones de revisar carros o que parquee este carro, o que limpie aquí o cualquier cosa, eran favores que nosotros hacíamos y muchas veces lo hacíamos, otra cosa, nosotros no podíamos conseguir a nadie que nos remplazara, el que se enfermara tenía que llevar la incapacidad a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Secretaría de Educación, y Secretaría de Educación mandaba reemplazo para allá, nosotros no podíamos decirle a un compañero vea rempláceme o que estoy incapacitado, nada de eso, para hacer las vueltas personales teníamos un tiempo para hacerlas, el horario de servicio de nosotros era de 6 de la mañana a 6 de la tarde o 6 de la tarde a 6 de la mañana, horario nocturno o diurno, nosotros no podíamos decirle al compañero que mañana vengo a las 8 de la mañana, no podíamos hacer eso, porque venían los problemas con los otros, teníamos compañeros posesionados en Secretaría de Educación o nombrados que ellos llaman, los cuales trabajaban 8 horas, y el servicio de nosotros era 8 horas, los cuales, las 4 horas extras no las pagaban la alcaldía ni la Secretaría de Educación, por eso, nosotros manteníamos ofendidos, era maluca esas cosas.

PREGUNTADO: Sabía usted o le consta si el señor Julio César Ocampo Ossa prestó sus servicios al municipio a través de Servitemporales, empresa que usted citó en respuesta anterior y en caso afirmativo precisará la época en que la hizo. CONTESTO: Si señor juez, en este momento tengo una constancia […], una prueba de que él estuvo en el 2010 hasta el 2011, si quiere yo le paso la prueba señor juez43».

(Negrillas de la Sala). Visto lo anterior, advierte la Sala las siguientes situaciones: 1. En la certificación expedida el 25 de enero de 2016 por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docente de la Secretaría de Educación de Pereira, los períodos de ejecución contractual corresponden a los establecidos en los contratos de prestación de servicios recaudados durante el trámite procesal, sin embargo, tal como se advirtió en los píe de páginas 21 a 42, algunos de los números de los contratos relacionados en la certificación no corresponden a la identificación correcta, en ese sentido, se tendrán en cuenta los documentos registrados en el índice 20 de Samai que contienen los instrumentos contractuales suscritos entre las partes, allegados al proceso por prueba de oficio decretada en esta segunda instancia. 2.

Luego de verificarse el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de mejor proveer de fecha 4 de agosto de 2022, se observa que además de la información indicada en la certificación, la cual fue el soporte probatorio de la decisión de primera instancia, también se celebraron los contratos de prestación de servicios 11102548, 11102843 y 11102044. 43 En dicha etapa el juez contestó: «Muchas gracias, tenemos 1, 2, 3, 4 folios, y se dispone allegar al expediente el documento al que alude el testigo que tiene que ver con una información del señor Julio César Ocampo Ossa, en este caso una información acerca del cargo, el salario, ingreso y retiro del demandante en relación con la alcaldía de Pereira-Secretaría de Educación y un anexo del contrato individual de trabajo por término de realización de la obra o labor contratada suscrito entre Julio César Ocampo Ossa y Servitemporales S.A. en 3 folios».

Por lo anterior, en los folios 102, 103, 104 y 105 se incorporó al expediente la certificación y los contratos celebrados con Servitemporales S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 3.

El a quo tuvo por probado el interregno en el que el señor Julio César Ocampo Ossa ostentó la calidad de trabajador en misión con ocasión de los contratos suscritos con Servitemporales S.A., la convicción la generó una certificación y 3 contratos que fueron aportados por el testigo Hernando de Jesús Vergara relacionados con el vínculo del demandante en discusión. Esta instancia también valorará dichos documentos, teniendo en cuenta que la regla 6ª del artículo 221 de la Ley 1564 de 2012 permite que, al rendirse la declaración, se pueda aportar y reconocer documentos relacionados con ésta44. 4.

No se allegó el contrato de prestación de servicios 177, el cual, se ejecutó en el período de 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el accionante fue vinculado como contratista del municipio de Pereira en los períodos indicados en el cuadro que antecede, como vigilante de institución educativa, labor que no podía delegar en terceros o por interpuesta persona.

En efecto, se probó esa prestación personal del servicio, puesto que de acuerdo con los instrumentos contractuales y la declaración del testigo se concluye que el demandante desempeñó labores de vigilancia. Así mismo, a partir de los contratos de prestación de servicios se puede determinar que por sus labores percibía la remuneración pactada.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

En relación con este elemento, esta Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de 44 Artículo 221. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»45.

Pues bien, con las documentales se prueba que el señor Julio César Ocampo Ossa suscribió con el Municipio de Pereira 37 contratos que tenían por objeto prestar servicios de conserjería o vigilancia en diferentes establecimientos educativos o en el establecimiento educativo Héctor Ángel Arcila de dicho ente territorial. Entre sus funciones contractuales se encontraban: coordinar el acceso del personal autorizado que ingresara al plantel educativo, garantizando la tranquilidad del servicio educativo; velar por la puntual apertura y cierre de los portales y accesos; propender por el buen cuidado de los contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas fluviales en las terrazas, azoteas, patios de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad; recepcionar las alarmas producidas durante el servicio y colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; cumplir con los tumos de conserjes que se le asignen y en coordinación con el rector de la Institución o director rural, el área o zona de la Institución que se le hubiere designado, entre otras.

De acuerdo con las actividades pactadas, se tiene que su labor se circunscribió al cuidado y custodia de personas y bienes del establecimiento educativo donde ejecutaba los contratos, es decir, ejerció labores de vigilancia. En esa línea de ideas, conforme lo ha aceptado esta Sección, al prestar servicios de vigilancia es inadmisible afirmar que el demandante realizó actividades temporales e independientes, por cuanto la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad de forma permanente y continuada toda vez que «es deber las entidades o establecimientos públicos y con mayor razón, si son del sector educativos, garantizar la seguridad de las personas que concurren a las mismas, así como también, de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad del ente respectivo y con los cuales, facilita la prestación de los servicios para los cuales fueron creados»46.

Existen elementos de juicio que permiten concluir que en el ejercicio de las funciones desplegadas por el accionante como conserje comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, asimismo estar sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de la labor encomendada, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2017.

Expediente Rad. Núm.: 66001-23-33-000-2013-00468-01(2093-15) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

Como consecuencia de lo anterior, es posible inferir que, para cumplir con las labores de vigilancia, el demandante debía atender las órdenes del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio. Así las cosas, la labor de vigilancia exige la continua y permanente prestación personal del servicio de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados, se resalta que en la mayoría de dichos contratos se hizo énfasis en la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos y proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio educativo, de igual manera, en otros se encomendó el control en el acceso de la entrada y salida de la comunidad educativa de la institución, actividades que, además de ser permanentes, acorde con las reglas de la sana crítica, no se pueden ejercer con independencia, escenario que exige le continua necesidad de la prestación del servicio contratado y son parte del giro ordinario de la entidad pública demandada, de ahí que, en el presente caso se probó el elemento de la subordinación. La anterior posición, recientemente fue avalada por la Sala de Subsección A en la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 202347 realizando el siguiente pronunciamiento: «por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objetos contractuales implican de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de vigilancia o celaduría, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual».

Ahora bien, es necesario poner de presente que una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. Quedando probado en este asunto que, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, prestó sus servicios como vigilante de manera ininterrumpida.

Entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, transcurrieron 81 días hábiles en los que no hubo contratación con el demandante, y si bien el único testigo traído al proceso expresó que también trabajó en la secretaría de educación en la Alcaldía de Pereira hasta el año 2012, no determinó desde qué época inició labores, a efectos de esclarecer la fuente de su dicho respecto a los extremos temporales de la relación laboral encubierta reclamada en la demanda. 47 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Expediente 66001-23-33-000-2014-00122-02 (2644-2020). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 En ese orden, valorando el testimonio en mención con la prueba documental traída al proceso, se constata que hubo solución de continuidad por espacio de 81 días hábiles transcurridos entre septiembre y diciembre de 2016, sin que en este caso se observen circunstancias que permitan asumir ese lapso se vio, verbi gracia, interrumpido por el proceso de formalización del trámite contractual.

De tal manera que, la primera relación laboral encubierta se dio entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006. Como el demandante continuó laborando por contrato de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, y con empresa de servicios temporales en el período comprendido entre 1 de enero de 2010 al 7 de octubre de 2010, del 8 de octubre de 2010 al 11 de noviembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 y luego por diversos contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2016, corresponde establecer si hubo o no interrupción de la relación laboral encubierta en el período que fue vinculado el demandante por empresa de servicios temporales para prestar los mismos servicios personales de vigilancia. Pues bien, en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, se regula lo atinente a las empresas de servicios temporales (EST), siendo autorizadas para ayudar de forma temporal en el desarrollo de actividades misionales a otras empresas, lo cual implica el suministro de trabajadores en misión únicamente en los eventos señalados en el artículo 77 íb., esto es: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. En consecuencia, se tiene que el término legal permitido para contratar personal a través de empresas de servicios temporales en el presente caso se superó, y la labor para la cual se contrató al demandante es la misma que venía desarrollando desde el año 2005 y la que continuó ejecutando a partir del 1 de julio de 2011 por contratos de prestación de servicios, es decir, que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se desvirtuó en este caso la teología de la empresa de servicios temporales y si bien hubo otra interrupción entre el contrato con la EST que terminó el 11 de noviembre de 2010 y el que inició el 1 de enero de 2011, únicamente lo fue por 34 días hábiles, excediéndose solo en 4 días el término establecido en la precitada sentencia de unificación48 de 30 días hábiles como el permitido para afirmar que no hubo solución de continuidad, pero avalado por la misma, según cada caso y hermenéutica judicial efectuada. 48 SUJ-025-CE-S2-2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Por lo tanto, atendiendo ese principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, la Sala estima que del análisis del acervo probatorio, se descubrió la verdadera esencia de la relación existente entre las partes, siendo la EST un empleador aparente y verdadero intermediario, y por ende el usuario municipio de Pereira un empleador ficticio, razón por la cual, debe tenérsele como verdadero empleador, dado que los servicios personales prestados eran de carácter permanente y por lo tanto, la contratación lo fue para ejercer labores propias y necesarias del demandado.

De tal manera que, contrario a lo sostenido por el a quo en este caso se dieron dos relaciones laborales encubiertas, la primera conforme se señaló comprendida entre el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, y la segunda desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2016 conforme a las pruebas allegadas en virtud del decreto oficioso de 4 de agosto de 2022.

Ello obliga a revisar el término de prescripción, y por consiguiente para su interrupción, tenía el demandante para la presentación de la reclamación administrativa para el primer período de la relación laboral hasta el 1° de septiembre de 2009 y para el segundo, hasta el 31 de enero de 2019. Empero, la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad demandada fue presentada el 16 de febrero de 2016, y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 15 de septiembre de 2016 por lo que, operó el fenómeno de la prescripción extintiva parcialmente, concretamente, el interregno del 1° de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2006.

A pesar de la conclusión en mención, el a quo concluyó de manera diferente las épocas de interrupción de relación laboral y de prestación del servicio, en el siguiente orden: Primero bloque de período: Del 1° de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2006. Segundo bloque de período: Del 2 de enero de 2007 al 15 de septiembre de 2012.

Tercer bloque de período: Del 2 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013. Cuarto bloque de período: Del 2 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014. Quinto bloque de período: Del 2 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016. No obstante, atendiendo la jurisprudencia de unificación, expresó que no había lugar a prescripción a los períodos identificados como tercer, cuarto y quinto bloque y declarando probada la prescripción de los tiempos anteriores al 15 de septiembre de 2012.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 La divergencia en el cómputo de los términos de interrupción de la relación laboral entre la primera y segunda instancia, obedece a que en la certificación signada el 25 de enero de 201649 por la Secretaría de Educación de Pereira, no se incluyeron ni se referenciaron a los contratos 1102548, 11102843 y 11102044, que establece unos interregnos de contratación entre las partes, aunado a ello, se estima que hubo omisión de la parte demandante de allegar los contratos de prestación de servicios y de la entidad territorial demandada de suministrar la totalidad de los documentos que integran el cuaderno de antecedentes administrativos cuando le fueron requeridos por el a quo.

A pesar de esas situaciones planteadas, debe la Sala atender los principios procesales de congruencia y debido proceso, con motivo de la apelación de la sentencia por apelante único que en este caso es el municipio de Pereira, quien a pesar de que formuló argumentos de censura sobre la prescripción e interrupción de la relación laboral; realizar una modificación de la orden de reconocimiento de las prestaciones laborales a que hubiere lugar así como de la prosperidad parcial de la excepción de la prescripción extintiva del derecho, agravaría las condiciones ya definidas en su contra, vulnerándose el principio de la non reformatio in pejus preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política50 y regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso51 Y 187 de la Ley 1437 de 201152 sobre el cual la Corte Constitucional ha desarrollado que constituye un derecho fundamental en el siguiente orden (T-1186-2003): “3.

La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado.

Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos. (…) 4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: - La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como 49 Folios 18 y 19 cdno. 50 Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único 51 «[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]» 52 “…En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.” En consecuencia, atendiendo el punto de apelación, con lo decidido en primera instancia, se considera que los interregnos concedidos esto es 2 de enero al 15 de agosto de 2013, 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, 2 de enero al 30 de junio de 2014, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 30 de enero de 2016 no están afectados por fenómeno de la prescripción y no hubo interrupción en esos lapsos a pesar de las motivaciones de primera instancia, por cuanto con la prueba oficiosa decretada en segunda instancia se pudo comprobar que el demandante celebró los contratos de prestación de servicios 11102548 por el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 31 de octubre de 2013; 11102846 por el período del 1 de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013 y 11102044 por el tiempo transcurrido entre 1 de noviembre y 30 de diciembre de 2014.

De tal manera que no se modificará la orden de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo ya expresado. De otro lado, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el municipio de Pereira por conducto de su apoderado manifestó su inconformidad, respecto del reconocimiento de compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, ya que, el beneficio no era una prestación social sino laboral propia de los empleados públicos que a los contratistas no se les puede reconocer.

Frente a este argumento, el ad quem no tiene competencia para realizar un análisis dado que, en los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, no fue indicado tal argumento como cargo contra el reconocimiento de la compensación en dinero de esas dotaciones. 6. Decisión en segunda instancia. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 7.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020160070401 (2195-2020) Demandante: Julio César Ocampo Ossa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado