CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 25000-23-15-000-2022-00034-011 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez Demandados: Alcalde de Villeta y gerentes de la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio y de la Sociedad Actual Constructora S. A. S. Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ricardo Iván Henao Narváez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente quebrantados por los señores alcalde de Villeta y gerentes de la Empresa de Servicios Públicos de ese ente territorial y de la Sociedad Actual Constructora S. A. S. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los accionados cumplir la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 11 de 23 de julio de 20172, decretada el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad promovido por el señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz contra el municipio de Villeta (expediente 25269-33-33-001-2019-00014-00), y confirmada el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera). 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por el cual [el concejo de Villeta] adopta el ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio […] para la incorporación de predios rurales y rurales suburbanos al perímetro urbano y la adopción del régimen de usos y aprovechamiento del suelo de estos predios […]».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Villeta, a través de Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017, modificó el plan de ordenamiento territorial del municipio, en el sentido de incorporar varios predios rurales y suburbanos al perímetro urbano, dentro de los que se encuentran los identificados con matrículas inmobiliarias «1564756, 156128014, 15622897 y 5613904», respecto de los cuales el 8 de junio de ese año la Empresa de Servicios Públicos local había certificado que contaban con «disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo», pese a que ello no corresponde a la realidad, pues carecen de conexión a las redes de alcantarillado y de un pozo de aguas residuales.
Que el señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz instauró demanda de nulidad contra el aludido ente territorial (expediente 25269-33-33-001-2019-00014- 00), encaminada a obtener la anulación del precitado acto administrativo, comoquiera que su trámite de expedición no se realizó conforme a la Ley 136 de 1994, dado que no se surtieron las respectivas consultas a la comunidad, irregularidad en virtud de la cual el allí demandante también deprecó la suspensión provisional de la decisión administrativa enjuiciada.
Dice que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá, que el 18 de diciembre de 2019 decretó la referida medida cautelar, al considerar que si bien el concejo de Villeta adelantó un cabildo abierto para modificar el plan de ordenamiento territorial, este se surtió durante sesiones extraordinarias, a pesar de que debió agotarse en sesiones ordinarias, y su convocatoria no contó, por lo menos, con el 5% del censo electoral, como lo exige la Ley 1537 de 2012.
Que contra la anterior providencia tanto el municipio allí demandado como la Sociedad Actual Constructora S. A. S. (vinculada como tercera interesada)3 interpusieron recursos de apelación, al considerar que el Acuerdo censurado se profirió en atención al ordenamiento jurídico, alzadas desatadas el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), en el sentido de confirmar la decisión inicial4.
Sostiene que, pese a que los efectos del Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017 están suspendidos desde el 18 de diciembre de 2019, la secretaría de planeación de Villeta, con fundamento en aquel, otorgó licencias de construcción, mediante Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 3 No identifica la providencia que le otorgó esa condición en el proceso contencioso-administrativo. 4 Omite señalar los argumentos expuestos por el ad quem.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 3 del día 28 de los mismos mes y año, orientadas a ejecutar la Urbanización Campo Alegre, lo que denota inobservancia de la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad 25269-33-33-001-2019-00014-00. Que si bien el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para controvertir las referidas Resoluciones y obtener el acatamiento de las providencias de 18 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, como lo son el medio de control de nulidad y el incidente de desacato, en su orden, estos resultan ineficaces, toda vez que su trámite conlleva el agotamiento de formalidades que impiden acceder a una solución expedita, en afectación del interés general, dado que se planea construir viviendas en los predios señalados en el Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017 (de los que es vecino), sin los correspondientes requerimientos técnicos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta indica que de lo expuesto en el escrito inicial no es dable determinar los hechos que comportan la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor, máxime cuando no acreditó ser parte o interviniente en el expediente 25269-33-33-001-2019-00014-00.
Que el organismo que regenta no ha desplegado actividad alguna que desatienda la medida cautelar decretada en las diligencias ordinarias, puesto que aunque expidió las «disponibilidades y/o certificaciones» concernientes a los predios identificados con matrículas inmobiliarias «1564756, 156128014, 15622897 y 5613904» (a los que hace mención el demandante), ello aconteció antes de que se instaurara la demanda ordinaria.
Señala que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el sistema normativo consagra otros mecanismos judiciales5 para discutir las presuntas irregularidades advertidas por el accionante y no se comprobó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3.2 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Facatativá6, luego de enunciar las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de nulidad 25269- 5 No determina cuáles. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 20 de enero de 2020, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 4 33-33-001-2019-00014-00, asevera que el actor no le atribuye a él quebranto constitucional alguno, pues, a su juicio, son los demandados quienes han desatendido la medida cautelar dictada en dicho asunto contencioso- administrativo, circunstancia por la que debe ser desvinculado del presente trámite. 1.3.3 El señor alcalde de Villeta pide «desestimar las pretensiones» del tutelante, en razón a que (i) carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no integra alguna de las partes en el medio de control de nulidad 25269-33-33-001-2019-00014-00;
(ii) omitió establecer los hechos que involucran trasgresión de sus garantías superiores; (iii) la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el cumplimiento de la medida cautelar debe exigirse por conducto de un incidente de desacato; y (iv) tampoco se colma el requisito de inmediatez, porque la solicitud de amparo se formuló casi un año después de proferirse las Resoluciones aludidas en el escrito inicial. 1.3.4 El señor gerente de la Sociedad Actual Constructora S. A. S., por intermedio de apoderado, afirma que el actor se refiere a cuestiones fácticas que no guardan relación con la medida cautelar que, a su juicio, es desatendida, como el «licenciamiento», ejecución de obras y disponibilidad de servicios públicos de varios inmuebles, puesto que sobre esos aspectos no se ha emitido decisión alguna en el proceso de nulidad 25269-33-33-001- 2019-00014-00.
Que la tutela no cumple la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de obtener el acatamiento de la medida cautelar que estima inobservada.
Además, en el eventual caso de que se estudie de fondo la controversia, se debe negar el amparo deprecado, en razón a que las intervenciones sobre los predios a los que hace alusión el tutelante, se realizan con fundamento en actos administrativos autónomos e independientes del Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017, de manera que la suspensión de este no incide en aquellos. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 5 ordenamiento jurídico instituye el medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 del CPACA, para cuestionar las Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 de 28 de diciembre de 2019, mediante las cuales la secretaría de planeación de Villeta autorizó la construcción de la Urbanización Campo Alegre, asunto en el que puede pedir la medida cautelar que estime pertinente. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial, a los que agrega que la construcción del nuevo proyecto de vivienda, autorizado por la secretaría de planeación de Villeta, causará afectación en el sistema de alcantarillado del sector en el que se realiza, lo que comporta un perjuicio irremediable pasible de ser evitado a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 6 2.3 Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo el actor depreca ordenar a los señores demandados que cumplan la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad 25269-33-33-001-2019-00014-00, sin embargo, luego de efectuar un análisis integral de la situación, se evidencia que su motivo de inconformidad atañe a las Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 de 28 de diciembre de 2019, porque la secretaría de planeación de Villeta las expidió con posterioridad a que se suspendiera provisionalmente el Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017, lo que involucra, a su juicio, desatención de lo decidido en el referido asunto contencioso-administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala analizará este trámite constitucional, en virtud del principio de oficiosidad11, en el entendido de que la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante son las precitadas Resoluciones. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 de 28 de diciembre de 2019, por cuyo conducto la secretaría de planeación de Villeta otorgó licencias de construcción de la Urbanización Campo Alegre, luego de que el día 18 de los mismos mes y año el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad promovido por el señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz contra el aludido municipio (expediente 25269-33-33-001-2019-00014-00), decretara la suspensión provisional del Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017 (providencia confirmada el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [subsección A de la sección primera]); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y libertad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo12 procede cuando 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 12 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 7 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional13 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular14. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. las reglas generales de acentuación […]». 13 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 8 En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales15.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente16.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional17 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las 15 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 16 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 17 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 9 circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto. En el sub lite, en atención a lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala evidencia que el actor controvierte las Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 de 28 de diciembre de 2019, mediante las cuales la secretaría de planeación de Villeta otorgó licencias de construcción de la Urbanización Campo Alegre, al considerar que se emitieron después de que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá decretara la suspensión provisional del Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017, proferido por el concejo de aquel municipio, dentro del proceso de nulidad 25269-33-33-001-2019-00014-00 (decisión confirmada el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [subsección A de la sección primera]), lo que, a su juicio, denota incumplimiento de la mencionada medida cautelar.
Con base en lo anterior, se observa que la acción de tutela de la referencia, como se determinó en primera instancia, no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el artículo 13718 del CPACA consagra el medio de control de nulidad para enjuiciar las precitadas Resoluciones, dado que si bien son actos administrativos particulares (porque crean una situación jurídica a favor de la persona encargada de ejecutar las respectivas obras19), resultan pasibles de ser controvertidos a través del aludido instrumento judicial, habida cuenta de que el actor no pretende el restablecimiento de un derecho (que tampoco acontece de manera automática en el eventual caso de anularse las Resoluciones), sino la salvaguarda del ordenamiento jurídico y del interés de la comunidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado20 precisó: […] la Sala considera que si bien la [l]icencia de [c]onstrucción es un acto de contenido particular y concreto en cuanto genera efectos vinculantes a particulares determinados, […] si con su expedición se afecta el ordenamiento jurídico en abstracto, resulta viable promover la acción de simple nulidad [ahora medio de control de nulidad] con miras 18 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]». 19 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 76001-23-31-000-2004-02807-01. 20 Ibidem.
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 10 a establecer si se ajustó a las disposiciones urbanísticas [y] garantizar el interés general. Cabe advertir que en el medio de control de nulidad el demandante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA21, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».
Adicionalmente, se precisa que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de nulidad 25269-33-33-001-2019-00014-00 y pedir ser aceptado como coadyuvante, en virtud del artículo 22322 del CPACA (siempre que no se haya agotado la audiencia inicial23), con el propósito de que pueda (i) plantear las inconformidades que tiene en relación con el Acuerdo 11 de 23 de julio de 2017 y (ii) promover un incidente de desacato, 21 «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 22 «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado […]». 23 La cual no se ha celebrado, de acuerdo con las pruebas allegadas a las presentes diligencias y a lo consignado en el informe adosado por el Juez Primero (1º) Administrativo de Facatativá. Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 11 en atención al artículo 24124 ibidem, con la finalidad de pedir el cumplimiento de la suspensión provisional que estima desatendida.
Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente.
Resulta oportuno anotar que el actor asevera que la ejecución de las licencias de construcción otorgadas por la secretaría de planeación de Villeta, por conducto de las Resoluciones 20191300112251 y 20191300112261 de 28 de diciembre de 2019, podrían afectar los predios vecinos de la Urbanización Campo Alegre, sin embargo, esa afirmación carece de sustento probatorio, por tanto, involucra un hecho futuro e hipotético que no comporta un perjuicio irremediable, lo que impide adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, orientadas a evitar la amenaza o vulneración de garantías superiores.
En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el accionante debe ser debatida a través de los instrumentos señalados en el ordenamiento jurídico, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que han de ser decididos al interior de otros mecanismos judiciales.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene 24 «El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]».
Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 12 cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»25. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente, pues, se insiste, aún no se han utilizado los mecanismos contemplados en el sistema normativo para ejercer un control de legalidad sobre las mencionadas Resoluciones, emitidas por la secretaría de planeación de Villeta.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»26.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 1º de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Iván Henao Narváez, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 25 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 26 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00034-01 Actor: Ricardo Iván Henao Narváez 13 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS