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25000234200020160181201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-04

Radicación interna: 0480-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp Y, Jorge Eliecer Montealegre Almario

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020160181201 (0480-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Jorge Eliécer Montealegre Almario Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional. Compatibilidad pensional. Reintegro de mesadas pagadas debe demostrarse la mala fe del demandado. REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones instauró demanda en contra del señor Jorge Eliécer Montealegre Almario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 088534 del 6 de mayo de 2013, que reconoció una pensión de vejez en favor del demandado.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver los valores pagados por concepto de pensión de vejez; que se reintegren los valores girados por concepto de salud; que se indexen las sumas reconocidas y se 1 Folios 45 a 46. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) reconozcan los intereses a que haya lugar.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que Cajanal le reconoció una pensión al demandado, por medio de Resolución 28248 del 16 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta como tiempo de servicios lo laborado en la Superintendencia de Industria y Comercio (17 de julio de 1973 a 30 de abril de 1992) y en el Ministerio de Industria y Comercio (29 de octubre de 1992 al 3 de mayo de 1995).

Que el demandado solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, el 2 de julio de 2010. Petición que fue negada mediante Resolución 029282 de 25 de agosto de 2011 y confirmada en Resolución GNR 022167 de 4 de marzo de 2013. Que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 088534 de 6 de mayo de 2013, sin tener en cuenta el otorgamiento previo de la pensión por parte de Cajanal, ni los motivos expuestos por el ISS al negarle la prestación. Que mediante Resolución GNR 298477 de 26 de agosto de 2014 le solicitó al pensionado su consentimiento para revocar el último acto de reconocimiento, sin obtener pronunciamiento del interesado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 20173, y notificada a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones4 indicando que los recursos administrados por el ISS y Colpensiones no tienen la calidad de públicos, de modo que las prestaciones reclamadas son compatibles y las puede percibir simultáneamente porque la reconocida por Cajanal se funda en tiempos laborados al Estado, mientras que la segunda se conforma de aportes privados.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y la genérica o innominada. La UGPP, en calidad de vinculado, contestó5 indicando que en este caso se configura la incompatibilidad pensional, porque aun si el demandado es beneficiario 2 Folios 46 a 47. 3 Folio 88. 4 Folios 180 a 191. 5 Folios 260 a 265. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) del régimen de transición, tanto la pensión reconocida por Cajanal como la otorgada por Colpensiones responden a la misma contingencia, la vejez.

Propuso las excepciones que denominó «incompatibilidad pensional», caducidad, buena fe, prescripción y la genérica. El 21 de enero de 2021 se declaró no probada la excepción previa de caducidad, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión6. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto, pero negando el reintegro de las sumas de dinero reclamadas, porque si bien los aportes al ISS realizados por concepto de cotizaciones al sistema pensional constituyen aportes parafiscales, no son emolumentos del erario público y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 no es posible que una misma persona disfrute simultáneamente de dos pensiones que cubran el mismo riesgo.

Que el señor Montealegre Almario cumplió los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, por lo que es inviable el doble reconocimiento pensional, indicando además que Cajanal, al otorgar la prestación, dispuso que las cotizaciones efectuadas al ISS de carácter privado financiarían la pensión por ella reconocida.

Que respecto a la devolución de las sumas percibidas por el señor Jorge Eliécer Montealegre Almario, no es posible acceder a ello, en la medida en que el literal c) del ordinal 1 del artículo 164 del CPACA, que «[ ] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Que fue la entidad quien reconoció la prestación, no siendo posible trasladar su responsabilidad al demandado y que debe entenderse que los dineros recibidos por él lo fueron de buena fe.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho atinente a la devolución de las sumas pagadas al accionado por concepto de pensión. Que en el presente caso la mala fe del pensionado se evidencia desde el momento en que se le solicitó su autorización para revocar el acto administrativo, porque a partir de ahí tuvo pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación a la 6 Folios 307 a 309. 7 Folios 336 a 347. 8 Folios 364 a 365. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) que no tenía derecho.

Que el pago de la prestación fue un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, por lo que afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados, vulnerando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos, por lo tanto, el solo reconocimiento de una prestación económica a cualquier ciudadano si vulnera el sistema financiero.

El demandado interpuso recurso9, indicando que el reconocimiento pensional en su favor no se fundó en la Ley 100 sino en su régimen de transición, por lo que las normas aplicables son las establecidas en el régimen anterior al cual se encontrara afiliado. Que ambas prestaciones son autónomas, independientes y compatibles porque una proviene de sus cotizaciones como empleado público, mientras que la otra de cotizaciones privadas, debiendo aplicarse la jurisprudencia de las Altas Cortes de que los recursos manejados por el ISS y Colpensiones, en materia pensional, no son públicos.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1.° de marzo de 2022 se admitió el recurso, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si las pensiones reconocidas por Cajanal y Colpensiones, en el marco del régimen de transición, son compatibles y, en caso negativo, si es procedente el reintegro a favor de Colpensiones de las sumas de dinero percibidas por el accionado por concepto de pensión de vejez.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia reza lo siguiente: «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de 9 Folios 367 a 369. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.». Esta norma fue desarrollada a través de la Ley 4.ª de 1992, en la cual se regularon las respectivas excepciones a la prohibición citada en los siguientes términos: «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». La Corte Constitucional a través de la sentencia C133 de 1993 declaró la exequibilidad de la anterior norma, al considerar que esta se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario.

La prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos abarca también a las pensiones, en términos generales, desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado. La Sala precisa que el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no conlleva por sí misma la naturaleza de erogación del erario; aun si el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preveía la improcedencia de devengar las pensiones reconocidas por dicha institución con las demás contempladas para el sector público.

Esta Sección ha indicado que el contenido del artículo 128 superior, al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debe entenderse de manera irrestricta y, en consecuencia, los aportes al mentado sistema no podían hacer parte de este 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) criterio.

En sentencia del 19 de febrero de 201510 se indicó en un caso similar, en el que había cotizaciones del sector privado y del sector público, que, en definitiva, no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado; pero que sí resultaba viable la compatibilidad cuando una tuviera como base aportes del sector privado y, la otra, aportes de empleadores de derecho público: «De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.».

(Negrita fuera de texto). Sobre dicho punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 201911 cuando señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.

Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]». (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma: 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 12Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado: 05001233100020010042301 (0262-2008). 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) «Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] (i) De la compatibilidad pensional.

Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.".

Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros.».

(Negrita de la Sala) Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, máxime cuando como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados.

Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.

Devolución de mesadas percibidas. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».

Al respecto, esta Sección13 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente. «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».

(Negrita de la Sala) Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.14 13 Sentencia de 17 de mayo de 2007.

Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000- 23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo.

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370- 01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. 14 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) No obstante, en aquellos casos en los que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

Resolución del caso concreto Revisado el material probatorio, se observa que el señor Jorge Eliecer Montealegre Almario devenga dos pensiones, la primera reconocida por Cajanal y la segunda por Colpensiones. En el caso de la primera prestación reconocida, Cajanal tuvo en cuenta que el beneficiario estaba cobijado por el régimen de transición, que cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 2004 y que tenía más de 20 años de servicio al Estado, teniendo en cuenta que laboró en la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 17 de julio de 1973 y el 30 de abril de 1992, y con el Ministerio de Minas y Energía entre el 29 de octubre de 1992 y el 3 de mayo de 199515.

Por su parte, Colpensiones le otorgó una pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990, con base en los siguientes periodos de cotización con empleadores privados, así: «[…] ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DIAS UNIVERSIDAD LIBRE 19810401 19811130 TIEMPO SERVICIO 240 CORPOR UNIVERSIDAD LIBRE 19820101 19870101 TIEMPO SERVICIO 1827 CORPOR UNIVERSIDAD LIBRE 19870401 19940401 TIEMPO SERVICIO 2556 CONSORCIO ASTECNIA SIMEC C. 19920717 19921120 TIEMPO SERVICIO 127 SIMEC LTDA 19950601 19950608 TIEMPO SERVICIO 8 SIMPRO LTDA 19950601 1995063 TIEMPO SERVICIO 3 SIMEC LTDA 19950701 19970205 TIEMPO SERVICIO 575 FC CONSTRUCCIONES SA 19970301 19980531 TIEMPO SERVICIO 450 FC CONSTRUCCIONES SA 19980701 19980718 TIEMPO SERVICIO 18 SIMEC LTDA 19990701 19990705 TIEMPO SERVICIO 5 SIMEC LTDA 19990801 19990929 TIEMPO SERVICIO 59 SIMEC LTDA 19991001 20001130 TIEMPO SERVICIO 420 SIMEC LTDA 20010101 20011229 TIEMPO SERVICIO 359 SIMEC LTDA 2002101 20020314 TIEMPO SERVICIO 74 15 Según Resolución 28248 del 16 de sepiembre de 2005 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) SIMEC LTDA 20020401 20040128 TIEMPO SERVICIO 658 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.255 días laborados, correspondientes a 1.036 semanas.» De la anterior información registrada en la Resolución GNR088534 del 6 de mayo de 2013, se advierte que Colpensiones únicamente tuvo en cuenta tiempos cotizados por empleadores privados, mientras que Cajanal reconoció la pensión solo con tiempos públicos.

Como se indicó, las pensiones pueden ser compatibles siempre que las fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes, lo que ocurre en el presente caso, toda vez que la de Cajanal se sustentó exclusivamente en tiempos laborados al Estado, mientras que la de Colpensiones se funda únicamente en el tiempo cotizado con empleadores privados.

En este punto, se reitera que esta Corporación, en diversas oportunidades16 ha sostenido que dos pensiones pueden ser compatibles siempre que los fondos con los que se pagaron las respectivas cotizaciones provengan de distintas fuentes, de modo que no se genere un doble pago con recursos del erario. En otras palabras, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de la misma connotación por servicios prestados a patronos particulares, pues con ello no se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

En consecuencia, encuentra la Sala que se demostró que el demandado laboró como empleado público, cumpliendo los requisitos para pensionarse bajo la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, pero también por relaciones contractuales con diferentes patronos en el sector privado, a partir de los cuales efectuó aportes respectivamente, tal como era su obligación, por lo que se encuentra debidamente justificada la duplicidad de cotizaciones en períodos concomitantes, al encontrar que estas devienen de empleadores disímiles incluso en su naturaleza.

Por lo anterior, si bien el señor Jorge Eliecer Montealegre Almario tiene reconocidas dos pensiones que cubren la misma contingencia relacionada con la vejez, la fuente de los recursos con los que se paga cada una es totalmente diferente, por lo que no puede alegarse que se configura una doble asignación por parte del Estado, 16 Sobre el particular, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 1.° de julio de 2021, radicado: 25000234200020170028001 (6442-2018); del 12 de octubre de 2023, radicacdo 25000234200020180096301 (3364-2021); o del 23 de noviembre de 2023, 25000234200020210071002 (5723- 2022).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2021, radicado: 25000234200020160352201 (3643-2019); del 11 de agosto de 2022, 25000234200020180216601 (2563-2021); o del 8 de junio de 2023, 17001233300020210018701 (4582-2022). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) prohibida por el artículo 128 constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que las dos pensiones reconocidas en favor del accionado son compatibles, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Subsección estima innecesario pronunciarse respecto al motivo de apelación presentado por Colpensiones, toda vez que el acto administrativo acusado no debe ser anulado, resultando improcedente acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de los recursos de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquellos no carecen de fundamentación jurídica, por el contrario, ambas partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000234200020160181201 (0480-2022) F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Jorge Eliecer Montealegre Almario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS