CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Proceso: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.
DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO En el año 2010, se presentó una ola invernal en el departamento del Atlántico. En razón a ello, el 30 de marzo de 2011 el Foro Hídrico de Barranquilla suscribió un contrato de obra para mejoramiento ambiental en la subcuenca de los arroyos Grande y León. La demandante, propietaria del predio «El Puente», aduce que las obras desviaron el cauce de los arroyos y afectaron el inmueble, debido a la inundación de una zona económicamente productiva y porque la desembocadura de los arroyos vierte basuras en su terreno.
ANTECEDENTES Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 2 La demanda El 14 de mayo de 2014, Inversiones Prisma Nova S.A. solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Puerto Colombia, al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital-Foro Hídrico del Distrito de Barranquilla (hoy Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla) y a Consultores del Desarrollo-Condesa S.A. por la afectación a su inmueble «El Puente», para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Declárase que la Sociedad: CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. "CONDESA S.A." [ ], FONDO DE RESTAURACION OBRAS E INVERSIONES HIDRICAS DISTRITAL "FORO HIDRICO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA ATLANTICO" [ ] y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO [ ]; son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios económicos (DAÑO EMERGENTE) causados a LA DEMANDANTE, como consecuencia de la afectación de que fue objeto el inmueble denominado EL PUENTE con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Atlántico, Referencia Catastral No. 00-02-0000-0714-000 predio de propiedad de mi mandante [ ] SEGUNDA: Condenar en forma solidaria a las Sociedades: SOCIEDAD CONSULTORES DEL DESARROLLO S. A., EL FONDO DE RESTAURACION OBRAS E INVERSIONES HIDRICAS DISTRITAL "FORO HIDRICO" y EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO a pagar a la parte demandante el equivalente en pesos de las siguientes sumas: 1.- La suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 3.333'600.000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto de DAÑO EMERGENTE suma que obtiene el perito avaluador (Ver anexo) al establecer el avalúo general del inmueble EL PUENTE considerado en la suma de $ 55.777'800.000.00 sin la afectación por los trabajos ejecutados; y establecer la diferencia de un igual avalúo general del citado predio estimado en la suma de $52.447'200.000.00 al tener en cuenta los daños causados por los trabajos, ejecutados, obteniendo así una diferencia o menor valor (DETRIMENTO ECONOMICO) de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.330'600.000.00) MONEDA CORRIENTE. 2.- Condenar en forma solidaria a la sociedad: CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. "CONDESA S.A. ",al establecimiento público EL FONDO DE RESTAURACIÓN OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL " FORO HÍDRICO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO" y a EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO a reconocer y pagar a la parte demandante el LUCRO CESANTE a que hubiere lugar liquidado sobre la indemnización de perjuicios o daño emergente, es decir la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.330'600.000.00) MONEDA CORRIENTE, liquidados desde la fecha en que se causaron los daños que dan lugar a la presente demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma. 3.-: Condenar en forma solidaria a la sociedad: CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. "CONDESA S.A. ",al establecimiento público EL FONDO DE RESTAURACIÓN OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL " FORO HÍDRICO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO" y a EL MUNICIPIO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 3 DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO a reconocer y pagar a la parte demandante LA INDEXACIÓN MONETARIA a la que hubiere lugar liquidada sobre la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.330'600.000.00) MONEDA CORRIENTE»1 (transcripción literal, incluidos posibles errores).
Hechos La parte actora afirmó que es propietaria de un inmueble denominado «El Puente», ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, el cual tiene una extensión aproximada de 120 hectáreas. Refirió que dicho predio es objeto de explotación económica en actividad agropecuaria. En marzo de 2012, la demandante tuvo conocimiento de unas obras para la construcción de un nuevo canal de desvío y desagüe, canalización y aumento del cauce y otras obras de ingeniería en el tramo del «Arroyo León – Arroyo Grande», ubicado en el área de ese predio.
Las obras descritas se ejecutaron con motivo del contrato de obra No. FROIH-063/2011, celebrado entre el Foro Hídrico del Distrito de Barranquilla y Condesa S.A. el 30 de marzo de 2011, así como el contrato adicional No. 01 pactado por ambas partes el 13 de junio de 2011, para el mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo.
La demanda aduce falla del servicio, concurrente con el riesgo excepcional generado por la ejecución de una actividad riesgosa de la Administración, porque las obras de mejoramiento ambiental de los arroyos Grande y León le generaron un grave perjuicio económico. Destaca que los arroyos tenían, inicialmente, un cauce incipiente y de poco caudal en el terreno de su propiedad.
Sin embargo, las obras de construcción crearon un cauce artificial en sentido noroeste que desemboca en el predio, afecta su capacidad productiva en aproximadamente 19.82 hectáreas y lo contamina por vertimiento de basura. La demanda reclama la indemnización correspondiente o, inclusive, una sanción por expropiación2. Contestaciones de la demanda Foro Hídrico de Barranquilla 1 F. 1-2 c. principal 1. 2 F. 1-13 c. principal 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 4 El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital-Foro Hídrico del Distrito de Barranquilla, al oponerse a las pretensiones, señaló que la estimación del daño carece de fundamento probatorio, no tiene sustento en una valoración objetiva ni aplica las reglas correspondientes a las variables del daño. Agregó que las obras reprochadas en la demanda iniciaron el 1 de febrero de 2011, es decir, antes de que la libelista adquiriera el inmueble supuestamente afectado –11 de enero de 2012–, de modo que la parte actora ya conocía las condiciones preexistentes del predio y no podía reclamar los perjuicios causados por la ejecución del contrato No. FROIH-063/2011, para el mantenimiento de los arroyos Grande y León. Además de lo expuesto, argumentó que el predio supuestamente afectado fue objeto de controversia judicial en otro proceso de reparación directa, rad. 08001-23- 33-000-2013-00427-003.
En escrito separado, alegó la caducidad de la acción4. Municipio de Puerto Colombia El Municipio de Puerto Colombia afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene relación con los hechos relatados en la demanda. Asimismo, planteó que no hay certeza sobre «quién era el verdadero poseedor o propietario para la época de los hechos», con base en la reclamación judicial identificada bajo rad. 2013-00427-005.
Condesa S.A. En su contestación, la sociedad Condesa S.A. manifestó que el daño reclamado no existe, ya que tiene como fundamento la diferencia del valor comercial antes y después de la supuesta afectación, con base en un avalúo comercial que incurre en sendas imprecisiones y contradicciones. Destacó que la parte actora no sustentó la ganancia dejada de percibir por la supuesta afectación –lucro cesante–.
Señaló que, en caso de existir el daño, aquel no se produjo con motivo de la ejecución del contrato de obra, ya que el arroyo León configuraba una fuente considerable de contaminación previo a las obras de mejoramiento ambiental. 3 F. 205-216, c. principal 2. 4 F. 370-372, c. principal 2. 5 F. 359-362, c. principal 2. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 5 Además, sostuvo que la sociedad actora no podía ejercer derecho de dominio sobre la zona reclamada, ya que los cursos naturales de aguas y su ronda hídrica pertenecen al Estado y son inalienables, sumado a que el predio se encuentra ubicado dentro de un sitio Ramsar y está catalogado como Zona de Ecosistema Estratégica-ZEE en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín-POMCA.
En ese entendido, resaltó que la propiedad tiene una función social y urbanística, lo que le genera límites en relación con el interés común. Por otra parte, advirtió que la actividad económica reclamada por la sociedad demandante no está incluida en su objeto social, de modo que no tiene capacidad legal para ejercerla. Sumado a lo anterior, propuso la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa6.
Sentencia de primera instancia El 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Encontró probado que el cauce supuestamente artificial existía con anterioridad a las obras civiles cuestionadas en la demanda, con apoyo en unas imágenes satelitales del predio entre 2000 y 2008, así como en los testimonios de los señores Víctor Julio Téllez Abuabara, Ana Leonor Cepeda Torres y Jairo Enrique Peralta Ferreira.
Explicó que, si bien las obras desarrolladas acentuaron y profundizaron el recorrido de la cuenca hídrica, ello no desvirtúa que ese recorrido tiene origen en un curso natural, de modo que no existe un nexo causal entre esas obras y el daño alegado. Por otra parte, destacó que la demandante adquirió el predio en 2012, es decir, después de la ejecución de la obra en el tramo que afectó el predio.
En ese sentido, la sociedad propietaria del bien inmueble no podría alegar un presunto daño que ya había sido percibido y sobre el cual se realizó un negocio de compraventa a sabiendas de la situación7. Recurso de apelación 6 F. 373-393, c. principal 2. 7 F. 646-672, c. principal del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia. Esgrimió que la decisión se apartó injustificadamente del dictamen pericial rendido por Absalón Prada Castillo, designado por el Tribunal, quien consideró que el cauce de los arroyos Grande y León es artificial y es resultado de las obras de mejoramiento ambiental.
Cuestionó que la providencia recurrida dio mayor preponderancia a los testimonios de unos supuestos empleados de la empresa ejecutora de las obras, sin que los demás medios probatorios acreditaran tales calidades, y acoge su contenido sin razón alguna. Por otra parte, destacó que las obras terminaron el 30 de octubre de 2012, según el acta de terminación del contrato de obra No. FROIH–063/2011 suscrito el 22 de febrero de 2013.
Así, al no existir prueba distinta sobre la fecha de terminación de las obras, resaltó que la fecha de adquisición del inmueble fue anterior a la finalización de las obras que lo afectaron. Reprochó que el Tribunal no empleó la carga dinámica de la prueba en cabeza del Foro Hídrico de Barranquilla, quien conocería de manera puntal la fecha en que se ejecutaron las obras.
Adicional a lo expuesto, alegó que la providencia recurrida no abordó el fenómeno de la expropiación ni la falta de notificación de las obras ejecutadas en su propiedad8. Trámite de segunda instancia El 9 de febrero de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación9 y el 2 de julio siguiente, el Despacho lo admitió10. El 5 de noviembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia11.
La parte demandante reiteró lo expuesto12. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, ya que no se acreditó la construcción de un brazo artificial en sentido distinto al brazo dos del arroyo León y, en ese sentido, no existe una causa eficiente del daño atribuible a la Administración. Adicionó que no se puede pretender indemnización alguna dentro 8 F. 693-703, c. principal del Consejo de Estado. 9 F. 708, c. principal del Consejo de Estado. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 10. 12 Samai, índice 14.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 7 de la zona de influencia de la cuenca hídrica, ya que es de dominio público con restricción del uso del suelo, conforme al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente13.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 14 de mayo de 2014 y, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA16. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA17, según el cual conoce de los recursos de apelación contra 13 Samai, índice 16. 14 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 15 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 8 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA18, esto es, $308.000.00019. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo20, en este caso por las actuaciones derivadas de la ejecución del contrato de obra No. FROIH–063/2011, cuyo objeto era el mejoramiento ambiental de la subcuenca de los arroyos Grande y León. Demanda en tiempo 4.
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA21 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, la demanda se interpuso en tiempo –14 de mayo de 2014– porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño, al menos, desde el 30 de octubre de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 18 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 21 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 9 2012, fecha de terminación y recibo definitivo de las obras que generaron la afectación alegada en la demanda, conforme al acta de terminación del contrato de obra No. FROIH-063/201122.
Ahora, el término de caducidad se suspendió desde el 5 de marzo de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 24 de abril de 2014, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta el acta de esa diligencia23 y conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200124. 5. Cabe anotar que, para efectos del conteo del término de caducidad, no procede tener en cuenta la fecha en que la parte demandada afirmó que culminaron las obras en el inmueble «El Puente» –30 de diciembre de 2011–.
Esa afirmación se sustenta en un acta modificatoria del contrato para la ejecución de mayores cantidades de obra, con el fin que las obras de mejoramiento ambiental «sean funcionales y realmente se genere una solución definitiva a la problemática ambiental y sanitaria que motivó la urgencia»25. Contrario a lo planteado por la parte demandada, el acta de modificación de cantidades de obra evidencia precisamente que el contrato siguió ejecutándose en la zona afectada más allá de esa fecha.
Tampoco procede contabilizar ese término a partir de la fecha en que la parte actora adujo tener conocimiento de la existencia de las obras en el hecho tercero de la demanda –mediados de marzo de 2012–, ya que el solo conocimiento de las obras no conlleva a la certeza respecto de la configuración del daño, ni permite determinar temporalmente la finalización de las obras cuestionadas.
Legitimación en la causa 6. Inversiones Prisma Nova S.A. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es propietaria del predio «El Puente», ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, y en el que, según 22 F. 327-329 c. principal 2. 23 F. 166 c. principal 1. 24 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 25 F. 333 c. principal 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 10 la demanda, se ejecutaban actividades de explotación agropecuaria que resultaron afectadas por las obras de mejoramiento ambiental de los arroyos Grande y León26. El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital-Foro Hídrico del Distrito de Barranquilla y Consultores del Desarrollo-Condesa S.A. están legitimados en la causa por pasiva, porque suscribieron el contrato de obra No. FROIH-063/2011, que tenía por objeto ejecutar obras de mejoramiento ambiental en la subcuenca de los arroyos Grande y León, área donde está ubicado el predio «El Puente».
De acuerdo con la demanda, esas obras ocasionaron la inundación del inmueble, toda vez que desviaron el cauce de los arroyos Grande y León hacia la vereda donde estaba su predio27. El Municipio de Puerto Colombia está legitimado en la causa por pasiva, conforme al numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 199328, que prevé que los entes territoriales tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales –en adelante, CAR– obras y proyectos de irrigación, drenaje, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.
Además, según la Ley 1523 de 2012, el Municipio hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 829) y cuenta con un Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres como instancia de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinado a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, y de manejo de desastres en su territorio (artículo 2730). 26 Conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que obra a folios 19-24 c. principal 1. 27 El contrato No. FROIH -063-2011 obra a f. 170-179 c. principal 1. 28 «Artículo 65.
Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas». 29 «Artículo 8°.
Integrantes del Sistema Nacional. Son integrantes del sistema nacional: 1. Las entidades públicas. Por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión […]». 30 «Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial.
Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente».
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 11 Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño por las pérdidas económicas, el vertimiento de basuras y la afectación a la explotación agropecuaria de una parte del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante.
Análisis de la Sala El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, puesto que no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN31.
De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito32 33 es el primer elemento que debe quedar certeramente 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado». 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 33 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 12 demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»34 (resaltado fuera del texto).
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto35, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»36. 9.
La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. Así lo ha establecido la jurisprudencia: universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007.
Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 34 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia». 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 13 «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)»37.
Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, en tanto es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–38.
Adicionalmente, el juez debe distinguir entre la certeza de la existencia del daño y la existencia de su cuantía, por cuanto aquella hace referencia a la verificación de que el daño haya ocurrido verdaderamente y la segunda, a determinar y establecer el monto indemnizable. En ese sentido, el fallador debe tener la «íntima convicción de que el daño existió o existirá»39.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que la certeza del daño está relacionada con la «evidencia y seguridad»40 de que aquel existe o va a existir. Caso concreto 10. Según la demanda, la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A. sufrió perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la inundación del predio «El Puente», determinados de la siguiente forma: «[…] Las obras de CONSTRUCCION DEL NUEVO CANAL DE DESAGUE Y OTRAS OBRAS DE INGENIERIA en el tramo del ARROYO LEON - ARROYO GRANDE en la zona en que se encuentra el inmueble EL PUENTE consistentes en la CONSTRUCCION DE UN CANAL NUEVO DE DESAGUE del mencionado 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo CLII, No. 2393, p 320. 38 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. 39 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, p. 338. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, N10478, C.P.: Ricardo Hoyos Duque [fundamento jurídico]: «[…] la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual […]».
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 14 ARROYO LEON ARROYO GRANDE y de igual manera la ampliación del CAUCE DEL ARROYO ya existente, y la consecuencial ampliación de la RONDA HIDRICA del cauce artificial nuevo, generaron grave perjuicio económico estimado en la suma de $ 3.330′600.000.00 tal como se estableció en el peritazgo extraprocesal (avalúo) practicado por el PERITO DOCTOR RAUL GARAY MORA adscrito a la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA, con Registro Nacional de Avaluador No. 926 […]. […] […] se observa sin lugar a dudas que sobre el inmueble descrito en el HECHO PRIMERO de la demanda, el curso del ARROYO LEON O ARROYO GRANDE que pasa por el predio indicado: en primer lugar tenía un cauce incipiente, de poco caudal y anchura sólo con escorrentías en época de invierno, yendo a verter sus aguas en el lecho de la CIENAGA O LAGUNA DE MALLORQUIN, y en segundo lugar el cauce que se observa hoy hacia la izquierda (Dirección Noroeste) del antiguo cauce no existía y su construcción se llevó a cabo haciendo terminar su cauce dentro del mismo predio de nuestra asistida, razón por la cual cada vez que ocurren las avenidas de las aguas cargadas de desechos orgánicos, basuras etc. quedan vertidas dentro del predio de nuestra asistida, con la consiguiente contaminación en una forma total […] […] […] Los trabajos ejecutados en su momento por la Sociedad CONSULTORES DEL DESARROLLO S. A. "CONDESA S. A." en el área en donde se encuentra el inmueble descrito en el HECHO PRIMERO de la demanda, consistentes en la CONSTRUCCION DE UN NUEVO CANAL DE DESAGUE, LA CANALIZACION Y AMPLIACION DEL CAUCE EXISTENTE en el predio EL PUENTE igualmente han conllevado a la afectación del predio en un área aproximada de no menos 19.82 (diecinueve punto ochenta y dos) hectáreas […]»41 (transcripción literal, incluidos posibles errores; se destaca lo pertinente).
Acorde con las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditado que en el mes de junio de 2010 se presentó una ola invernal por lluvias fuertes y constantes que ocasionó una corriente súbita del arroyo Grande. Producto de ese hecho, se presentó un desbordamiento que afectó a varios corregimientos, como Juan Mina, La Playa y la Urbanización Lagos de Caujaral, según da cuenta copia del Decreto No. 0072 del 31 de enero de 2011, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta para contratar las obras de mejoramiento de condiciones ambientales de la subcuenca arroyos Grande y León42.
A su vez, el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídrica Distrital-Foro Hídrico de Barranquilla expidió la Resolución No. 008 del 1 de febrero de 2011, que declaró la urgencia manifiesta para la contratación directa del mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca arroyo Grande y León43. 41 F. 3-4 c. principal 1. 42 F. 236-241 c. principal 2. 43 F. 242-245 c. principal 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 15 Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, el Foro Hídrico de Barranquilla suscribió con Consultores del Desarrollo S.A., el contrato No. FROIH-063/2011, cuyo objeto fue «obras de mejoramiento ambiental subcuenca arroyos Grande y León»44.
Asimismo, la cláusula tercera del contrato adicional No. 01 al contrato No. FROIH- 063/2011 incluye como obligaciones del contratista realizar obras de profundización en la dársena del arroyo León, en el aliviadero El Cisne y en la desembocadura del arroyo León, así como canalizar la desembocadura hasta la barra marina45. Con fundamento en los anteriores hechos probados, la propietaria del inmueble «El Puente» afirma que las obras ejecutadas en virtud del contrato No. FROIH-063/2011 causaron la inundación del predio y, en consecuencia, daños y perjuicios a la actividad económica de explotación que allí desempeñaba –agropecuaria–. 11.
Para probar el supuesto daño sufrido, la parte demandante aportó con la demanda un documento titulado «Avalúo Comercial»46, fechado el 11 de febrero de 2014, elaborado por el avaluador profesional Raúl Garay Mora. En el documento, el señor Garay Mora señaló que estaba inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores con especialidad en avalúos urbanos y rurales.
El documento refirió que el inmueble «El Puente» era un lote rural con uso de finca ganadera y que tenía afectaciones por ser zona de protección ambiental –POT de Puerto Colombia–, Zona de Ecosistema Estratégico –POMCA Ciénaga de Mallorquín– y sitio Ramsar. Anotó que, conforme al Decreto 224 de 1998, el Gobierno Nacional incluyó en la lista Ramsar al Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta.
A su vez, el Decreto 3888 de 2009 agregó la ciénaga Los Manatíes al humedal referido. En ese sentido, resaltó que «al terreno se le está dando un uso prohibido que es el Agropecuario» (se destaca). En cuanto al terreno, anotó que «por su lado Sur Esta cruza el arroyo León y se desvía hacia el Este 307 Mts después de ingresar a la finca recorriendo 100 Mts más hasta salir del predio».
Respecto de los hechos alegados en la demanda, formuló las siguientes observaciones: 44 F. 170-179 c. principal 1. 45 F. 170-179 c. principal 1. 46 F. 44-139 c. principal 1. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 16 «Dentro de la propiedad avaluada existe un cause (sic) artificial (brazo del arroyo León) hecho por las autoridades ambientales competentes, que ha cambiado la dinámica de las aguas que llegan a esta propiedad, creando casi un pequeño basurero al interior de la misma lo cual es contrario o una antítesis de lo que representa un SITIO RAMSAR de interés Internacional, además afecta al propietario de la misma pues este nuevo cauce y sus rondas a ambos lados pasan a ser terreno del Estado como dicen los Planes de Ordenamiento Territorial47 […] […] Las autoridades competentes realizaron un brazo artificial de aproximadamente 764 Mts por 15 de ancho que cruza el predio de Sur a Norte - Oeste y verte sus aguas y basura dentro de la finca en época de Iluvia, más o menos 177 Mts antes de llegar a la playa48 […]».
Así las cosas, el avalúo valoró que la ronda artificial del arroyo afecta 6,89 hectáreas del predio a las que se debe dar valor cero. Lo anterior, sumado a la ronda natural del arroyo –3,46 hectáreas– y a la franja de protección de playas y ciénagas –9,47 hectáreas–, arroja un total de 19,82 hectáreas con valor cero. Indicó que el predio abarca 120 hectáreas, con un valor de $437.060.000 por hectárea y un valor total de $52.447.200.000.
Además, calculó el valor de la propiedad sin la afectación ocasionada por el cauce artificial del brazo del arroyo León construido por las autoridades ambientales, por suma total de $55.777.800.000 y una diferencia de $3.330.600.000. Cabe anotar que, aunque el escrito fue aportado como «peritazgo extraprocesal», no se le dio tratamiento de dictamen pericial durante el proceso.
Aún cuando el Tribunal, en audiencia inicial del 29 de julio de 201549, calificó el medio probatorio como un peritaje aportado con la demanda50, no lo decretó como prueba pericial, sino como un documento anexo a la demanda51. Tampoco dio traslado del escrito a las partes en esa diligencia ni citó al experto en audiencia de pruebas, como lo prescribía el artículo 220 CPACA –en su redacción vigente para la época de la audiencia inicial– para efectos de contradicción del dictamen pericial.
Todo lo cual ocurrió en silencio de la parte interesada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no le otorgará valor probatorio alguno en los términos de un dictamen pericial de parte, porque el mismo no fue decretado y no se le dio trámite adelantando las formalidades propias de este medio de prueba. 47 F. 46 c. principal 1. 48 F. 48 c. principal 1. 49 Grabación contenida en CD a f. 521 c. principal 3, acta visible en f. 522-531 c. principal 3. 50 Minuto 46:59 de la grabación en adelante; f. 526 c. principal 3. 51 Minuto 1:00:33 de la grabación en adelante; f. 527 c. principal 3.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 17 Cabe anotar que, aún al valorar el mencionado escrito como prueba documental, aquel no cuenta con fundamentos, anexos o soportes técnicos que puedan ser valorados como demostrativos de la existencia de un daño cierto, real y directo sufrido por la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., por cuanto no registra algún soporte de la actividad económica supuestamente desarrollada en el área afectada e, inclusive, ofrece dudas sobre la viabilidad jurídica de su explotación económica, al punto que el documento resalta que «al terreno se le está dando un uso prohibido que es el Agropecuario».
La única afectación patrimonial anotada en el avalúo, es decir, la diferencia por $3.330.600.000 causada por el cauce artificial del brazo del arroyo León, se calculó con base en una solicitud hipotética de la parte demandante. Además, el valor del inmueble se calculó con apoyo en unas tablas de homogeneización del mercado inmobiliario de la zona, sin ofrecer soporte alguno que permita un parámetro de comparación entre los bienes relacionados o evidencie su valor comercial.
Por último, debe anotarse que el valor calculado excede considerablemente el precio de $700.000.000, pagado por Inversiones Prisma Nova S.A. a Parrish & Compañía S.A. al adquirir el bien por compraventa, según da cuenta la Escritura Pública No. 0025 del 11 de enero de 201252. 12. Por otro lado, la Sala advierte que en la audiencia inicial el Tribunal decretó un dictamen pericial por solicitud de la parte demandante, después de desestimar la petición de decreto de una inspección judicial, así: «Decrétase la práctica de un dictamen pericial, en el inmueble denominado El Puente folio matrícula 040-62837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Atlántico identificado con referencia catastral No. 00-02-0000-0714-000, de propiedad de Prisma Nova S.A., para que se determine lo siguiente: […] D) Se determinen por el perito los presuntos perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la construcción del nuevo canal de desagüe y otras obras de ingeniería en el tramo de arroyo León - arroyo Grande concretamente en el área donde se encuentra el inmueble denominado El Puente, con folio de matrícula inmobiliaria no. 040-62837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Atlántico, referencia catastral no. 00-02-0000-0714-000 […]»53. 52 F. 23-25 c. principal 1. 53 Minuto 1:07:43 de la grabación en adelante; f. 529-530 c. principal 3.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 18 Conforme a ello, y sufragados los gastos correspondientes, el 19 de abril de 2016 el auxiliar de la justicia Absalón de Jesús Prada Castillo aportó el dictamen pericial54, del cual se corrió traslado a las partes en auto del 24 de mayo de 201655 y fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas del 22 de junio siguiente56.
El dictamen conceptuó que el arroyo León cruza parte del inmueble «El Puente» y destacó el cauce artificial construido con base en las obras de ingeniería ejecutadas por Condesa S.A., «que no tiene continuidad en su cauce, sino que al final las aguas se esparcen e inundan en resto del lote lo que ocasiona problemas en su actividad agropecuaria».
Afirmó que el carácter artificial del nuevo cauce resulta evidente al observar el objeto del contrato de obra No. FROIH-063/2011, suscrito para el mejoramiento de la sección del arroyo Grande y León y la construcción de un nuevo canal de desagüe. Señaló que el inmueble «El Puente» no integra alguno de los humedales Ramsar del país, ya que estos no contemplan el lago del Cisne ni el arroyo León. Resaltó que en el certificado de libertad y tradición del inmueble no está inscrita alguna limitación ambiental o declaratoria de reserva forestal.
Bajo las anteriores precisiones, tasó los perjuicios por la afectación del terreno así: «Áreas Afectadas Afectación ronda natural del arroyo 3.65 НА Afectación área del canal construido 1.75 HA Afectación área aferente al canal artificial 8.75 НА Volumen canal artificial 8813.40 M3 x $105.000/M3 = $925.407.000 1 Valor o costo m2 de lote urbanizado en la zona $237.286 2 Menos afectación costo de obras de urbanismo 55% $130.507 3 Menos afectación por irregularidad, acceso y topografía 25% $59.322 4 Menos descapote 5% $11.864 Valor m2 de terreno en bruto $35.593 1 Costo de perjuicios 2 Afectación ronda natural del arroyo 3.65 HA X 10.000 M2 X $35.593/M2 $1.299.145.500 3 Afectación área del canal construido 1.75 HA X 10.000 m2 X $35.593/m2 $622.877.500 4 Afectación área aferente al canal artificial 8.75 HA X 10.000 m2 X ($35.593/m2 x 50% = 17.797) $1.557.193.750 54 F. 588-600 c. principal 3; f. 601-604 c. principal 4. 55 F. 605 c. principal 4. 56 Grabación contenida en CD a f. 616 c. principal 4, acta visible en f. 617-622 c. principal 4.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 19 Total valor ocupación de terreno más afectación área aferente $3.479.216.750 1 Volumen canal artificial 8813.40 M3 x $105.000/M3 = $925.407.000 $925.407.000 Gran total afectación y relleno $4.404.623.750 Son: Cuatro mil cuatrocientos cuatro millones seiscientos veinte tres mil setecientos cincuenta pesos M/L»57.
El peritaje advirtió que las obras redujeron la cabida del predio en 5.40 hectáreas, sumadas a las 8.75 hectáreas aferentes al canal artificial realizado que también quedan bajo amenaza de inundación. Incluyó como anexos un levantamiento topográfico del predio, el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62837, una copia del impuesto predial58 y un registro fotográfico del 25 de septiembre de 2015 que, en términos del dictamen, «ilustran el promontorio de basura y utensilio inservible que deja el arroyo»59, «ilustra nuevo canal construido y su inicio en el borde izquierdo del arroyo León»60 e «ilustra tramo arroyo León que cruza la finca El Puente y la derivación del nuevo canal»61.
En audiencia de pruebas del 22 de junio de 2016 se efectuó la contradicción del dictamen pericial. La Sala se enfocará en los cuestionamientos relativos a la valoración del daño. En ese sentido, al ser cuestionado por el magistrado sustanciador, el perito informó que los daños se apreciaron en el área del canal, incluyendo la ampliación o rectificación del cauce original en un promedio de 4 metros de margen, así como la apertura del brazo artificial.
Al respecto, puntualmente expuso: «PREGUNTADO: ¿Dónde usted encuentra localizados los daños? CONTESTÓ: Inicialmente en el área del canal (…) el canal como tal, y el otro es la mayor sección (…) al ampliar este canal en un área determinada, dos metros y algo, por el método de áreas se sacó en la margen derecha a izquierda (…). PREGUNTADO: ¿Ese canal fue ampliado? ¿Y qué dimensión, más o menos, promedio? CONTESTÓ: Promedio unos cuatro metros de margen derecha a margen de izquierda.
PREGUNTADO: Y además de eso, ¿abierto ese ramal? CONTESTÓ: Abrieron este ramal (…) no está incluido. PREGUNTÓ: Entonces, los daños en sí, el canal y ¿qué otra cosa que está explicando? CONTESTÓ: Se toma en cuenta que me lo piden que evalúe el valor del 57 F. 594-595 c. principal 3. 58 Por error involuntario del perito, este soporte se anexó con posterioridad a la presentación del dictamen, visible a f. 614-615 c. principal 4. 59 F. 601 c. principal 4. 60 F. 602 c. principal 4. 61 F. 603 c. principal 4.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 20 área de la margen izquierda y margen derecha (…) cuatro metros y cuatro metros, calcula ocho metros por el largo. PREGUNTADO: Entonces también entiende como perjuicio como se pide en el cuestionario el valor de lo ampliado (…) le quitan área al terreno en la medida que amplían el cauce del arroyo (…) más que el cauce el lecho del arroyo»62.
Agregó que, con base en la experiencia, había determinado que el agua traía desechos y basuras provenientes de Lagos de Caujaral63. Precisó, a su vez, que la valoración del daño por el volumen del canal artificial se elaboró en metros cúbicos para estimar el costo del eventual relleno del cauce artificial64. Al analizar el dictamen pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala evidencia que existen argumentos sin sustento probatorio y contradicciones que impiden tener por cierto y determinado el daño alegado en la demanda.
Es decir, que no permiten que el fallador tenga la íntima convicción de que ese daño realmente existió. En primer lugar, el estudio que hizo el auxiliar de la justicia Absalón de Jesús Prada Castillo se practicó casi cuatro años después de la ocurrencia del hecho dañoso por el cual se reclama una indemnización. En efecto, las obras que la demanda alega como causantes del daño culminaron el 30 de octubre de 2012 y el dictamen pericial se entregó el 19 de abril de 2016, con apoyo en una visita realizada en enero del mismo año. Es así que, cuando Prada Castillo visitó el predio y tomó los datos para realizar el informe, los hechos por los cuales se demanda habían sucedido cuatro años antes.
En consecuencia, el perito conoció las condiciones del predio bajo circunstancias de tiempo que no corresponden a los hechos alegados en la demanda. En segundo lugar, el escrito no tasa un daño emergente derivado de la actividad de explotación económica dejada de practicar en el predio. La valoración del perjuicio se elaboró únicamente con apoyo en el valor del metro cuadrado del lote multiplicado por el área presuntamente afectada, datos que no cuentan con respaldo probatorio.
El perito refirió que el valor se obtuvo con base en la siguiente metodología: 62 Minutos 19:56-22:00 de la grabación; f. 619 c. principal 4 –el acta no incluye la respuesta del perito–. 63 Minutos 29:55-30:19 de la grabación; f. 619 c. principal 4 –el acta no incluye la respuesta del perito–. 64 Minutos 1:24:56-1:25:53 de la grabación; f. 621 c. principal 4 –el acta no incluye la respuesta del perito–.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 21 «[…] me permito llevar a cabo la valoración del predio ocupado y los perjuicios que ocasiona este hecho; teniendo en cuenta que forma parte de un terreno de mayor extensión perteneciente a PRISMA NOVA S.A. el cual para obtener su valor tomamos el del sector donde está ubicado, apoyándonos en el trabajo realizado por la Universidad Del Norte y la Corporación Lonja Propiedad Raíz de Barranquilla titulado el Valor del Suelo Urbano en Barranquilla y su Area Metropolitana, comportamiento durante el periodo 2001-2011.
Para obtener el valor del m2 en bruto le aplicamos los siguientes factores: de falta de obras de urbanismo y depreciación, utilizando los siguientes porcentajes de afectación 55% por costos m2 obras de urbanismo y 25% factor topográfico, frente y difícil acceso, lo cual lo podemos entender mejor en el cuadro de valoración en donde lo he aplicado y he considerado además la afectación en el área aferente al canal el cual por no tener continuidad se desborda e inunda un área aferente que hasta la presente y por las señales dejadas por las lluvias anteriores consideramos el área que está plasmada en el plano y cuadro de valoración con una afectación por sus prejuicios del 50% del valor en bruto que hemos considerado para este terreno en particular vale la pena manifestar que este canal le produce además del perjuicio de la ocupación del terreno hay una afectación ambiental referente a la contaminación que producen los objetos inservibles que arrastra el arroyo y son abandonados en todo el área que hemos referenciados tales como (muebles inservibles, colchones animales muertos basura en general etc. etc.) además el agua que queda estancada y hace en el sitio un proceso de descomposición por las bacterias que contiene al venir mezclado con las que proviene las lagunas de oxidación de la Urbanización el Pueblito lo cual es afirmado en el diario el heraldo del día viernes 5 de junio de 2015 por el señor Ministro de Ambiente en ese entonces» (transcripción literal, incluidos posibles errores; se destaca lo pertinente)65.
Se destaca que la metodología anunciada carece de claridad y estructura en cuanto a los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos o científicos de las eventuales conclusiones. Cabe anotar que el peritaje no aporta el documento denominado «Valor del Suelo Urbano en Barranquilla y su Área Metropolitana» elaborado por la Universidad del Norte y la Corporación Lonja Propiedad Raíz de Barranquilla, con base en el cual supuestamente se obtuvo el valor total del inmueble.
Ello implica que el valor del bien y, en últimas, la liquidación del daño, carecen de soporte. Las conclusiones del concepto, además, presentan las siguientes inconsistencias: a. De acuerdo con la demanda, la ejecución de las obras de mejoramiento ambiental sobre la subcuenca de los arroyos Grande y León afectaron la capacidad productiva del inmueble «El Puente» en aproximadamente 19.82 hectáreas66.
El dictamen nada conceptuó sobre una real y efectiva merma de la capacidad productiva, alguna pérdida o actividad dejada de producir por 65 F. 590-591 c. principal 3. 66 Hecho séptimo de la demanda, f. 4 c. principal 1. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 22 efecto de la obra, al punto que el perito se limitó a tasar el valor total del metro cuadrado del inmueble y de ahí tomó el valor de la zona –en hectáreas– que estimó afectada. b. La demanda planteó que el inmueble «El Puente» venía siendo explotado en actividad agropecuaria67 y, en esa medida, las obras de mejoramiento ambiental le generaron un grave perjuicio económico68.
El peritaje no precisó, y menos aún sustentó, la actividad económica que tenía el predio en el área supuestamente afectada por las entidades demandadas antes de las obras ejecutadas dentro de las 19.82 hectáreas presuntamente afectadas. c. La parte actora sostuvo en el libelo que, con motivo de las obras de mejoramiento ambiental, se creó una desembocadura artificial de los arroyos Grande y León en el inmueble «El Puente» que lo contamina por vertimiento de desechos orgánicos y basuras69.
El peritaje dictaminó que el cauce de las aguas deposita desechos en el predio, que –según lo afirmado en audiencia de pruebas– provendrían de Lagos del Caujaral, y aportó registros fotográficos. Sin embargo, el informe no contiene tasación alguna respecto del vertimiento de basura, desechos o aguas sucias, es decir, no contiene alguna estimación económica susceptible de acreditar un daño indemnizable.
Las razones anotadas, respecto del fondo de la experticia y su objeto, permiten concluir que el informe pericial aportado por el auxiliar de la justicia Absalón de Jesús Prada Castillo no es conducente para determinar o probar las características y la existencia de un daño cierto en cabeza de los demandantes, por el menoscabo sufrido en la estructura del inmueble o la contaminación ambiental por vertimiento de basuras.
Es, por demás, impertinente, porque se enfocó en la tasación del valor de la zona supuestamente afectada, aspecto que no guarda relación alguna con la controversia judicial. En efecto, el concepto se centró en calcular el valor del inmueble, cuestión que no fue reclamada por la demandante, es ajena al objeto del litigio y se aparta de lo que el Tribunal le ordenó en el auto de decreto de pruebas.
Por lo anterior, la Sala no acoge el dictamen pericial. 67 Hecho segundo de la demanda, f. 3 c. principal 1. 68 Hecho quinto de la demanda, f. 3-4 c. principal 1. 69 Hecho sexto de la demanda, f. 4 c. principal 1. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 23 No sobra advertir que la suma arrojada como perjuicio por valor de $4.404.623.750 –cuantía obtenida al redondear el valor del metro cuadrado del bien multiplicado por el área supuestamente afectada– excede desmedidamente la cifra de la compraventa efectuada por la demandante por la totalidad del bien a Parrish & Compañía S.A. en Escritura Pública No. 0025 del 11 de enero de 2012, esto es, $700.000.000, según da cuenta copia de ese documento70, máxime si se tiene en cuenta que la compraventa se realizó en el mismo año en que el inmueble sufrió el supuesto daño. 13.
De otra parte, en audiencia de pruebas del 25 de septiembre de 201571 se practicaron los testimonios de Víctor Julio Téllez Abuabara, Ana Leonor Cepeda Torres y Jairo Enrique Peralta Ferreira. Fueron solicitados por el demandado Foro Hídrico de Barranquilla, con el fin de que testificaran sobre lo que les constara como encargados de la ejecución, supervisión e interventoría del contrato de obra No. FROIH-063/2011.
Estas personas nada dijeron en relación con el daño reclamado en la demanda, de modo que los testimonios anotados no serán objeto de valoración probatoria. 14. Puestas las cosas de este modo, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de la producción agropecuaria del predio, así como la contaminación por depósito de desechos y basuras.
En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de mejoras, tenencia, cultivos, ganado, mallas, cercas, tanques o maquinarias en el sector afectado, antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la construcción de un canal de desvío y desagüe de los arroyos Grande y León, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso.
Tampoco se acreditó, en el mismo sentido, la ejecución de obras para la remoción de los desechos o la limpieza del agua estancada o contaminada ni que esas circunstancias implicaran una afectación patrimonial precisa. La Sala debe precisar que, aunque la demanda alega el incremento artificial del cauce de los arroyos Grande y León con motivo de las obras de mejoramiento ambiental ejecutadas por la parte demandada, esta circunstancia no es constitutiva 70 F. 23-25 c. principal 1. 71 Grabación contenida en CD a f. 562 c. principal 3, acta visible en f. 563-569 c. principal 3.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 24 de un daño autónomo e individual. Por el contrario, ello sería el hecho generador del eventual daño a reclamarse y habría sido objeto de estudio –en cuanto a su relación causal con las actuaciones administrativas– si el daño estuviera acreditado, aspecto cuyo respaldo probatorio se echó de menos en el presente asunto.
El artículo 167 del CGP72, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La parte demandante no probó un daño cierto y real en sus bienes ni en su actividad económica ejercida en el terreno de su propiedad, siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. La Sala confirmará la sentencia apelada por los motivos arriba expuestos.
Costas 15. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP73. 72 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 73 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]».
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 25 En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP74, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas75,es decir, la suma de tres millones trescientos treinta mil seiscientos pesos ($3.330.600)76, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor y partes iguales, del Municipio de Puerto Colombia, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital-Foro Hídrico del Distrito de Barranquilla (hoy Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla) y Consultores del Desarrollo-Condesa S.A. FIJAR las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de tres millones trescientos treinta mil seiscientos pesos ($3.330.600) a cargo de la parte actora.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal. 74 «[…] 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». 76 La parte demandante estimó la cuantía en $3.330.600.000.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00403-01 (66.667) Demandante: Inversiones Prisma Nova S.A. Demandado: Municipio de Puerto Colombia y otros Asunto: Reparación directa 26 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.