Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: intereses moratorios por reconocimiento y pago tardío de derecho pensional. Subtema 3: ausencia de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Magola Salgado de Hernández, por intermedio de apoderado, interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-33-33-007-2019-00047-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Magola Salgado de Hernández laboró como docente en el departamento de Córdoba. 3. La Secretaría de Educación de Córdoba le reconoció su pensión de jubilación, a través de la Resolución n°. 002801 del 3 de noviembre de 2016, sin incluir como factor salarial las primas de navidad y de servicios, devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La señora Magola Salgado de Hernández solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba, mediante petición del 16 de agosto de 2017, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, pero la entidad guardó silencio. 5.
Dado lo anterior, el 29 de enero de 2019 la señora Salgado de Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución n°. 002801 y en el acto ficto presunto de fecha 16 de agosto de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de la pensión y el pago de los intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de la prestación. 6.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en que la entidad debe ser condenada al pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional. 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 1411 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Pretensiones 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia: 1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 16/09/2024. 1.2.
Ordénele al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena2. 2.3. Argumentos de la tutela 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente: 10.
Que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al entender que los intereses moratorios se causan desde que se encuentra reconocido el derecho y no desde que se vence el término establecido para dicho reconocimiento. 11. También en desconocimiento de precedente constitucional, al no tener en cuenta las sentencias C-601 del 2000, en relación con la obligación de pagar intereses 1 Intereses de mora.
A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 2 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios por la cancelación tardía de las pensiones; SU-975 de 2003, en torno del cumplimiento de los plazos que tiene la autoridad pública para proceder con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; y SU-063 de 2023, sobre la generación de intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por incumplimiento en el reconocimiento y pago prestacional. 12.
Asimismo, en un defecto por violación directa de la Constitución por contradecir el artículo 53 constitucional, pues entre las diferentes posibilidades interpretativas del aparte normativo escogió la menos favorable. 2.4. Trámite procesal 13. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del despacho ponente, profirió auto del 20 de marzo de 20253 en el que admitió la demanda de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de accionado; y vinculó y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y a la Fiduprevisora, en calidad de terceros con interés en el resultado de la acción de tutela. 2.5.
Intervenciones 14. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4 remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 15. El Ministerio de Educación Nacional5 pidió su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el llamado a responder por la pretensión de la accionante, y, además, declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 16.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a ser debidamente notificado, dejo transcurrir en silencio el término de traslado. 2.6. Sentencia de primera instancia 17. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la sentencia del 10 de abril de 20256, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y que lo pretendido por la actora era utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 3 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01569-00, índice 00004, certificado FDA13DF15CF9141E 6D1A661AC7860F29 D6B7255CE2AF9CAD 6D287C209CA86143 4 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01569-00, índice 00008, certificado 72E705F85B376CB1 0E10BC41ADB1BBE4 C08AA5818642EEC4 A9C6204D235B44D3 5 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01569-00, índice 00009, certificado 5AD90DA3D5BE08A7 DA2182925616FB79 D39311EBE5EA82FE D83FB80459550665 6 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00011, certificado 3D5E0D157CE7639A 0D2626B82D91D6AC AC776E5586A5BD4F 55F83DA21CC80F00 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Impugnación 18. La señora Magola Salgado de Hernández, por intermedio de apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia7, en orden a que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Alegó que en el caso sí se presenta una cuestión de raigambre constitucional y que esta fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, por lo que solicitó su efectiva revisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.2.
Legitimación en la causa 20. La «legitimación en la causa por activa» de la señora Magola Salgado de Hernández se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia que censura en esta instancia constitucional. 21. También está probada la «legitimación en la causa por pasiva» del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio. 22.
En cuanto a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala confirmará la negativa dispuesta en primera instancia, en tanto su vinculación al presente asunto se hizo en calidad de tercero con interés con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.3. Problema jurídico 23. La Sala debe decidir si con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-007-2019-00047-01, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 24.
Para dichos efectos, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, estudiará las causales específicas de procedencia que correspondan. 7 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01569-00, índice 00015, certificado 56624C5ECE21DC3D 710A7AF11BEDB1E3 488703A0106170B9 09DA425A887BB786 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 26.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 27.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo10. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 28.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución.11 3.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 29. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que son procedentes de analizar en casos de tutela contra providencia judicial12.
Asimismo, porque de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 En sentencia del 31 de julio de 2012, emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), se unificó jurisprudencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse configurados los defectos invocados prosperaría la pretensión de amparo consistente en dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
En tal sentido, corresponde revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 30. También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 31.
Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, data del 16 de septiembre de 2024, y fue notificada por correo electrónico al día siguiente13, y el escrito de tutela se presentó el 18 de marzo de 202514, esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como del Consejo de Estado16. 32.
En el escrito de amparo, la actora señaló de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. De esta forma, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para cuestionar la sentencia enjuiciada por las causales específicas de procedencia «defecto sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la Constitución» y, en ese orden, continuará con su estudio, conforme a los términos planteados por la accionante. 3.6.
Estudio de las causales específicas de procedencia «defecto sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la Constitución» 3.6.1. Del defecto sustantivo 35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Aplicativo Samai, exp. núm. 23001-33-33-007-2019-00047-01, índice 00011, certificado 49305188680075EA 551C8F6713D977E4 2DA7528897B39790 A4C5D26B29031B16 14 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00001, certificado 28156DE210AE7615 0B5215CF14615589 9D6DCC74FD044BFA 9EB1DEF66B449396 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17. 36.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo señalado en el artículo 230 de la Constitución Política. 37.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18. 38.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, toda vez que la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 39.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)19. 3.6.2.
Del defecto por desconocimiento de precedente constitucional 40. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido al desconocimiento del precedente constitucional y ha establecido que se incurre en este defecto cuando se configuran cuatro causales, las cuales pasan a exponerse: Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la 17 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución;
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resolución de casos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”20. 41.
Este defecto se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance normativo de un derecho fundamental o presenta a una interpretación constitucional de algún tema en específico y, aun así, el juez ordinario o contencioso-administrativo decide apartarse de dichos conceptos, ahora esto no significa que el juez no pueda apartarse, pues el máximo órgano constitucional ha dicho que le está permitido hacerlo en los siguientes escenarios: El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la carga de transparencia;
(ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional21. 42.
Citado lo anterior, es claro entonces que si el juez natural de la causa tiene un precedente constitucional que es aplicable al caso porque su decisión, problema jurídico y los hechos son análogos al que estudia, y no realiza la carga argumentativa necesaria que explique el por qué se aparta de la decisión, en este evento estaría incurriendo en desconocimiento del procedente constitucional. 3.6.3.
Del defecto por violación directa de la Constitución 43. La Corte Constitucional precisó que esta causal tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política el cual prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales22. 44.
A su turno, recopiló los eventos en los que se presenta la violación directa de la Constitución los cuales se resumen, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se 20 Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023 22 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 3.7.
Caso concreto 45. Se analiza en el caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Magola Salgado de Hernández con ocasión de lo resuelto en la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-007-2019-00047-01. 46.
En el asunto, la accionante cuestiona la configuración de los defectos: i) sustantivo, por indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) desconocimiento de precedente constitucional al no tener en cuenta las sentencias C-601 del 2000, SU- 975 de 2003 y SU-063 de 2023, en materia de intereses moratorios por pago tardío de mesadas pensionales; y iii) violación directa de la Constitución por contradecir el artículo 53 constitucional, dado que entre las diferentes posibilidades interpretativas del aparte normativo escogió la menos favorable. 47.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, proferida el 16 de septiembre de 2024, el Tribunal estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Magola Salgado de Hernández en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida su pensión de jubilación sin inclusión de todos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus, y del acto presunto negativo configurado por la no respuesta a su solicitud de reconocimiento de intereses por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y en consecuencia, que se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión y al pago de los intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de la prestación. 48.
En la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. 49. Para adoptar dicha determinación, el juzgador presentó el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de intereses moratorios frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales de los docentes, a saber, los artículos 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993.
Refirió lo decidido en las sentencias del 24 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 17001-23-33-000-2015-00091-01 (1762-2018), y del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en un proceso de igual naturaleza con radicado núm. 25000-23-42-000-2018-00522-01.
De igual forma, la sentencia SU-065 de 2018 de la Corte Constitucional. 50. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, y luego de hacer referencia a los hechos probados dentro del expediente, refirió en torno del asunto, lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]os intereses moratorios se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional no como lo interpreta la demandante, según la cual es desde la fecha en que ha debido reconocerse la prestación; pues la jurisprudencia, ratificada por el Consejo de Estado, ha sostenido que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible: «[…] sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma».[…] 51.
Los anteriores derroteros dan cuenta que el Tribunal para negar la pretensión de pago de intereses moratorios, tuvo en cuenta no solo el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sino también la interpretación que la jurisprudencia le ha dado y frente a la cual es posible concluir que los intereses por mora se deben contabilizar desde que se encuentra en firme el acto administrativo de reconocimiento y no existe discusión alguna frente al derecho y su cuantía. En tal sentido, no se advierte un análisis aislado, arbitrario o caprichoso de la normativa en cita y por tal razón no es posible advertir que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo que la accionante le atribuyó a la decisión objeto de tutela. 52.
En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, la actora cuestiona que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-601 del 200023, sobre la obligación de pagar intereses moratorios por la cancelación tardía de las pensiones; SU-975 de 200324, respecto del cumplimiento de los plazos que tiene la autoridad pública para proceder con el reconocimiento y pago de los derechos pensionales; y SU-063 de 2023 en la que se precisó que los intereses moratorios también aplican en los eventos de reliquidación o reajuste pensional, aunque su reconocimiento no opera de manera automática. 53.
Frente a lo anterior, es claro que las decisiones referidas como desconocidas, si bien precisan el alcance y aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando existe retardo en el pago de mesadas pensionales, no definen el momento a partir del cual se generan dichos intereses, como lo entiende la parte actora. Por esta razón, esta Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional. 54.
Finalmente, respecto del defecto por violación directa de la Constitución, la jurisprudencia ha explicado que esta causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta; y, conforme a lo señalado en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal accionado no desconoció ningún precepto constitucional ni realizó una interpretación de la normativa contraria a la Constitución. 55.
Si bien, a juicio de la accionante, se desconoció el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 Constitucional, dado que, entre las diferentes posibilidades interpretativas del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal escogió la menos favorable, se advierte que, al no existir un pronunciamiento que respalde la interpretación sostenida por la tutelante en el caso concreto, no es procedente que el 23 En esta sentencia la Corte Constitucional dispuso: declarar exequibles las expresiones acusadas "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En el entendido que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable a todo tipo de pensiones. 24 Se trato de una tutela interpuesta por vulneración del derecho de petición. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela valide el análisis en los términos propuestos.
Hacerlo implicaría invadir la órbita del juez del proceso ordinario, quien también está obligado a respetar y proteger los derechos fundamentales de las partes. 56. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 57.
En esos términos, la Sala encuentra que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable del asunto, y si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los intereses de la accionante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. IV.
CONCLUSIÓN 58. Por las anteriores razones, la Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Magola Salgado de Hernández, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-01 Accionante: Magola Salgado de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. YASM/SEJV