Micelio
11001032500020230059700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7824-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernando Jose Corzo Hernandez·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00597-00 (7824-2023) Demandante: Hernando José Corzo Hernández Demandado: Comisión Nacional del Estado Civil y municipio de Valledupar Remite por competencia __________________________________________________________________ Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hernando José Corzo Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Valledupar.

I.- Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Hernando José Corzo Hernández solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 5249 del 4 de abril de 2023 «por la cual se conforma y adopta la Lista de elegibles para proveer veinte (20) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 5, identificado con el Código OPEC N.° 64209, del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR – CESAR, PROCESO DE SELECCIÓN N.°894 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)» expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Decreto 000678 del 18 de mayo de 2023 «por medio del cual se efectúa un nombramiento en período de prueba de la planta global de cargos administrativos de la secretaría de Educación municipal de Valledupar» suscrito por la secretaria de talento humano de la Secretaría de Educación de Valledupar.

Igualmente, el restablecimiento del derecho, en el sentido de que se ordenara lo siguiente: 1 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00597-00 (7824-2023) Demandante: Hernando José Corzo Hernández 2 «[ ] se restablezcan los derechos de carácter laboral del señor Hernando José Corzo Hernández y se vincule a su cargo de Auxiliar Administrativo de la alcaldía municipal de Valledupar.

TERCERO: Que sean restituidos los emolumentos y salarios dejados de percibir por el señor; Hernando José Corzo Hernández desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, salario que equivale a; Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Dos mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos ($4.432.134).

CUARTO: Por concepto de daño emergente sea restituido el monto de; Veintiséis Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento treinta y Cuatro Pesos ($26.432.134) al momento de la presentación de la demanda. R = Rh. índice final índice inicial la suma equivalente a los intereses corrientes bancarios fijados por la Superintendencia Bancaria, los cuales a fecha de 2023 fueron fijados en 26,76% efectivo anual bajo la siguiente formula, de conformidad con el 187 CPACA inciso final y los índices de inflación fijados por el DANE.

QUINTO: Por concepto de lucro cesante sea resarcido el demandante por la suma del total de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la aprobación de la presente demanda, más el monto total de los honorarios del profesional del derecho delegado para demandar, el cual equivale al 30% del valor demandado. a) Por concepto de lucro cesante consolidado, se pague en favor de mi mandatario, esto es la parte demandante, los intereses corrientes bancarios según el valor reclamado en el acápite de perjuicios materiales los ingresos dejados de percibir con ocasión de la resolución N°5249 del 4 de abril de 2023 hasta el momento de la aprobación de esta demanda, y su respectiva indexación bajo la misma fórmula o ecuación aplicada por el Consejo de Estado.

R = Rh. índice final índice inicial Donde R = valor de recobro a agosto de 2023 = $26.432.134°° Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22%= 0,3% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% b) Lucro cesante futuro, se pague en favor de mi representado la suma dejada de percibir con ocasión de la lesión patrimonial causada a la parte demandante, de acuerdo con las proyecciones del DANE y la Superintendencia Bancaria, que tazó los intereses corrientes bancarios en 18,30% de efectivo anual, cuyo valor se indexará y actualizará a la hora de la liquidación de la presente demanda tal como lo establece el 193 del CPACA.

R = Rh. índice final índice inicial Índice final = IPC = octubre de 2023 = 12,22% Índice inicial = IPC = abril 2023 = 12,82% SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República contra todos los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que participaron en el Proceso de Selección N°894 de 2018, en la expedición del Acuerdo; 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y la lista de elegibles Resolución N°5249 del 4 de abril de 2023 e igualmente a todo el personal de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar que participó en todo el trámite administrativo.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00597-00 (7824-2023) Demandante: Hernando José Corzo Hernández 3 […]» [sic] II. Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 6 de diciembre de 20232, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.

Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular censurados, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la restitución de sus derechos laborales, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro efectivo, y el reconocimiento de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.

El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la asignación salarial que venía devengando el demandante antes de ser retirado del cargo que desempeñó en la alcaldía de Valledupar. Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial no incluyó la estimación razonada de la cuantía, resulta cuantificable3.

No obstante, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en el municipio de Valledupar. Por esa razón, de 2 Índice 3 de Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000- 2019-00484-00 (3506-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00597-00 (7824-2023) Demandante: Hernando José Corzo Hernández 4 conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar.

Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Hernando José Corzo Hernández. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.