Micelio
25000234200020160615901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4071-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ligia Marina Ramirez Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2016-06159-01 Nº Interno: 4071-2021 Demandante: Ligia Marina Ramírez Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia. Docente interina.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Luz Marina Ramírez Torres, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 005390 del 17 de febrero de 2014, RDP 009274 del 18 de marzo de 2014 y RDP 010783 del 31 de marzo de 2014, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir el 16 de marzo de 2016, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los reajustes de ley;

(ii) pagar intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Ligia Marina Ramírez Torres nació el 19 de mayo de 1955 y estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca por más de veinte años.

El 11 de marzo de 2011 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en la Resolución núm. RDP 048720 del 15 de abril de 2011. Dicha solicitud fue reiterada el 30 de enero de 2014. En consecuencia, la UGPP emitió las Resoluciones núms. RDP 005390 del 17 de febrero de 2014, RDP 009274 del 18 de marzo de 2014 y RDP 010783 del 31 de marzo de 2014, por medio de las cuales negó el derecho pretendido.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 2. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1, 2, 10 y 12. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente en interinidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra territorial. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expresó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no demostró su vinculación como docente oficial en el nivel territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Como excepciones propuso: falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Ligia Marina Ramírez Torres una pensión gracia de jubilación, a partir del 30 de enero de 2011, por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones[2].

Manifestó que la señora Ligia Marina Ramírez Torres fue nombrada como docente interina, mediante Decreto núm. 01598 del 25 de abril de 1980 expedido por el gobernador de Cundinamarca y por el secretario de educación, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional. Prueba que se encuentra respaldada en la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Señaló que la accionante acreditó veinte años de servicio como docente nacionalizada antes y despues del 31 de diciembre de 1980; cumplió 50 años de edad el 19 de mayo de 2005; y ejerció sus funciones con honradez, consagración y observancia de buena conducta. Explicó que, como quedó demostrado en el proceso, la señora Ramírez Torres no tiene investigación penal alguna, de modo que quedaron desvirtuadas las aseveraciones expuestas por la UGPP en el acta de comité de conciliación del 7 de diciembre de 2017, en cuanto a que la demandante se encontraba inmersa en conductas delictivas.

Además, las certificaciones aportadas al proceso por la parte demandante fueron corroboradas con las pruebas recaudadas e incorporadas por las entidades públicas requeridas, sin que hubieren sido objetadas o tachadas de falsas. En cuanto a la prescripción, consideró que esta operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2011, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2014. 4.

El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicio docente prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que la accionante no allegó el formato único de expedición de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que constara dicho periodo.

Por su parte, indicó que la certificación núm. 2013149150 del 5 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca en la que consta el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contiene irregularidades relacionadas con que en dicho documento se indica que se realizaron los aportes al Fomag; sin embargo, para la fecha tal entidad no había sido creada.

Manifestó que, en todo caso, el periodo en cuestión – 8 de abril a 7 de junio de 1980 – fue financiado con recursos de la Nación, atendiendo la naturaleza de los Fondos Educativos Regionales, pues los dineros del situado fiscal no eran considerados recursos propios de las entidades territoriales. Reiteró que la docente no allegó los actos de nombramiento y posesión, ni los certificados expedidos por autoridad competente, de suerte que no es posible establecer con exactitud los periodos laborados.

Resaltó que los documentos allegados no cuentan con idoneidad para demostrar la vinculación de la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Ligia Marina Ramírez Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Ligia Marina Ramírez Torres nació el 19 de mayo de 1955, como consta en la copia del registro civil[11]. Por tanto, el 19 de mayo de 2005 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) Decreto núm. 01598 del 25 de abril de 1980, por medio del cual el gobernador de Cundinamarca nombró a la señora Ligia Marina Ramírez Torres como maestra de la escuela rural Guayabal del municipio de La Mesa, por el término de sesenta días, contados a partir del 8 de abril de 1980, en reemplazo de María del Carmen Corchuelo de Moreno, a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo término[12].

(ii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido y allegado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 28 de febrero de 2018, consta que la actora tuvo nombramiento en propiedad como docente de primaria, con vinculación de carácter nacionalizada, con un total de 30 años, 2 meses y 16 días de servicio.

Se retiró el 31 de julio de 2016 por invalidez, y figuran las siguientes novedades[13]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde | | | |administrativo | | |Tipo de |Ing. Y reing. |Decreto 807 del |16/05/198| |novedad | |15 de abril de |6 | | |Quipile (Cun) |1986 | | |Plantel | | | | |educativo |Quipile (Cun) | | | | | | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Comisión de estudios |Decreto 258 del |28/02/199| |novedad |remunerada |28 de febrero de |0 | | | |1990 | | | |Escuela Rural Tabacal| | | |Plantel | | | | |educativo |Quipile (Cun) | | | | | | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Continuidad |Decreto 258 del |01/01/199| |novedad | |28 de febrero de |1 | | |Escuela Rural Tabacal|1990 | | |Plantel | | | | |educativo |Quipile (Cun) | | | | | | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Traslados |Decreto 0027 del |02/05/199| |novedad | |13 de febrero de |7 | | |Concentración rural |1997 | | |Plantel |misiones | | | |educativo | | | | | |El Colegio (Cun) | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Traslados |Decreto 3032 del |25/10/200| |novedad | |12 de octubre de |0 | | |Secretaría de |2000 | | |Plantel |Educación | | | |educativo |departamental de | | | | |Cundinamarca | | | | | | | | | |Sibaté (Cun) | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 1641 |21/02/200| |novedad | |del 21 de febrero|6 | | |Concentración rural |de 2006 | | |Plantel |Lucerna | | | |educativo | | | | | |El Colegio (Cun) | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 09 del|01/03/200| |novedad | |01 de marzo de |7 | | |Secretaría de |2007 | | |Plantel |Educación | | | |educativo |departamental de | | | | |Cundinamarca | | | | | | | | | |El Colegio (Cun) | | | |Municipio | | | | |Tipo de |Traslados |Resolución 8864 |17/12/200| |novedad | |del 17 de |8 | | |Pradilla |diciembre de 2008| | |Plantel | | | | |educativo |El Colegio (Cun) | | | | | | | | |Municipio | | | | (iii) Según las certificaciones expedidas por la directora de escuelas del municipio de La Mesa y el alcalde del mismo ente territorial, la señora Ligia Marina Ramírez Torres se desempeñó como docente en la escuela rural Guayabal, en reemplazo de la señora María del Carmen Corchuelo, desde el 8 de abril hasta el 8 de junio de 1980[14].

(iv) Obra constancia núm. 2019127871 del 11 de julio de 2019, expedida por el director de personal de instituciones educativas y de administración de hojas de vida, y certificaciones del departamento de Cundinamarca en el que se informa que con Decreto 01598 del 25 de abril de 1980, se nombró como maestra interina en la escuela rural Guayabal del municipio de La Mesa, a la señora Ramírez Torres, por el término de sesenta días, a partir del 8 de abril de 1980, en reemplazo de María del Carmen Corchuelo de Moreno, a quien se le concedió licencia sin remuneración[15].

(v) Obra acta de posesión núm. 04136 del 16 de mayo de 1986 de la accionante en el cargo de maestra, suscrita por el jefe de la división de relaciones laborales de la gobernación de Cundinamarca[16]. (vi) De acuerdo con la certificación emitida el 5 de abril de 2018 por la jefe de oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Cundinamarca, la señora Ligia Marina Ramírez Torres no registra sanción disciplinaria en dicha entidad y tampoco en la Procuraduría General de la Nación[17].

Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 005390 del 17 de febrero de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Ligia Marina Ramírez Torres, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[18].

Decisión confirmada a través de las Resoluciones núms. RDP 009274 del 18 de marzo de 2014 y RDP 010783 del 31 de marzo de 2014[19]. 2.3 Del caso concreto La señora Ligia Marina Ramírez Torres solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues, demostró su vinculación en interinidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como 20 años de servicios requeridos como docente nacionalizada y 50 años de edad.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la actora no demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las certificaciones allegadas en sede administrativa tenían inconsistencias y carecen de soportes. Agregó que en el año 1980 la naturaleza del dinero proveniente del FER es del orden nacional.

Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Ligia Marina Ramírez Tores prestó sus servicios como docente nacionalizado y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En primer lugar, para acreditar su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la accionante y la gobernación de Cundinamarca[20], allegaron copia del Decreto núm. 01598 del 25 de abril de 1980, por medio del cual el referido gobernador nombró a la señora Ligia Marina Ramírez Torres como maestra de la escuela rural Guayabal del municipio de La Mesa, por el término de sesenta días, en reemplazo de la señora María del Carmen Corchuelo de Moreno. Así mismo, la demandante allegó certificaciones expedidas por la directora de escuelas del municipio de La Mesa y por el alcalde del ente territorial, en las que afirman que fue nombrada como docente en la escuela rural Guayabal, desde el 8 de abril hasta el 8 de junio de 1980.

Aunado a lo anterior, obra constancia núm. 2019127871 del 11 de julio de 2019 expedida por el director de personal de instituciones educativas y de administración de hojas de vida y certificaciones del departamento de Cundinamarca en el que se informa que con Decreto 01598 del 25 de abril de 1980, se nombró como maestra interina en la escuela rural Guayabal del municipio de La Mesa, a la señora Ramírez Torres, por el término de sesenta días, a partir del 8 de abril de 1980, en reemplazo de la señora María del Carmen Corchuelo de Moreno, a quien se le concedió licencia sin remuneración. Pues bien, para la Sala las pruebas aportadas y recaudadas en primera instancia resultan suficientes para dar por satisfecho el requisito de haber ostentado vinculación territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que se evidencia el acto administrativo de nombramiento en interinidad, respaldado por sendas certificaciones que se fueron incorporando a lo largo del proceso.

Documentos que, en todo caso, fueron objeto de traslado a la parte contraria, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas. En cuanto a la validez de los tiempos de servicio prestados por los docentes en interinidad para efectos de acceder a la pensión gracia de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente[21]: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos”.

De acuerdo con lo anterior, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia a la certificación núm. 2013149150 del 5 de diciembre de 2013, que fue aportada al momento de la reclamación administrativa, indicando que contiene irregularidades.

Estas consisten en que en dicho documento se informaba que la señora Ligia Marina Ramírez Torres realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras se desempeñó como docente, desde el 8 de abril hasta el 7 de junio de 1980. No obstante, la UGPP destaca que para esta fecha el Fomag aún no existía. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario indicar que dicho documento no se encontró en el expediente, pues no obra el CD con el expediente administrativo, ni tampoco fue aportado por las partes en el transcurso del proceso.

En ese sentido, debe decirse que la certificación de marras no fue objeto de análisis probatorio en el sub lite, de modo que mucho menos fungió como soporte para el reconocimiento prestacional. En cuanto a los argumentos expuestos por la entidad accionada relacionados con los salarios pagados a los docentes en 1980, que según indica, provenían del FER y de La Nación, debe anotarse que en el presente caso, la docente Ramírez Torres fue nombrada en interinidad mediante Decreto núm. 01598 del 25 de abril de 1980, expedido por el gobernador de Cundinamarca.

Nótese que en dicho acto no intervino ningún representante del FER. De este modo, no es dable inferir que los recursos provinieron del FER y mucho menos que se convirtió en una educadora nacional por el origen de tales recursos. Sobre el particular, esta Corporación, en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[22], se refirió a la calidad de la vinculación de los docentes financiados a través de los fondos educativos regionales, en los siguientes términos: “La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[23], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[24]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.

Así entonces, la referida sentencia explicó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Visto lo anterior, y agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Ligia Marina Ramírez Torres contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 76 a 82. [2] Folios 364 a 379. [3] Folios 110 a 112. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Folio 7. [12]Folios 25 a 26. [13]Folios 137 a 138. [14]Folios 14 y 15. [15]Folios 14 y 15. [16]Folio 139. [17]Folio 321. [18] Folios 32 a 33. [19] Folios 35 a 37 y 39 a 41. [20] Ante el requerimiento que efectuó el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación: No. 250002342000201201275 01, Expediente: No. Interno 0951-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-04753-01 (3310-18). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [23] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [24] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.