CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la Repúblicas y otros Tema: Acción de tutela con identidad de partes, objeto y de causa petendi respecto a otra solicitud de amparo respecto a la pretensión del amparo del derecho a la consulta previa.
Confirma la sentencia impugnada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la improcedencia de la solicitud frente a la pretensión relativa a la consulta previa y amparó el derecho de petición deprecado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Calixto Darío Marulanda Pérez, presidente del Consejo Comunitario Ancestral del Corregimiento de Oreganal, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira, la Secretaría de Salud del municipio de Barrancas y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad alimentaria, acceso al agua, petición, debido proceso, consulta previa e igualdad. 1.2.
Las pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «1- Tutelar los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Alimentaria, Acceso l Agua del Rio Ranchería, Derecho de Petición, Medio Ambiente Sano, Igualdad, Debido Proceso, Consulta Previa, Precedente Constitucional, Autonomía y Autoreconocimiento de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira.
Vulnerados por El Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Corpoguajira, Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira, Secretaría de Salud Municipal de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Ocasionando Perjuicios Irremediables 2- Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar a Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para Elaborar un Plan Ambiental para Descontaminar y Conservar el Agua, Flora, Fauna del Rio Ranchería, Arroyo Palomino y el Arroyo del Cequión, los cuales están siendo Contaminados y Destruidos por Las Explotaciones de Carbón que se están efectuando en los Tajos de Carbón Annex, Tajo de Carbón Patilla, Tajo de Carbón Comuneros, Tajo de Carbón Oreganal, Tajo de Carbón 100, Tajo de Carbón Ewp, Tajo de Carbón 831, Tajo de Carbón Siete, ubicados muy cercas del Rio Ranchería, Arroyo Palomino y el Arroyo el Cequión. 3- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar un Plan que Garantice el Presente y Futuro del Acceso al Agua del Rio Ranchería, Arroyo Palomino, Arroyo El Cequión de La Comunidad etnia de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira. 4- Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal y La Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, para Elaborar un Plan de Garantice la Seguridad Alimentaria de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, afectadas directamente por las Contaminaciones Ambientales producidas por las explotaciones de Carbón, que se están realizando en los Diversos Tajos ubicados en el área de Influencia de la Comunidad.
Estos están generando Perjuicios Irremediables. 5- Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal y La Empresa Carbones del Cerrejón Límited, a Elaborar un Plan Epidemiológico para garantizar la Salud de los habitantes de La Comunidad étnica de Oreganal afectados directamente por el Polvillo de carbón que general las explotaciones a diarios que efectúa la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, También afectados por el Polvillo que general las dos plantas grandes que Trituran las Piedras 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Calizas, esto está generando Enfermedades Cancerígenas, Respiratorias y otras contra La Comunidad. 6- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Cerrar los Tajos de Carbón Annex, Tajo de Carbón Patilla, Tajo de Carbón Comuneros, Tajo de Carbón Ewp, Tajo de Carbón 831, Tajo de Carbón 100 y Tajo de Carbón Oreganal hasta tanto no se Elabore un Plan Ambiental en el marco de un Proceso de Consulta Previa para Mitigar, Prevenir y Compensar los Daños Sociales, Culturales, Espirituales y Territoriales que está padeciendo directamente La Comunidad Étnica de Oreganal, por las explotaciones de Carbón cerca de su área de Influencia. 7- Ordenar a Corpoguajira Suspender el Funcionamiento de las Plantes para Triturar Piedras Calizas, hasta tanto no se elabore un Plan Ambiental en el marco de un Proceso de Consulta Previa, para Mitigar, Prevenir y Compensar los daños ambientales que esta Plantas le están Ocasionando a la Comunidad étnica de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira. 8- Ordenar al El Presidente de La República de Colombia, Procuraduría General de La Nación, Contraloría General de La República, Defensoría Nacional del Pueblo y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Contestar el Derecho de Partición que elevo ante ellos mi defendido el día 29 de septiembre de 2022, hasta la fecha no han respondido, además el Presidente dela República de Colombia, debe Garantizar los Derechos Humanos de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, los cuales están siendo Vulnerados. 9- Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y La Secretaría de Salud Municipal de Barrancas La Guajira, a investigar las Enfermedades que están Padeciendo La Comunidad étnica de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira, Investigar la Contaminaciones de las Aguas del Rio Ranchería, Arroyo Palomino, Arroyo El Cequión, ocasionadas por las Explotaciones de Carbón, Ruido de Maquinarias, Voladuras y Temblores constantes originados por las explosiones con Diamantas en el área de Influencias de La Comunidad de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira (sic)» 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) La comunidad afrodescendiente de Oreganal está ubicada en la zona rural del municipio de Barrancas, Guajira, conformada por más de setecientas familias, algunas de las cuales están asentadas permanentemente en Colombia y otras en el exterior. ii) En el 2018 la Corporación Autónoma Regional de La Guajira otorgó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited permisos y una licencia ambiental para instalar dos plantas de triturados de piedras calizas, las cuales se encuentran 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez ubicadas en el área de influencia de la comunidad afrodescendiente.
En 2022 y 2023 entrarán en funcionamiento otras dos plantas, lo que implica una afectación mayor, debido, entre otras cosas, a la contaminación del medio ambiente porque los vientos colocan el polvillo en el territorio, afectan los tanques de almacenamiento del agua y generan infertilidad en las tierras destinadas para cultivos, la muerte de los animales, la sequía del río Ranchería y de los arroyos Palomino y El Cequión y la extinción de las flora y destrucción de los sitios sagrados. iii) Por lo anterior, elevó peticiones ante el presidente de la República, el Ministerio del interior y el Ministerio de Salud, con el propósito de obtener la protección de los derechos de la comunidad afrodescendiente y parar las actividades de explotación de carbón; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido ninguna respuesta. 1.4.
Fundamentos jurídicos del accionante A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas transgreden los derechos invocados, por las siguientes razones: i) Sostiene que, a pesar de la afectación directa generada con la explotación de carbón en el área donde se ubica la comunidad afrodescendiente y el incremento de esa actividad desde el año 2022, la empresa de Carbones del Cerrejón Limited no ha realizado el proceso de consulta previa.
Igualmente, menciona que las entidades estatales tampoco han adoptado ninguna medida para evitar el impacto en la salud, la seguridad alimentaria y el desarrollo ambiental, social, cultural y espiritual generados. ii) Asimismo, indica que esa afectación aumentó desde agosto de 2022 por la expansión y al avance de las actividades mineras ejecutadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited en los tajos de carbón Annex, Comuneros, Patilla, Ewp, 100, Siete, 831 y Oreganal.
Además, que existe una grave contaminación ambiental, se han presentado enfermedades respiratorias y cancerígenas y amentado los ruidos y vibraciones a causa de las maquinarias y explosión de dinamitas en las plantas de trituración de piedra. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez iii) Resalta que, a pesar de lo anteriormente expuesto, la empresa Carbones del Cerrejón Limited no ha instalado aparatos idóneos para medir y monitorear la calidad del aire ni diseñado y aplicado planes epidemiológicos, ambientales, de seguridad alimentaria y de preservación y conservación de agua potable, con enfoque diferencial, con el propósito de prevenir y mitigar el impacto y remediar los daños generados. iv) Insiste en que las partículas de polvillos de carbón que se producen por la explotación en los diversos tajos y en las plantas de triturados de piedra superan los límites permitidos en la normativa colombiana, concretamente, en la Resolución 627 de 2016, así como, los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, por lo que se requiere establecer acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación, con el propósito de garantizar la supervivencia de la comunidad afrodescendiente. v) Advierte que es necesario aplicar el principio de precaución, en aras de defender el medio de ambiente y los derechos fundamentales de la comunidad afrodescendiente; además, establecer controles ambientales serios, basados en estudios independientes, para conservar las fuentes hídricas y naturales. vi) Finalmente, señala que la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y las secretarias de Salud del departamento de La Guajira y del municipio de Barrancas son responsables de la lesión de los derechos fundamentales invocados, porque tienen pruebas de las afectaciones a la salud de los habitantes, pero no han implementado ninguna medida para prevenirlas o remediarlas. 1.5.
Actuación procesal El 19 de octubre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al presidente de la República, a los ministros del Interior y de Salud y Protección Social, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al contralor general de la República, al procurador general 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez de la Nación, al defensor del pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, al secretario departamental de La Guajira, al secretario municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación del departamento de La Guajira, de los miembros de la comunidad afrodescendiente de Oreganal, de los municipios afectados por la actividad de la sociedad antes citada y de los miembros de las comunidades étnicas o indígenas que, al igual de la parte accionante, estimaran vulnerados sus derechos, como tercero con interés, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Mediante autos del 16 y 23 de noviembre y 1.° de diciembre de 2022 ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Contaduría General de la Nación. 1.7. Intervenciones 1.7.1.
Defensoría del Pueblo. La defensora regional de La Guajira, Soraya Mercedes Escobar Arregoces, advierte que no tiene registro de ninguna petición elevada por la parte accionante ni de una solicitud de apoyo o acompañamiento en algún proceso consultivo, pero estará atenta a cualquier requerimiento de la comunidad. 1.7.2. Procuraduría General de la Nación. La procuradora regional delegada, Bielca Yohana Redondo Ortiz, precisa que el 11 de octubre de 2022 atendió la solicitud presentada por la parte accionante y, en ese sentido, comunicó que la trasladó por competencia al tratarse de un asunto ajeno a la misionalidad del Ministerio Público. 1.7.3.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El apoderado judicial del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostiene que la solicitud que presentó el accionante fue trasladada, por competencia, a los Ministerios de Minas 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según consta en los Oficios OFI22-00117905/GFPU 12000002 y OFI22-00117906/GFPU 12000002 del 22 de octubre de 2022.
Asimismo, refiere que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus representados no tienen funciones, competencias y/o facultades relacionadas con el adelantamiento de la consulta previa en los distintos territorios, no pueden intervenir en esos procesos ni representan legal o jurídicamente a alguna entidad del Estado.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.7.4. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El apoderado judicial afirma lo siguiente: i) Desconoce el número de miembros de la comunidad afrodescendiente Oreganal, pero, según la base de datos geográfica de proyectos licenciados, sin embargo, su área de localización está superpuesta parcialmente en el proyecto de explotación minera Cerrejón -Zona Sur, cuyo expediente es el número LAM4538, el cual fue archivado, a través de auto 4474 del 27 de diciembre de 2013, por desistimiento del trámite de licencia ambiental.
Además, dista a 1.35 kilómetros del proyecto de exploración Bloque Central del Cerrejón Zona Norte, identificado con el número LAM1094. ii) El proyecto LAM1094 cuenta con un Plan de Manejo Ambiental Integral, autorizado por la Autoridad Nacional, a través de la Resolución 1386 del 18 de noviembre de 2014, en el que se delimitan las áreas de influencia directa e indirecta, sin que la comunidad afrodescendiente de Oreganal se encuentre dentro de aquellas, en tanto que se acogió a un proceso de reasentamiento que culminó en el año 2012. iii) No son ciertas las afectaciones generadas en temas de calidad de aire, ruido y vibraciones, comoquiera que, en cumplimiento del Programa de Seguimiento y Monitoreo S-02, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited cuenta con un Sistema Especial de Vigilancia de Calidad del Aire en las comunidades aledañas a las áreas de mina del proyecto, conformado por catorce estaciones localizadas en los 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez municipios de Barrancas, Fonseca y Albania.
Igualmente, expone que el monitoreo de la calidad del aire está a cargo de la firma consultora K-2 INGENIERÍA S.A.S. y, son aquellos los encargados de presentar los informes de cumplimiento ambiental a la autoridad de licencias ambientales, previa certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. iv) Cerca del área de asentamiento de la comunidad Oreganal, concretamente, en el área de la operación minera denominada Viento Arriba Papayal 2, se ubican equipos de medición de calidad de aire, los cuales, en el año 2022, han mantenido una tendencia en las concentraciones de material particulado PM10 y PM2.5, niveles dentro de los límites los permitidos en la norma para la exposición diaria; así mismo, los valores pico de partículas por vibraciones como producto de las voladuras se encuentran dentro de los rangos de la norma alemana DINA4150, la cual se exigió ante la ausencia de norma nacional. v) La comunidad afrodescendiente de Oreganal no ha presentado ninguna queja ante la autoridad ambiental después del mes de agosto de 2022, en relación con afectaciones a sus viviendas, iglesia, colegios, centros de salud, parques de recreación o vías de acceso ni requerido a Carbones del Cerrejón Limited. vi) Actualmente adelanta un proceso de consulta previa en el marco del proyecto de Carbón El Cerrejón, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016, con un estimado de 332 comunidades y un grupo indígena, encontrándose pendiente de adicionar algunas comunidades. vii) No son de recibo las afirmaciones sobre la afectación de fuentes hídricas, río Ranchería, arroyo Cequión y Palomino, ya que ninguna de estas corrientes es receptora de desechos de cobre, plata, aluminio, basuras, aceites o químicos contaminantes; por el contrario, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited dispone de un conjunto de medidas que garantizan el manejo adecuado de los residuos generados y aquel es verificado por la autoridad ambiental.
Dentro del Programa de Monitoreo y Seguimiento de Aguas se expidió el Concepto Técnico 6332 del 14 de octubre de 2021, en el que se realizó un análisis detallado de los resultados de caracterización fisicoquímica de las aguas del río citado y puede validarse que no existen afectaciones derivadas de la operación del proyecto. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez 1.7.5.
Ministerio de Salud y Protección Social. La abogada del ente ministerial, Elsa Victoria Alarcón Muñoz, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: i) No es competencia de la cartera llevar a cabo el proceso de consulta previa, dicha función está a cargo del Ministerio del Interior. Además, la caracterización y determinación de los padecimientos médicos de la comunidad étnica originadas por la explotación de carbón están a cargo de las entidades territoriales, en los términos definidos en la Ley 100 de 1993. ii) La Subdirección de Salud Ambiental en el departamento de La Guajira ha gestionado todas las acciones para el cumplimiento de las órdenes quinta y décima de la sentencia T-614 de 2019 y, en ese orden, ha asistido y coordinado en las mesas técnicas realizadas en conjunto con la Defensoría del Pueblo los planes de acción a corto, mediano y largo plazo para determinar los factores de riesgo para la comunidad étnica Provincial, beneficiada con la orden judicial, debiéndose vincular a las entidades del orden departamental y municipal, con el propósito de adoptar medidas adicionales y complementarias frente a la comunidad aquí accionante, sin que ello implique la transgresión de los derechos fundamentales invocados. iii) Existe una carencia actual de objeto frente a la petición elevada por el accionante, puesto que, a través del Oficio 202216202113241 del 24 de octubre de 2022 la entidad atendió el requerimiento, en el sentido de trasladar por competencia la solicitud y, la respuesta fue enviada a la dirección electrónica pablosegundo15@outlook.es, suministrada por el peticionario. 1.7.6.
Contraloría General de la República. El contralor delegado para la Población Focalizada, Hitler Rouseau Chaverra Ovalle, pidió desvincular a la entidad del presente trámite, comoquiera que los hechos y las pretensiones descritas no están relacionadas con la gestión fiscal irregular sobre bienes y recursos públicos, competencia a su cargo. 1.7.7.
Ministerio del Interior. La jefe de la Oficina Jurídica indica que: 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez i) Los hechos de la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas del accionante, sin que se compruebe con ellas una acción u omisión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. ii) La parte accionante expuso de manera general las actividades que desarrolla la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pero no aportó ninguna prueba, si quiera sumaria, de la afectación generada ni la certificación de la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto de explotación de carbón, siendo esos los requisitos indispensables para iniciar un proceso de consulta previa. iii) No existe una lesión del derecho fundamental de petición, pues no existe evidencia en la base de datos del ente de que la parte accionante haya instaurado ninguna solicitud. 1.7.8.
Corporación Autónoma Regional de La Guajira. El director general de la corporación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Resolución 1387 de 2018 a la que alude el actor contiene la renovación del permiso de emisiones atmosféricas a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, para la explotación de materiales pétreos en la cantera La Estrella y, se expidió con fundamento en el Informe de Calidad del Aire y un seguimiento ambiental. ii) En el presente caso no se evidencia un incumplimiento grave o una afectación ambiental que amerite la apertura de una investigación ambiental o un procedimiento sancionatorio ambiental.
Tampoco existe prueba frente a la afectación de la comunidad afrodescendiente de Oreganal con ocasión de la explotación de carbón. ii) El proceso de consulta previa con las comunidades étnicas no está bajo la dirección de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, por lo que la transgresión de ese derecho no es responsabilidad de la entidad. 1.7.9.
Departamento de La Guajira. El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez territorial sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las irregularidades enunciadas por la parte accionante no corresponden al orbita de sus competencias. 1.7.10.
Ministerio de Minas y Energía. La apoderada especial de la entidad manifiesta lo siguiente: i) El señor Calixto Darío Marulanda Pérez promovió dos acciones de tutela previas, la primera, con radicado 11001 03 15 000 2021 04751 00, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad nacional, propiedad colectiva y, la segunda, con radicación 44001 22 14 000 2021 00099 00, en la que solicitó la protección de las mismas garantías, ambas por la supuesta afectación ocasionada con la ejecución de la actividad minera del proyecto Cerrejón. ii) La cartera no funge como autoridad ambiental o minera ni tiene funciones relativas a esos asuntos, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) La acción de tutela es improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, pues el actor dispone de otros medios de defensa para cuestionar el título y licencia minero otorgados o para reclamar la protección de los derechos e intereses colectivos, sin que probara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio. 1.7.11.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El apoderado judicial del ente aclara que el señor Calixto Darío Marulanda Pérez no presentó ninguna solicitud relativa al servicio de agua u otras ante la cartera que representa ni se evidencia la ejecución de proyectos activos de gestión y control de agua y saneamiento básico en el corregimiento de Oreganal.
Por esa razón, no puede entenderse que existe una acción u omisión que lesiones los derechos fundamentales invocados. 1.7.12. Agencia Nacional de Minería. Lina Paulina Orcasita Celedón, abogada adscrita al Grupo de Defensa Jurídica, advierte que las pretensiones del 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez accionante no se dirigen a la entidad. 1.7.13.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El abogado de la Agencia Nacional de Tierras requiere declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones y pretensiones de la acción constitucional no se dirigen en contra de la entidad. 1.7.14. Contaduría General de la Nación. El coordinador del área jurídica manifiesta su oposición a las pretensiones de la solicitud de amparo ante la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados por parte de esa entidad. 1.7.15.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La abogada Carmen María Martínez Lobo explica que: i) No le constan los hechos expuestos en el escrito inicial, por lo que se atiene a lo probado en el trámite. ii) Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no figura de manera activa en las pretensiones y tampoco tiene dentro sus objetivos y funciones relativas a los temas enunciados por el accionante. 1.7.16.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. A través de la Secretaría remitió el expediente digital de la acción de tutela con radicación 44001 22 14 000 2021 00099 00, cuyo accionante fue el señor Calixto Darío Marulanda Pérez. 1.7.17. La empresa Carbones del Cerrejón Limited y la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social del municipio de Barrancas no rindieron informe. 1.8.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social; el presidente de la República; la Contraloría General de la República; la Defensoría del Pueblo; el Departamento de La Guajira; el Ministerio de Minas y Energía; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a las pretensiones dirigidas a que se convoque a un proceso de consulta previa, que se suspendan actividades mineras o que se identifique la posible afectación directa padecida por la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal.
TERCERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición frente a la Contraloría General de la República; la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Contaduría General de la Nación.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Calixto Darío Marulanda Pérez y, en consecuencia, se ordena que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, las siguientes entidades procederán de la siguiente manera: 1. El Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud y Protección Social de Barrancas, la Corporación Autónoma de La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited deberán dar una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el actor. 2.
El presidente de la República deberá la comunicación contenida en el Oficio N.° OFI22-00117896 de 9 de octubre de 2022 y, dentro del mismo término, trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. El Ministerio de Minas y Energía deberá notificar al actor la comunicación contenida en el Oficio N.° 2-2022-025210 de 27 de octubre de 2022 y, dentro del mismo término, trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. 4.
La Procuraduría General de la Nación deberá trasladar la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. Como fundamento de lo anterior, concluyó: i) El proceso de tutela con radicación 11001 03 15 000 2021 04751 00/01, promovido por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez en contra de varias de las entidades accionadas en el presente trámite, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, no guarda identidad con el caso concreto, puesto que el objeto de discusión fue la presunta transgresión de los derechos de la comunidad afrodescendiente por la protocolización de la adquisición de unas tierras por parte 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez de la sociedad Carbones del Cerrejón que, a su juicio, eran partes de su territorio ancestral. ii) Por su parte, la acción de tutela con radicación 44001 22 14 000 2021 00099 00, la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha guarda identidad de partes, causa y objeto con el presente asunto, pues, primero, fue promovida por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez, en calidad de presidente del Consejo Comunitario Ancestral del Corregimiento de Oreganal en contra de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y de la mayoría de las entidades aquí convocadas.
Segundo, tuvo origen en los mismos hechos, esto es, los presuntos daños ambientales y el menoscabo a la salud de la comunidad, a raíz de la explotación minera desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, sin que existan circunstancias fácticas que impliquen una variación en ese sentido y, tercero, la finalidad fue que se realizara la consulta previa, debido a la afectación directa del grupo afrodescendiente.
En ese sentido, el análisis del juez de tutela consistió en que la acción de tutela no era procedente, porque existía una decisión constitucional previa, esto es, la sentencia T-704 de 2016, en la que se concedió el amparo constitucional invocado por otra comunidad étnica afectada por la ejecución del proyecto a cargo de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited y, en esa oportunidad, se ordenó realizar el proceso consultivo con toda la población que pudiera verse afectada con aquel, entendiéndose incluida la comunidad afrodescendiente de Oreganal. iii) No se evidencia una actuación temeraria o de mala fe, puesto que la actuación del accionante surge del interés de un líder comunitario que acudió nuevamente al mecanismo constitucional por el afán de procurar el bienestar de su comunidad y ante un mal entendimiento del sentido de la decisión previa.
Sin embargo, no es procedente realizar un pronunciamiento frente a las pretensiones relativas a la consulta previa. iv) No existe prueba de que el accionante presentó ante la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la Contaduría 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez General de la Nación alguna petición ni tampoco de que les fuera trasladada por competencia, de esta forma, no puede exigírsele una respuesta. v) El Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud y Protección Social de Barrancas, la Corporación Autónoma de La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited no acreditaron que atendieron la petición que la parte accionante radicó en los buzones electrónicos.
Y la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación no demostraron que comunicaron los oficios a través de los cuales trasladaron por competencia las solicitudes que recibieron, de manera que debía ampararse el derecho fundamental de petición. 1.9. Impugnación El accionante impugnó la decisión proferida por el juez a quo de tutela, en cuanto a la improcedencia de la acción para conceder la pretensión relativa a la consulta previa.
En ese sentido, menciona que existe una afectación a los derechos fundamentales a la salud, seguridad alimentaria, medio ambiente, debido proceso e igualdad de la comunidad afrodescendiente e Oreganal del municipio de Barrancas. Asimismo, advierte que es necesario una visita en el territorio, con el propósito de evidenciar la contaminación ambiental y la destrucción de las fuentes hídricas.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez 2.2.
Cuestión previa Comoquiera que la impugnación solamente versa sobre lo resuelto en el ordinal segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, relativo a la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas al derecho a la consulta previa, el trámite de segunda instancia centrará su atención en ese aspecto.
Adicionalmente, la Sala advierte que el señor Calixto Darío Marulanda Pérez solicitó la práctica de una inspección en la zona donde se encuentra asentada la comunidad afrocolombiana de Oreganal, con el propósito de constatar los presuntos daños que padece, específicamente, en el medio ambiente, la seguridad alimentaria y las fuentes hídricas.
Sin embargo, dicha solicitud no es procedente, en tanto que, como se explicará más adelante, en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y no hay lugar a estudiar el fondo del caso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción de tutela y la que fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira interpuesta por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez.
Una vez definido lo anterior, habrá de determinarse si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si el accionante actúa de manera temeraria o, por el contrario, si procede el estudio de la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2.
De la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, en virtud de la seguridad jurídica, que impide al juez del amparo realizar un nuevo pronunciamiento, sobre lo ya definido.
Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos.
En la Sentencia T 497 de 2020, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.
Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior. Igualmente agregó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones: la primera, denegar la tutela solicitada y, la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.
Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. 2.4.3. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en iguales hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad». En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. De la temeridad Calixto Darío Marulanda Pérez, miembro de la comunidad afrodescendiente de Oreganal y presidente del Consejo Comunitario Ancestral, instauró acción de tutela en contra del presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira, la Secretaría de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Salud del municipio de Barrancas y la Carbones del Cerrejón Limited, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad alimentaria, acceso al agua, petición, debido proceso, consulta previa e igualdad.
En la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión relativa a la consulta previa, puesto que la parte accionante había presentado una solicitud de amparo anterior, que guardaba identidad de partes, causa y objeto. En la impugnación, el señor Marulanda Pérez insiste en que la solicitud es procedente, comoquiera que existe una afectación directa de las garantías de la comunidad afrodescendiente.
Por lo anterior, como se anticipó, la Sala procederá a verificar si, respecto a la acción de tutela con radicación 44001 22 14 000 2021 00099 00 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi o, si, por el contrario, es procedente analizar el estudio de fondo. En primer término, la Sala advierte que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor Calixto Darío Marulanda Pérez, miembro de la comunidad afrodescendiente de Oreganal y presidente del Consejo Comunitario Ancestral, y, aquellas se dirigieron en contra de los Ministerios del Interior y de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Salud y Protección Social, de la Procuraduría General de la Nación y de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. Al respecto, se precisa que si bien en esta oportunidad el accionante incluye como demandados al presidente de la República, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a las Secretarias de Salud del departamento de La Guajira y del municipio de Barrancas, lo cierto es que frente a la mayoría de aquellos invocó la transgresión del derecho fundamental de petición, aspecto que fue objeto de amparo en la decisión de primera instancia y frente al que no manifestó ningún reparo.
En segundo lugar, se advierte que existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones estaban encaminadas a lo siguiente: 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Tutela 11001 03 15 000 2022 05502 Tutela 44001 22 14 000 2021 00099 - Ordenar al Ministerio del Interior que convoque y realice una consulta previa por la afectación directa sufrida por la comunidad. - Ordenar a la ANLA y a la Corporación Autónoma de La Guajira cerrar los tajos de extracción minera en El Cerrejón y la suspensión de la actividad de explotación de piedra caliza. - Ordenar a las entidades accionadas investigar los padecimientos en salud sufridos por la comunidad. - Ordenar al Ministerio del Interior y a la ANLA verificar si la comunidad se encuentra dentro del área de influencia de la actividad minera y cuál es la afectación directa que están padeciendo. - Ordenar a las accionadas investigar los padecimientos en salud sufridos por la comunidad.
En ese sentido, se tiene que si bien la parte accionante en el expediente 2021 00099 no señaló expresamente que el objeto de protección era el derecho consultivo de la comunidad afrodescendiente, como sí lo hizo en el asunto de la referencia, lo cierto es que, en concordancia con la conclusión del juez de tutela de primera instancia, el propósito de identificar la afectación directa generada por esta clase de proyectos de exploración y explotación frente al grupo étnico, es precisamente, determinar si les asiste o no el derecho a la consulta previa.
De este modo, debe entenderse que esa era el fin último de la solicitud de amparo anterior. Así pues, es claro que las solicitudes de amparo estuvieron dirigidas, de manera general, a que se verificara o evidenciara la afectación generada a la comunidad afrodescendiente de Oreganal con ocasión de la extracción de carbón y la trituración de piedra caliza desarrollada por la sociedad Carbones El Cerrejón Limited y, como consecuencia de lo anterior, se amparara el derecho fundamental a la consulta previa.
En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que la primera acción de tutela fue promovida por el accionante, al considerar que existía una grave afectación derivada de la actividad minera llevada a cabo en la zona del asentamiento de la comunidad afrodescendiente. En ese sentido, refirió que 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez existía una seria contaminación ambiental generada por los ruidos, vibraciones y polvillo; la contaminación en las fuentes hídricas; daño en el territorio ancestral y presencia de enfermedades respiratorias.
En la presente acción, el representante legal del Consejo Comunitario Negros Afrodescendientes de Oreganal también alegó esas situaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez y la tutela de la referencia. Adicionalmente, el accionante no alegó hechos nuevos ni del escrito de tutela pueden advertirse la existencia de situaciones fácticas novedosas que ameriten un pronunciamiento adicional o diferente por parte del juez constitucional.
Luego de analizar y determinar que se configuró la cosa juzgada, es preciso estudiar si el señor Marulanda Pérez actuó con temeridad. En esa medida, es necesario establecer si están suficientemente justificadas las razones por las cuales el accionante instauró otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. En cuanto a ello, se advierte que si bien la parte accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos y con el propósito de obtener la concesión de las mismas pretensiones, lo cierto es que esa situación, por sí sola, no evidencia un actuar de doloso o de mala fe, ya que, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación, en el fallo de tutela de primera instancia, puede entenderse que la motivación del señor Calixto Darío Marulanda Pérez es su preocupación por la comunidad étnica a la que pertenece y representa y, no el abuso o uso injustificado del mecanismo de protección constitucional. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez concluye que la acción interpuesta por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez guarda identidad de partes, objeto, y causa, aunado a la similitud fáctica y jurídica con la que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, con radicación 44001 33 14 000 2021 00099, en la que se profirió el 12 de octubre de 2021.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas a la consulta previa y concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas a la consulta previa y concedió el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05502 01 Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR