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05001233100020060012701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2011-05-11

Radicación interna: 41063 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Epm

Radicado: 05001-23-31-000-2006-00127-01 (41063) Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 05001-23-31-000-2006-00127-01 (41063) Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN-EPM ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y negar las demás pretensiones de la demanda, estimo necesario hacer algunas precisiones respecto del desarrollo que se plantea en la sentencia en torno al debido proceso y su aplicación en el marco de actuaciones administrativas.

Sobre esta temática, en la providencia se afirmó que “El artículo 29 CN prevé que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas. La Administración, al decidir los asuntos a su cargo, debe ceñirse a las formas propias que la ley dispone para su proceder. El debido proceso no es un postulado cuya aplicación procede de manera directa de la Constitución, mediante deducciones judiciales a partir de vaporosos «principios» y «valores».

El debido proceso que verifica el juez es el prescrito en preceptos legales que regulan el proceder de la Administración. La vinculación de la Administración al orden jurídico supone un sometimiento a mandatos previamente señalados por la autoridad Radicado: 05001-23-31-000-2006-00127-01 (41063) Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 regulatoria competente; no a «garantías» arbitrarias o discrecionalmente señaladas ad-hoc por el juez de la Administración”.

A mi modo de ver, y con el ánimo de precisar lo afirmado en la sentencia, estimo pertinente señalar que, si bien el artículo 230 de la Constitución Política prevé que “los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley”, dicha expresión debe ser entendida en un “sentido material”, lo que implica que aquella comprende la Constitución, la ley, los decretos y demás actos jurídicos1-2.

En nuestro sistema de fuentes, la Constitución Política es norma de normas -art 43- y, por tanto, “vértice de todo el ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y límite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento”4. En este orden, en mi sentir el debido proceso, como precepto consagrado en la Constitución Política, puede ser aplicado directamente, acudiendo para tal efecto a los postulados expresamente contenidos en el artículo 295 constitucional; con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 se dejó de lado el sistema lógico formal de la Constitución de 1886, para en su lugar establecer un sistema material en el que Constitución es fuente directa. 1 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-104 de 1993. Expediente D-164. 2 De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 2001, expediente D-3374 “la palabra “ley” en dicho inciso muestra que el juez sólo puede referirse a una fuente de derecho, v.gr., las leyes en sentido material. Esta interpretación es insostenible. Excluiría la ley superior, es decir, la Constitución que según el art. 4 de la Carta es norma de normas.

Excluiría también los tratados que en virtud del art. 93, cuando se den las condiciones en él señaladas, prevalecen en el orden interno. Excluiría además los decretos que no tienen fuerza de ley, como aquellos que desarrollan las leyes marco o los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. Igualmente, excluiría los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales.

Finalmente, todas las demás fuentes de rango inferior a la ley dejarían de ser obligatorias para los jueces. De tal manera, que la palabra ley sólo puede ser interpretada en el sentido de “derecho” para evitar contradicciones con otras normas de la Constitución”. 3 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C – 284 de 2015. Expediente D-10455. 5 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Radicado: 05001-23-31-000-2006-00127-01 (41063) Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido, dejo aclarada mi posición respecto del desarrollo y conclusiones acuñadas en la sentencia frente al debido proceso y su aplicación en el marco de actuaciones administrativas.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC2