1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Accionante: María Isabel Mantilla Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, otro Temas: Acción de Tutela contra providencia que no concedió recurso de apelación, en contra de la decisión que rechazó la acción de cumplimiento, por no satisfacer el requisito de procedibilidad de constituir la renuencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Mantilla Ramírez, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES La señora María Isabel Mantilla Ramírez presentó escrito encabezado como “acción de cumplimiento con nulidad anticipada” en el cual señaló como accionados a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Dicho escrito con sus anexos fue radicado como acción de tutela y repartido al despacho de quien funge como ponente; por lo que mediante auto del 8 de febrero de 2024 se requirió a la accionante, para que aclarara la petición, en el sentido de informar cuáles son los hechos que por parte de la Fiscalía le generan vulneración; no obstante, esta guardó silencio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Admitida la acción de tutela y una vez revisado el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se logró establecer que, a este le correspondió el conocimiento de una acción de cumplimiento presentada por la señora María Isabel Matilla en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, con radicado 54001-23-33-000- 2023-00161-00.
Que dicha solicitud de cumplimiento fue rechazada de plano mediante auto del 12 de septiembre de 2023, por no satisfacer el requisito de procedibilidad de constitución la renuencia; que la accionante presentó apelación contra esa decisión y que a través de la providencia del 20 del mismo mes y año se rechazó por improcedente el recurso.
HECHOS La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y su derecho a la defensa, al rechazar el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento con radicado 54001-23-33-000-2023-00161-00 PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad de la actuación que rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander conceder el mismo.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 21 de febrero de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las accionadas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe donde realizó un recuento procesal e indicó que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra del auto que negó la apelación, que mediante providencia del 27 de septiembre de 2023 no se repuso la decisión y se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado; autoridad judicial que resolvió rechazar la queja presentada.
Adicionalmente, expuso que el Tribunal no ha vulnerado derecho alguno, pues las decisiones adoptadas han estado conforme a derecho. El 27 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; sin embargo, esta guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que interpretado el escrito de demanda y la contestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así como los anexos de la demanda; se logra establecer que la inconformidad de la actora es con el auto proferido por dicho Tribunal, pues ninguna mención hizo de la providencia mediante la cual fue resuelta la queja por parte del Consejo de Estado Sección Quinta; de tal manera que no se hace necesaria su vinculación en este trámite.
De igual manera, se advierte que el examen de la Sala se circunscribirá a la providencia en mención, frente a la cual ninguna relación se observa de las demás entidades relacionadas por la actora. Al efecto, se abordará I) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II) Caso concreto La inconformidad de la accionante está dirigida en contra del auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la acción de cumplimiento. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra dicha providencia, pues a) la relevancia constitucional está dada por el derecho fundamental invocado como vulnerado por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la decisión objeto de cuestionamiento trajo a colación el artículo 16 de la Ley 393 de 19973 que establece que contra las providencias que se profieran en la acción de cumplimiento no cabe recurso alguno, excepto, contra la sentencia y el auto que niegue el decreto de pruebas.
Aunado a lo anterior, expuso que la norma antes mencionada fue declarada exequible por la Corte Constitucional4, al considerar que, el auto que rechaza la acción no es susceptible del recurso de apelación, entre otros, posición reiterada por esta corporación en la providencia del 7 de abril de 20165. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la accionante, en contra de la providencia que rechazó la acción de cumplimiento, por no satisfacer el requisito de procedibilidad de constituir la renuencia. Por otro lado, esta Subsección observa que la accionante no señaló ningún defecto concreto o una causal específica en la que hubiera incurrido la providencia que aquí se pretende dejar sin efectos.
Tampoco advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgreda el derecho de defensa y contradicción de la accionante al rechazar el recurso de apelación, pues esa decisión no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino al análisis detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos, a partir del cual concluyó 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” 4 Corte Constitucional, sentencia C 319 de 2013 5 La Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Quinta, con consejera ponente: Roció Araujo Oñate, de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) y radicación número: 25000-23- 41-000-2015-02429-01(ACU) 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00530-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el medio de impugnación no era procedente al no discutirse la sentencia, ni el auto que negó el decreto de pruebas, en los términos del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora María Isabel Mantilla Ramírez, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC