1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: YULY ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 18 de junio de 2025, a través de la cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que se condena al Estado por los daños reclamados en la demanda, por cuanto las afectaciones sufridas por el grupo demandante derivaron de la utilización de armas de manera legitima por parte del Ejército Nacional, para dar respuesta a unos agresores que de manera injustificada los estaban atacando, estimo necesario precisar un aspecto frente a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cuando se ocasionan daños a terceros por actos terroristas dirigidos contra instituciones públicas.
En este sentido, es menester poner de presente que la sentencia objeto de aclaración señaló lo siguiente: “[…] Tales hechos, atribuidos supuestamente a la guerrilla denominada FARC, se enmarcan en la modalidad de «acto de terrorismo», habida cuenta de la intención de generar pánico en la población, dañar a la sociedad en su conjunto y, con ello, desestabilizar la institucionalidad.
Asimismo, la Sala destaca que se ejecutaron en un objetivo militar, porque el puente San Pedro: (i) era parte del conjunto de territorios estratégicos bajo protección del Ejército Nacional, conforme a la operación táctica Marfil 035-03 de control territorial y defensa de la fuerza a la Operación República, y (ii) al momento de ocurrencia de los hechos, se consideraba 2 una «base militar» del Ejército Nacional, según da cuenta el informe rendido por el teniente Walter Méndez Velásquez […].
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que los daños reclamados por el grupo demandante tuvieron causa común en un acto de terrorismo dirigido contra un objetivo estatal determinado –retén militar en el puente del río San Pedro, que comunica el municipio la Montañita con Florencia, Caquetá–. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera, en este asunto resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, porque la actividad de control territorial del Ejército –contenida en los artículos 2 y 217 de la CN y materializada en la operación táctica Marfil 035-03– constituyó un incremento del riesgo al que normalmente están sujetos los ciudadanos. Al concretarse una situación de peligro generada por la actividad del Estado, que devino en daños padecidos por el grupo demandante, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En ese sentido, se confirma lo resuelto en primera instancia, pero por las razones antes expuestas. […]”. Sin embargo, considero que, la presencia de las unidades militares en el puente, que en la sentencia se denomina como “base militar Puente San Pedro”, pueda considerarse como una base temporal, pues en realidad se trata de un puente (infraestructura civil) sobre un rio en el municipio de La Montañita, Caquetá, sin que en la providencia se justifique por qué le atribuye tal calificación. No obstante, de estimarse que ello sea así por la simple presencia del Ejército Nacional en el lugar para desarrollar operaciones de control territorial, seguridad y defensa en el referido sitio, ello no implica que se trate de una base militar.
Sobre el particular, es importante destacar que dicha cuestión fue objeto de debate similar en el caso del artefacto que explotó en el Club el Nogal de Bogotá1, en la cual, inicialmente, esta Corporación condenó al Estado porque concluyó que la población civil ajena al conflicto y protegida por el derecho internacional no debía ser expuesta por las entidades demandadas, dado que quedó establecido que se utilizaban las instalaciones del club privado con fines institucionales, pues allí se adelantaban reuniones de altos funcionarios del Estado, auspiciados por el Ministerio del Interior, y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2018, exp. 37719 acumulado. 3 se comprobó la pernoctación de la ministra de Defensa de la época en el lugar donde se produjo el ataque.
No obstante, mediante sentencia de reemplazo del 5 de diciembre de 2023, la Sección Tercera de esta Corporación dio cumplimiento al fallo SU-353 de 2020 de la Corte Constitucional, según el cual la Subsección B desconoció el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de junio de 2017, debido a que condenó a las demandadas a reparar los perjuicios causados por el atentado terrorista perpetrado el 7 de febrero de 2003 por las FARC, sin que se hubiese estructurado ninguno de los títulos de imputación bajo los cuales el Estado ha sido condenado por daños causados en atentados terroristas.
Así, de conformidad con la citada sentencia, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones, al considerar que no hubo riesgo excepcional porque la creación de este no puede deducirse de la simple existencia del Estado ni puede determinarse con base en el objetivo del atentado terrorista, para señalar que fue dirigido contra “un bien, una institución o un personaje representativo del Estado”.
Al efecto, se señaló en esa oportunidad, que cuando se imputa un daño a la creación de un riesgo excepcional, los presupuestos relevantes a considerar son los siguientes: - “[…] Que el Estado haya creado conscientemente el riesgo, que haya sometido a los particulares al mismo y luego no haya realizado las acciones necesarias para controlarlos.
Eso descarta la consideración relativa a que el Estado debe responder por el solo hecho de que sus instituciones existan y contra ellas se dirijan los atentados terroristas, así como la discriminación injustificada. - Que este riesgo sea mayor y que exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado, que convierta a los miembros de la población civil en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley. - Que dicho riesgo se concrete y, como consecuencia de ello, se genere el daño, caso en el cual debe demostrarse que el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. […]” Por otro lado, y en armonía con lo anterior, considero que la sola presencia de la fuerza pública no puede constituirse de facto en una fuente generadora de riesgo para la sociedad, porque es presupuesto material de lo dispuesto en la Carta Política, en tanto el artículo 2° señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes; y, por lo tanto, 4 ello es razón suficiente para concluir que los daños causados a terceros por actos terroristas dirigidos contra miembros de la fuerza pública, no les pueden ser atribuibles bajo la óptica del título objetivo de riesgo excepcional.
Dicho de otra manera, la presencia legítima y constitucional de la fuerza pública para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho no puede concebirse como una fuente creadora de riesgos, pues, precisamente, es una facultad constitucional y un rasgo esencial del poder público, tal como la Sala lo señaló en un asunto similar.2 En este sentido dejo aclarada mi posición frente al estudio del medio de control en la providencia de la referencia. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES EX8 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 65546.